REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Septiembre de 2.012.
202º y 153º
ASUNTO: AH11-V-2008-0000021/ 2008- 46276
PARTE DEMANDANTE: ciudadano, EMILIO SANTOS CALDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.433.368.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados, ALEXANDER PREZIOSI, CAROLINA SOLORZANO, ALFREDO ABOU-HASSAN y ALVARO PRADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.998, 52.054, 58.774 y 65.692, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano, FRANCISCO HERNÁNDEZ BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.144.129.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas, BEATRIZ MARQUEZ y GLADYS MARGARITA VIVAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.774 y 14.146, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA VIEJA
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas, estima pertinente señalar que dado el volumen de trabajo, se superó el lapso correspondiente para emitir pronunciamiento, tal como se evidencia del cómputo practicado, este Tribunal observa:
Es claramente conocido por todos los Juzgadores de la República Bolivariana de Venezuela, y de los abogados autorizados en su ejercicio, como parte del Sistema de Justicia, que el Código de Procedimiento Civil vigente, desde el año 1986, es un instrumento de rango legal, pre-Constitucional, es decir, anterior a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, y debe todo Juzgador, interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el nuevo Estado democrático y social de Derecho y Justicia, que persiguen hacer efectiva la justicia, con base en que las normas procesales que cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, y se proyectan, por tanto, socialmente; de manera que no se puede seguir pensando que los Juzgadores están limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales.
Con este corolario, es pertinente refrescar el contenido de los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana, que textualmente señalan:
“Omisis
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Destacado del Tribunal.
En este orden, cabe traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 708, del 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que profundizó aún más acerca de la correlación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido siguiente:
“(…)
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…” Destacado del Tribunal.
De conformidad con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49 del mismo Texto Fundamental, que consagra el derecho a la defensa y el debido proceso, siendo el acceso a los medios de pruebas parte de esa garantía constitucional, este Tribunal en relación a las mismas observa lo siguiente:
Por recibido y visto el escrito de promoción de pruebas presentados por los abogados CAROLINA SOLÓRZANO PALACIOS, ALFREDO ABOU-HASSAN y ALVARO PRADA ALVÁREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números: 52.054, 58.774 y 65.692 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano EMILIO SANTOS CALDAS, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.433.368, el Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
En lo relativo al MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS contenida en el mencionado escrito, en tal sentido considera pertinente este Juzgado señalar que el mérito favorable no es una prueba procesal específica, ni menos aún una prueba libre, que como tal requiera promoción, si del contenido de las actas emerge algún mérito favorable al promovente, en la sentencia de mérito el Juez se encuentra obligado a estimarlo. No obstante a lo anterior este tribunal en aras de de asegurar el derecho a la defensa de las partes, admite tal prueba, salvo su apreciación que se haga de la misma en la definitiva. Así se establece.
En lo atinente a las PRUEBAS DOCUMENTALES, contenidas en el Capítulo I, se deja constancia que las mismas fueron consignadas con el escrito de pruebas, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Respecto a la PRUEBA DE EXPERTICIA contenida en el Capítulo II, de conformidad con el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, las PRUEBAS DE INFORMES promovidas en el Capítulo III, POSICIÓNES JURADAS, en el Capitulo IV e INSPECCIÓN JUDICIAL, Capítulo V, este Tribunal, debe traer a colación lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 202: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”
De la norma antes transcrita, se desprende, que los lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, salvo en los casos que dispone la Ley o cuando se evidencie de autos que es menester hacerlo motivado a una causa no imputable a las partes que le impidiera a ésta disponer del lapso procesal respectivo.
Aunado a esto el Articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Practicada la restitución o el secuestro o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días…”
En el caso de marras, se evidencia que la contestación de la demanda fue presentada en fecha trece (13) de julio de 2.012, según diligencia, inserta al folio 89, y el escrito de promoción de pruebas fue traído a los autos en fecha 2 de agosto de 2012, casi venciendo el lapso a que se contrae el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se desprende que en ningún momento durante el referido lapso la parte interesada solicitó la prórroga del lapso probatorio a los efectos de la evacuación de las pruebas promovidas, ya que por tratarse del procedimiento breve, el lapso de promoción de pruebas es de Díez (10) días, siendo insuficiente para evacuar la prueba de experticia contenida en el Capítulo II, de conformidad con el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes promovidas en el Capitulo III, del escrito en cuestión, y a la prueba de posiciones juradas promovidas.
Ahora bien, en virtud de que el lapso de evacuación de pruebas feneció y no fue solicitada la prórroga del lapso probatorio, y tampoco se señaló que eran por causa no imputable a las partes que lo solicita, por lo breve del procedimiento, tal como lo dispone el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil antes citado, y las reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que se citan a continuación:
Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre del 2004, Exp. Nº 03-2678, estableció lo siguiente:
“….Al respecto, estima conveniente la Sala, señalar que nuestro proceso civil se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que, no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por ley.
Por lo que, se puede observar como el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, señala que “(l)os términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
En razón de lo cual, la parte interesada en la verificación de un lapso o en la evacuación de una prueba admitida -como sucedió en el caso de autos-, debe ser diligente en que la misma se produzca en el tiempo procesal efectivo que establezca la ley, o en solicitar antes del vencimiento de dicho lapso una prórroga del mismo, siempre y cuando el acto procesal de que se trate no se hubiese verificado por causas no imputables a la parte…” Destacado del Tribunal.
Igualmente, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia de fecha 08/03/2005, dictada en el expediente N° 01- 1860 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, establece lo siguiente:
“…Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.
El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.
Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.
Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso. Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.
Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.
Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural (…) el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil dispone que en el procedimiento breve una vez contestada la demanda, la causa quedará abierta a pruebas por diez (10) días de despacho, debiendo entenderse que en dicho lapso se deberán (sic) cumplir con los actos de promoción, admisión y evacuación de las probanzas admitidas por el tribunal; (…) De allí que considere la Sala que en el caso sometido a estudio, no hubo indefensión, (…); máxime, cuando lo que si (sic) se advierte, es una falta de diligencia en el trámite de los actos procesales que interesaban a la parte promovente…” Destacado del Tribunal.
De las sentencias trascritas parcialmente, y de las normas aludidas de la Norma Adjetiva, se puede colegir y concluir, que la parte promovente presento las pruebas de experticia, informe, posiciones juradas, inspección judicial e informe dentro del lapso legal, pero no solicito la prorroga para su evacuación, ni tampoco señaló que se debiera a una causa no imputable, lo que lleva en consecuencia, a este Juzgado, inadmite las mismas. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente incidencia en el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en garantía del derecho a la defensa y el debido proceso se ordena notificar a las partes, y una vez conste las últimas de las notificaciones correrá el lapso para interponer los recursos y la causa continuará su curso en la etapa natural subsiguiente, a tenor de lo previsto en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de mayo del año dos mil uno (2001), con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en concordancia con el artículo 701 de la Norma Adjetiva.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 25 días de septiembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria
Abg. Arelis Falcón.
En la misma fecha de hoy, previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Arelis Falcón
Asistente que realizo la actuación: AF
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