` REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2012-000725
ASUNTO DE INCIDENCIA: AH11-X-2012-000050
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ALEJANDRO LUIS PEÑA APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.918.073.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ILIANA RECAGNO JIMENEZ de PUENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 271.497.-
MOTIVO: DAÑOS y PERJUICIOS.-
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Vista la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y de Embargo sobre bienes de la demandada, formulada por la apoderada judicial de la parte demandante, Abogada Peggi L. Flores Ramirez, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 95.639, en el juicio que por DAÑOS y PERJUICIOS, sigue contra la ciudadana ILIANA RECAGNO JIMENEZ DE PUENTE, este Juzgado pasa a pronunciarse en relación a las medidas en el libelo de la demanda, haciendo las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Del artículo precedentemente trascrito se desprende que para la procedencia de una medida cautelar es necesario que se cumplan dos requisitos:
1).- Presunción grave del derecho que se reclama “fumus boni iuris”.
2).- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo “periculum in mora”.
En este sentido, las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han sido contestes al afirmar que el otorgamiento de medidas cautelares solo es procedente una vez cumplidos los requisitos previstos en el aludido artículo 585 del Código Adjetivo, lo que quiere decir, que se hayan verificado, evidentemente y en forma concurrente, los dos elementos fundamentales los cuales son -como se señalara- 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), acompañando para ello un medio de prueba que constituya la presunción grave de ese hecho.
Tal es el caso de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia No. 00287, dictada en fecha dieciocho (18) de abril de 2006, en la cual señaló lo siguiente:
“(…omisis…)
Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez, más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…”.

Aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito al caso que nos ocupa precisa esta sentenciadora que al ser solicitada las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar, y embargo, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio (Artículo 585) y la jurisprudencia parcialmente transcrita, debiendo el solicitante de la cautelar acompañar los medios de prueba necesarios, que lleve al Juez a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave de la existencia de dicho peligro y de que pueda quedar ilusorio el fallo.
En el caso que nos ocupa, la parte demandante, si bien es cierto fundamenta sus alegatos en una serie de elementos probatorios que pudieran llevar a la convicción de la presunción grave del derecho que se reclama, en la presente acción por daños y perjuicios, no pueden entrarse a valorar en esta etapa del proceso, so pena de adelantar opinión. Así se establece.
No obstante, debe este Tribunal entrar a la revisión del otro elemento, y en este sentido debe destacarse que no basta la sola afirmación de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, es necesario su demostración a los fines de una decisión ajustada a los principios destacados, y en este sentido se tiene que la apoderada judicial de la parte demandante, no aportó medio de prueba que sirviera de elemento de convicción alguno que permita concluir a quien aquí decide que exista riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, sino solamente se limitó a solicitar pura y simplemente las medidas preventivas. Así se declara.
En consecuencia, al no constatarse la concurrencia de los dos (2) requisitos concurrentes, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia parcialmente transcrita, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y que exista riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), se NIEGAN las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar, y embargo, presentada por la apoderada judicial de la parte demandante. Así decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 25 días del mes de septiembre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria.

Abg. Arelis Falcón
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria.

Abg. Arelis Falcón

SM/ AF/ab