REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de septiembre de 2.012.
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2012-000872
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana EVELIA JOSEFINA SOLÓRZANO ORTEGA, actuando en nombre y representación de los ciudadanos, ROSA ELENA, JOSE RAFAEL, ALEXIS CRISANTO, NORIS FIDELIA y FANNY URINELMA, todos de apellidos SOLÓRZANO ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 3.980.500, V- 2.990.144, V- 3.723.831, V- 4.273.242, V- 6.007.219, y V- 6.067.444, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos NORIS MARIA BASANTA BASANTA, FRANCISCO DEL VALLE MARIN MIERES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 131.663 y 131.015, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DOMINGO EDUARTE ORTEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.256.265.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados constituidos en autos.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
TIPOS DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
Se inició el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 8 de agosto de 2.012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Juzgado.
La parte demandante, en nombre propio y en representación de los ciudadanos antes identificados, según se desprende del escrito libelar y de la instrumentos poderes que cursan en autos, propone ACCIÓN REIVINDICATORIA, contra el demandado antes identificado, por el inmueble adquirido por la de cujus TOMASA MARÍA ORTEGA de SOLÓRZANO, inmueble situado en la Zona Central del 23 de Enero, Bloque 22, Piso 13, Letra “A”, Apartamento 1317, Urbanización 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme a Documento Protocolizado, bajo el Nº 1, Tomo: 15, Protocolo Primero, en fecha 18 de Septiembre de 1.998, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), desde el mes de Julio de 2.005, en nombre de la Sucesión de TOMASA MARÍA ORTEGA de SOLÓRZANO, quien lo viene poseyendo, y ha limitado el acceso al resto de los herederos, y en consecuencia, presentan la presente acción, para demandar a la sucesión como propietaria, de la indebida ocupación del demandado, para que convenga o sea condenado en devolver el bien inmueble.
Encontrándose el presente caso en la etapa de su admisión o no con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estima pertinente realizar los señalamientos siguientes:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El autor Luis Loreto en cuanto a la titularidad, legitimación o cualidad del derecho subjetivo concreto o material, señala:
“El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (...) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir.
La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra la ley concede la acción.”. Destacado del Tribunal.
En este mismo orden, es decir con relación a la legitimación o cualidad del sujeto demandante Rengel Romberg expresa lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”
Nuestro proceso civil, contiene una serie de formalidades o formalismos jurídicos esenciales que deben cumplir las partes en todo proceso, que de omitirse viciarían de nulidad el mismo, dado que son indispensables para un correcto desenvolvimiento.
Una de esas formalidades esenciales, viene a ser la capacidad de postulación (ius postulando), la cual es una capacidad meramente formal, exigida por razones no lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. Tal capacidad de postulación, consiste en la obligatoria asistencia letrada al proceso, es decir, en que cualquiera de las partes o sujetos activos o pasivos, para acudir al proceso, por las técnicas y formalismos del mismo, debe estar asistida o representados, por un profesional instruido para tales fines, tal y como vendrían a ser los abogados en ejercicios o debidamente autorizados para el ejercicio de conformidad con la parte in fine del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La finalidad de tal formalidad, de exigir la asistencia o representación de abogado autorizado para el ejercicio, es como lo apunta el maestro Henríquez La Roche, en el Código de Procedimiento Civil comentado, a saber :
“…El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin título de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso queda atendida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la Ley Adjetiva…”. Destacado del Tribunal.
Precisado lo que establece la doctrina sobre la capacidad de los sujetos procesales, es pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”.
En igual orden, es oportuno citar el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la capacidad de postulación o representación mediante poderes en juicios, para actuar en juicio, que dispone:
“Artículo 166: Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados” Destacado del Tribunal.
Asimismo, la Ley de abogados en el artículo 3 establece:
“Artículo 3: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley” Destacado del Tribunal.
Igualmente, por disposición expresa del artículo 4 de la Ley de abogados, se sanciona con la nulidad y reposición de la causa, la omisión de estar representado por abogado, y en este sentido cabe citar lo que establece la disposición:
“…Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…
…La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”.
Con relación a la falta de capacidad de postulación o representación en juicio del demandante o demandado, el Tribunal Supremo de Justicia ha sentado jurisprudencia, al señalar que las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aún cuando hubiere sido asistido de abogado, son ineficaces, y a tal efecto, cabe traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 22 de agosto del 2003, en la cual se establece entre otras cosas:
“En cuanto al amparo, lo primero que observa la Sala es que el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, sin que sea abogado interpuso la demanda en representación del ciudadano Javier Gutiérrez García, quien figuraba como arrendatario en el contrato cuya resolución se demandó, con fundamento en poder que le había sido conferido, según consta en el folio 10 del expediente.
Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, donde la persona que intenta la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio.
En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que se preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia Nº 742 del 19 de julio de 2000…
En este orden de ideas, debe concluirse que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogado y demás leyes de la república”. Destacado del Tribunal.
En el mismo orden de ideas, cabe destacar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de agosto del año 2003, la cual señaló:
“En este sentido, si bien existe la voluntad plasmada por el mandante en el instrumento poder antes transcrito; de representación para interponer y contestar demandas a la ciudadana Carolina Josefina Sousa Reyes, ésta debió otorgar poder especial a los abogados que la asistían para interponer la demanda de cobro de Bolívares, tal como lo dispone la doctrina que al respecto sostiene la Sala, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del Proceso un profesional del derecho; por tanto, la mandataria con facultad expresa para ello debió al interponer la demanda otorgar poder especial a los abogados que la asistían, al haberse constituido en juicio, de manera legal, por lo que la acción interpuesta no puede considerarse válidamente realizada, tal como se pronunció el ad quem al ordenar la reposición de la causa, pues resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho en el ejercicio libre de su profesión”.Destacado del Tribunal.
De las normas y de las sentencias del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, se puede colegir que cualquier persona (natural o jurídica, pública o privada), en condición de demandante, actor o sujeto activo que pretenda recurrir a los órganos jurisdiccionales, para interponer una acción o pretensión, debe estar asistido o representado por medio de abogado autorizado para el ejercicio, y que cualquier actuación realizada por una persona acreditada mediante poder, sin detentar la condición de abogado, carece de validez o es ineficaz, visto que tal incapacidad de postulación o representación no puede ser subsanada, ni con la asistencia de un profesional del derecho en ejercicio de su profesión. Así se precisa.
Contrastando lo anteriormente expuesto, con el caso de autos, se puede desprender que la parte demandante, en nombre propio y en representación de los ciudadanos ROSA ELENA, JOSE RAFAEL, ALEXIS CRISANTO, NORIS FIDELIA y FANNY URINELMA, todos de apellidos SOLÓRZANO ORTEGA, según se desprende del escrito libelar e instrumentos poderes que cursan en autos, sin tener la condición o profesión de abogado debidamente autorizada por la ley, pretende actuar como apoderada de los precitados ciudadanos en el presente juicio, asistida de abogados, lo cual esta conferido, exclusiva y excluyentemente a los profesionales del derecho de conformidad con lo previsto en las normas Constitucional, Adjetiva y Sustantiva, y así lo ha enfatizado la doctrina y la jurisprudencia. Así se establece.
Se puede fácilmente colegir, que a la ciudadana EVELIA JOSEFINA SOLÓRZANO ORTEGA, le fue conferido un poder especial, pero no consta de los autos que ostente la condición de abogado en ejercicio, para actuar dentro del presente proceso en nombre de sus mandantes, lo cual no puede suplirse con la asistencia de abogado acreditado, en consecuencia, se incurrió en una manifiesta falta de capacidad de postulación o representación, al presentarse la presente demanda, por la referida ciudadana, asistida de abogados, lo cual carece de validez o es ineficaz, visto que tal la capacidad de postulación o representación no puede ser subsanada, ni con la asistencia de profesional del derecho en ejercicio de su profesión. Así se decide.
Señalado lo anterior, es necesario contrastar la presente demanda a los fines de su admisión o no con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es (1) contraria al orden público, (2) a las buenas costumbres o (3) a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. Destacado y paréntesis del Tribunal.
De la precitada norma se puede colegir tres supuestos con los cuales debe contrastarse todo escrito de demanda, a saber: El orden público, las buenas costumbres y disposición expresa de la Ley.
En este orden al contrastar la presente demanda con fundamento en los razonamientos expuestos, con la Norma Adjetiva anteriormente transcrita, se puede colegir que la misma es contraria a la disposiciones de normas Constitucional (artículo 253), Sustantiva (artículo 4 de la Ley de Abogados) y Adjetiva (artículo 166), por cuanto el acto de presentación de la demanda, por parte de la ciudadana EVELIA JOSEFINA SOLÓRZANO ORTEGA, en representación de la Sucesión de TOMASA MARÍA ORTEGA de SOLÓRZANO, constituida por los ciudadanos: ROSA ELENA, JOSE RAFAEL, ALEXIS CRISANTO, NORIS FIDELIA y FANNY URINELMA, todos de apellidos SOLÓRZANO ORTEGA, resulta ineficaz, al carecer de capacidad de postulación, debiendo este Juzgado declarar INADMISIBLE la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, contra el ciudadano DOMINGO EDUARTE ORTEGA, todos ampliamente identificados. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por la ciudadana EVELIA JOSEFINA SOLÓRZANO ORTEGA, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos: ROSA ELENA, JOSE RAFAEL, ALEXIS CRISANTO, NORIS FIDELIA y FANNY URINELMA, todos de apellidos SOLÓRZANO ORTEGA, contra el DOMINGO EDUARTE ORTEGA, todos ampliamente identificados al inicio del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2.012).
La Juez
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria
Abg. Arelis Falcón
En la misma fecha de hoy previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Arelis Falcón
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