REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH12-V-2009-000007

PARTE ACTORA: BERNARDO BENTATA RIEBER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.975.664, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.661, procediendo en su carácter de miembro único del Comité Directivo de BENTATA & ASOCIADOS sociedad civil, debidamente inscrita ante el registro Inmobiliario (antes oficina subalterna) del Segundo circuito del Municipio Baruta del estado Miranda el 18 de agosto de 1995, la cual quedó anotada bajo el No. 38, Tomo 29, carácter que consta en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios celebrada el 12 de junio de 2003 y registrada ante la misma oficina de Registro el 22 de julio de 2003, bajo el No. 5, Tomo 4, Protocolo Primero.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DETROIT CHILE, S.A. constituida de acuerdo con las leyes de la República de Chile, domiciliada en la ciudad de Santiago de Chile, Chile e Inscrita en el Registro de Comercio a Fojas No. 3732, No. 2229, en 1.949, Rol Única Tributario No. 81.71.100-8.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUILLERMO GORRIN FALCON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.788

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS

- I –
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demanda introducida por el ciudadano BERNARDO BENTATA RIEBER, en fecha 9 de enero de 2009, mediante la cual demanda por intimación de honorarios profesionales a la sociedad mercantil DETROIT CHILE, S.A. Dicha demanda fue admitida en fecha 7 de abril de 2009.
Posteriormente, en fecha 26 de mayo de 2009, a solicitud de parte fueron librados los exhortos correspondientes al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, a los fines de que fueran tramitados a su destino en Santiago de Chile, Chile, para que sea practicada la citación de la parte demandada.
En fecha 8 de octubre de 2009, fue recibida una comunicación proveniente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, mediante la cual se informó que el exhorto fue devuelto sin diligenciar por las autoridades judiciales chilenas, en virtud de la carencia de un requisito de forma contemplado en el Código de Procedimiento Civil Chileno, necesario para la tramitación de este tipo de rogatoria.
En fecha 22 de marzo de 2010, fue librada una rogatoria a algún tribunal de igual categoría y materia, con competencia y jurisdicción en la República de Chile y con sede en la ciudad de Santiago de Chile, a los fines de que se practicara la citación de la sociedad mercantil demandada. En tal sentido, fue recibida respuesta por parte del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia junto con anexo de la carta rogatoria debidamente diligenciada ante el Consulado de Venezuela en Chile, así como de las actuaciones del 1º Juzgado de Santiago, respecto de la citación personal de la demandada, lo cual se verificó satisfactoriamente el 27 de octubre de 2010, según hizo constar el ciudadano Gravis Pinto Espinoza quien ejerce el cargo de receptor judicial en dicho Juzgado.
En fecha 20 de septiembre de 2011, se dio por citada la parte demandada mediante la presentación de escrito de promoción de cuestiones previas y contestación de la demanda mediante el cual solicitó la declaratoria de perención de la instancia.
En fecha 27 de septiembre de 2011, la parte actora presentó escrito de contestación a las cuestiones previas promovidas.
En fecha 11 de noviembre de 2011, este Juzgado mediante sentencia declaró con lugar la solicitud de perención de la instancia. Posteriormente, la parte actora apeló de dicha sentencia en fecha 16 de noviembre de 2011, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 7 de marzo de 2012, remitiéndose el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Luego de la distribución correspondiente, conoció la apelación el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dictó sentencia al respecto en fecha 30 de abril de 2012 mediante la cual declaró con lugar la apelación y revocó la sentencia que declaró la perención de la instancia, remitiéndose el expediente a este despacho en fecha 30 de mayo de 2012.
En fecha 28 de junio de 2012, la parte actora solicitó la inhibición de este Juzgador, en virtud de que a su juicio efectuó adelanto de opinión, tal pedimento fue negado, en virtud de que la sentencia que declaró la perención de la instancia, no constituyó una decisión sobre el fondo de la controversia.
En fecha 8 de agosto de 2012, la parte actora solicitó la continuación de la presente causa.

- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, como hechos constitutivos de la cuestión previa promovida, se afirma en el escrito contentivo de la misma lo siguiente:
1. Promovió la cuestión previa del ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil sobre la base de los siguientes argumentos:
2. Que “..en casos como el presente, uno de los datos que deben necesariamente ser proporcionados por la parte actora, cuando estima e intima sus pretendidos honorarios, debe ser la fecha en que supuestamente ocurrió cada una de las actuaciones de las que “LA INTIMANTE” pretende hacer valer derecho al cobro de unos honorarios profesionales”• (sic)
3. Que “…en el presente proceso, por ejemplo, en ninguna de las pretensiones descrita por la actora en las páginas 18 y 19 de su libelo de la demanda, es señalada la fecha de su realización u ocurrencia, lo que sin lugar a dudas determinan la ausencia de uno de los datos que expresamente exige el legislador.”
4. Que la fecha de las actuaciones que el actor intima es necesaria para que el demandado pueda saber si ha operado o no la prescripción de todos los honorarios o de alguno de ellos en la presente causa, por lo cual al no existir tal información, se impide una defensa apropiada.
5. Promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, sobre la base de los siguientes argumentos:
6. Que el primer contrato celebrado con la parte actora venció a los ciento veinte (120) días, siendo celebrado posteriormente con los mismos términos un nuevo contrato en fecha 31 de agosto de 2006.
7. Que se pretende hacer valer al mismo tiempo una acción derivada de un contrato, conjuntamente con otro en la cual no existe ninguna relación jurídica.
8. Que el incumplimiento del contrato se debe a una causa extraña no imputable a las partes, y al no existir disconformidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo que se discute es la vigencia del contrato y por lo tanto al decir de la demandada mal podría solicitar la parte actora que el presente caso se tramite mediante el procedimiento breve.
9. Que “En el presente caso, “LA INTIMANTE” alega disconformidad en los montos, pero omite hacer referencia a que lo realmente ocurrido en el presente caso es que ella pretende hacer valer entre las partes un contrato que según como ocurrieron los hechos, fue dejado sin efecto entre las partes (sic), ya que no es posible pretender que el contrato inicial continuaba vigente cuando la condición de la cual dependía era de imposible consecución, ante la imposibilidad objetiva de darle cumplimiento, dado que no era factible obtener la reexportación de la embarcación en cuestión, sin que ello (sic) tuviera culpa alguna “MI REPRESENTADA”.”
10. Que “…la disconformidad por parte de mi representada viene dada por una nueva estimación y exigencia de honorarios extrajudiciales, que según la intimante, estaba fuera del contrato inicial –cuestión que trataremos mas adelante-; de tal manera que al no estar dado en el presente caso un tema de disconformidad sobre el monto de los honorarios otrora pactados mal podrían haberse acumulado la pretensión de cumplimiento de contrato por que ahora se pretenden haberse causado, y es esa precisamente la acumulación indebida que expresamente opongo en este acto.”
11. Que la intimante puede estimar e intimar los honorarios extrajudiciales que considere procedentes en aplicación del artículo 22 de la Ley de Abogados, a través de juicio breve mas no puede (al decir de la demandada), pretender el cumplimiento del contrato y el cobro de sus honorarios por cuanto dichos procedimientos son incompatibles, en virtud de que debe ser ventilado por la vía del procedimiento ordinario.

En la oportunidad correspondiente, la parte actora mediante su escrito de contestación a las cuestiones previas promovidas, alego lo siguiente:

1. Que la cuestión previa fue mal propuesta por carecer de la claridad necesaria para que la actora pueda entender qué es lo que se le opone y para que el Tribunal pueda decidirla.
2. Que la demandada no explica cuáles son los datos que expresamente exige el legislador, ni dónde lo exige expresamente, ya que el legislador no hace referencia expresa a tales requisitos.
3. Que “Amén de lo anterior, resulta absolutamente claro del libelo de la demanda se las pruebas aportadas junto con el mismo, las fechas de cada una de las actuaciones, pues todas ellas fueron oportunamente relacionadas a la Intimada. Por ello, un análisis, incluso superficial, de dicha pruebas y de los alegatos de mi representada, brinda a la Intimada toda la información que ella requiere para defenderse. Sin embargo, no puede pretender la Intimada que se permita oponer la cuestión previa de defecto de forma para que la demandada se presente exactamente en el formato que ella considera conveniente o más esclarecedor. Sin duda los argumentos de hecho y de derecho han sido explanados con suficiente información y claridad como para que la Intimada pueda presentar su defensa, y es ese el criterio que debe evaluar este Tribunal en relación a esta cuestión previa. Mas aun, ello puede verificarse de la contestación al fondo de la demanda, de la cual queda claro que la Intimada no alberga duda alguna sobre los alegatos de hecho”.
4. Que la jurisprudencia ha sido pacifica y reiterada en afirmar que todo lo relativo al cobro de honorarios de abogado se tramita por el artículo 22 de la Ley de Abogados, ya sean de manera contractual o extracontractual, en virtud de que las cláusulas pactadas en los mismos pueden ser controvertidas del mismo modo en que son controvertidos los montos de los honorarios intimados.


- III -
MOTIVACION PARA DECIDIR LA PRESENTE INCIDENCIA

Llegado el momento para decidir la presente incidencia de cuestiones previas, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
De el escrito presentado por la demandada se desprende la promoción de la cuestión previa prevista en el ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, llama la atención que el fundamento para sostener dicha cuestión previa es la inexistencia de un requisito de forma en el contexto del libelo de demanda, por lo cual este sentenciador observa que la cuestión previa que concuerda con tal alegato se circunscribe en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, el cual contempla dos supuestos, a saber, el defecto de forma y la inepta acumulación de pretensiones. En ese preciso sentido, como quiera que el sustento de la aseveración que compone el objeto de la cuestión previa opuesta se subsume en el premencionado ordinal, el tratamiento que debe darse a los fines de dilucidar la presente incidencia debe ajustarse al supuesto de dicho precepto legal, el cual a fines de ilustrar el caso debe transcribirse textualmente a continuación:
“Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
(Subrayado y negrillas del tribunal)

Así pues, de la lectura de la precitada norma se desprende la posibilidad de promover la cuestión previa del defecto de forma cuando en el texto del libelo de demanda, no se hayan llenado los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en el caso sub examine la demandada alegó que la parte actora no cumplió con las exigencias de dicha norma por cuanto debió haber expresado en el libelo las fechas de las actuaciones que originan la pretensión de intimación de honorarios profesionales.
Habida cuenta de lo anterior es menester citar el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar si efectivamente la parte actora incurrió en el supuesto del defecto de forma, dicha norma reza al tenor siguiente:
“Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
(Subrayado y negrillas del Tribunal)

Una vez analizada la precedente norma, se desprende de su texto una serie de requisitos formales debidos en el contenido del libelo de demanda al momento de incoar un proceso civil, ergo, no se colige expresamente la necesidad de implementar las fechas de cada una de las diligencias extrajudiciales o judiciales efectuadas por el abogado intimante, sino que se hace una mención genérica prevista en el ordinal 7º de la norma precedente, es decir, los datos, títulos y explicaciones necesarias para que este sentenciador tenga la información precisa que sirva para tomar un decisión ajustada a derecho, el abogado tiene libertad de redacción siempre y cuando llene los extremos de dicho ordinal en el libelo de demanda.
En virtud de lo anterior, este sentenciador resuelve que mal podría ser procedente la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma del libelo de demanda, por cuanto el presente caso no se subsume en el supuesto de hecho consagrado en la norma bajo estudio, toda vez que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no contempla la obligación de expresar las fechas de las actuaciones que originan la pretensión de cobro de honorarios profesionales. Así se decide.
En segundo término, la parte demanda promovió como segunda cuestión previa el segundo supuesto contenido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la acumulación prohibida del artículo 78 ejusdem, en ese sentido este tribunal tiene a bien citar el contenido de dicha norma la cual reza al tenor siguiente:
“Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
(Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Artículo 78 No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Ahora bien, es de precisar por este sentenciador que la doctrina ha dejado sus bases al respecto. El profesor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, estableció los siguientes postulados:

“La prohibición de acumulación de proceso que tengan procedimientos incompatibles, se justifica igualmente por la necesidad de la unidad de procedimiento que debe seguirse para los procesos acumulados. Sería imposible esta unidad se acumulasen, v.gr., un proceso de cobro de bolívares que se sigue por el procedimiento ordinario, con otro de ejecución de hipoteca que se sigue por el respectivo procedimiento especial.”

De modo que, en el presente caso bajo decisión, al decir de la parte demanda la actora incurrió en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto pretende simultáneamente el cobro de honorarios profesionales contractuales y honorarios profesionales extra contractuales, por cuanto adicionalmente a las gestiones estipuladas en el contrato, efectuó nuevas diligencias que no estaban expresamente convenidas, alegando que ambas pretensiones son incompatibles por ser una de ellas, la contractual, perteneciente al tramite del procedimiento ordinario.
Habida cuenta de lo anterior, respecto a la reclamación de honorarios profesionales cuando entre las partes media una relación contractual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, (caso José R. Díaz y Florencio Pérez Alviarez), estableció el siguiente criterio:
“Ahora bien, con relación al cobro de honorarios profesionales del abogado y el tribunal competente para conocer de ese tipo de demanda, esta Sala asentó, en la sentencia N° 3325, del 4 de noviembre de 2005 (caso: Gustavo Guerrero Eslava y otro ), lo siguiente:
Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal (ver, igualmente, el contenido de la sentencia dictada por esta Sala, N° 935, del 13 de junio de 2008, caso: Raiza Vallera León).
Sin embargo, las cuatro situaciones señaladas en la anterior sentencia no se refieren a aquellos casos en los cuales los honorarios profesionales demandados provengan de un contrato de honorarios pactados previamente entre el abogado y su cliente, esto es, los honorarios profesionales extracontractuales (por ser previos a todo juicio). En ese sentido, esta Sala precisa, tal como lo señaló la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el 27 de mayo de 1980, la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia anuló el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados y, asentó, para tal fundamentación, lo siguiente:
La Corte considera que de la lectura de dicho precepto legal [artículo 386 del Código de Procedimiento Civil] se desprende evidentemente que el juicio breve es el indicado para la tramitación y decisión de la discusión del cobro de honorarios extrajudiciales resultantes de contrato expreso o tácito, ya tenga su origen en el monto de los mismos por existir incorformidad entre las partes o en el derecho mismo a cobrarlos, o sea, sobre la eficacia del contrato que los causó, por lo que en art. 23 del mencionado Reglamento, al ordenar el juicio ordinario al cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados en contrato previo, se crea una regulación que, no sólo invade la competencia del Congreso Nacional en la materia de legislación procesal judicial, sino que también contraría, desacatando su espíritu y razón, la norma legal que crea el juicio breve para el cobro de los honorarios extrajudiciales sin distinción alguna.
Quizás lo que ha determinado la elaboración de la doctrina señalada es el empleo de la frase consignada en el artículo 22 de la Ley, que dice: Cuando exista “inconformidad” entre el abogado y su cliente sobre el monto de honorarios extrajudiciales, se seguirá el juicio breve, por dar idea dicha frase de que sólo pueden cobrarse, observándose los trámites de este juicio, los honorarios extrajudiciales contractuales, cuyo monto es discutido, mientras que la discusión sobre el derecho a cobrarlos, o sea, sobre la eficacia del contrato, queda excluida de dicho juicio, Pero esta interpretación es equivocada por ser inconcebible que el Legislador hubiera tenido el propósito, al usar la frase consignada en el dicho art. 22, de someter a los trámites del juicio breve solamente la discusión por el cobro de los honorarios extrajudiciales en cuyo monto haya inconformidad entre el abogado y su cliente y dejar afuera la discusión sobre la eficacia del contrato, o sea, lo que recae sobre el derecho a cobrarlo. Lo correcto es pensar que por no aparecer dato alguno en el dicho precepto que excluya expresamente de los trámites del juicio breve la discusión del derecho al cobro de los honorarios extrajudiciales, o sea, de la eficacia del contrato que les dio origen, deben entenderse que con la interpretación que ahora se le da quedó plasmada la intención del Legislador de facilitar al abogado el cobro de sus honorarios profesionales al remitir esa discusión a los expeditos trámites del juicio breve, en vez de remitirla a los más difíciles y onerosos del juicio ordinario.
De ahí que por aplicación de los principios de hermenéutica que han dejado sentados, se concluye que la frase consignada en el art. 22 de la Ley de Abogados, en la que se dice: “En caso de inconformidad entre el abogado y su cliente sobre el monto de los honorarios extrajudiciales, se resolverá por el juicio breve”, debe entenderse: “Cuando exista discusión entre el abogado y su cliente sobre el cobro de honorarios extrajudiciales, se resolverá por la vía del juicio breve”, quedando, por tanto, comprendidos en éste los estipulados por contrato expreso o tácito, sea discutido o no su monto, o el derecho a cobrarlos, por lo que en el art. 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, al establecer el juicio ordinario para la tramitación del cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados contractualmente, se incurrió, como se arriba se ha dicho, no sólo en el error de invadir la facultad legislativa que potestativamente le corresponde al Congreso Nacional, sino también en el de haber alterado el precepto legal citado en su espíritu y propósito.
Por lo demás aun en el supuesto de que no existiere señalado en el art. 22 de la Ley de Abogados el procedimiento para el cobro de los honorarios extrajudiciales resultantes de contrato previo, tampoco pudo el Reglamento de dicha Ley, en su art. 23, someterlo al juicio ordinario ni aun con la justificación de reafirmar el art 234 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dado su objeto tal reafirmación no le corresponde hacerla al Poder Ejecutivo, sino a quien en la compete fijar el procedimiento a seguirse es al Poder Judicial en la oportunidad en que el Juez decide el caso concreto en que se le presente su discusión [ver el contenido de la sentencia en la Gaceta Forense N° 108, Volumen I, Tercera Etapa, Páginas 37 y siguientes] .

De modo que, conforme al criterio asentado en la anterior decisión, la cual esta Sala hace suya, se precisa que, en el caso de que un abogado demande sus honorarios profesionales basados en un contrato pactado con su cliente con anterioridad a la actuación que deba realizar, el procedimiento que debe seguirse para dirimir el cumplimiento o no de ese contrato es el juicio breve (el cual debe ser conocido por un Tribunal con competencia civil), conforme a lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que prescribe:
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias (destacado y subrayado por esta Sala).
En efecto, esta Sala observa que lo que se ventila en las demandas de honorarios profesionales previamente pactados a través de un contrato necesariamente tiene relación con la materia civil, esto es, con las reglas concernientes al cumplimiento o no del contrato, su resolución, entre otros aspectos, por lo que la solución judicial de esos conflictos contractuales le corresponde únicamente a un “Tribunal Civil competente por la cuantía”.
Por lo tanto, esta Sala destaca que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a pesar de que declaró con lugar la demanda de amparo constitucional, anuló el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales que fueron pactados previamente a través de un contrato por uno de los abogados accionantes y la ciudadana Eloísa de las Mercedes González, por lo que, aun cuando el Tribunal a quo obvió notificar a ésta última, sería inútil reponer la causa al estado de que se notifique a todas las partes para que se celebre la audiencia constitucional, toda vez que la consecuencia del amparo constitucional sería la misma: ordenar que el juicio primigenio, de estimación e intimación de honorarios, se celebre ante un Tribunal con competencia en lo civil, máxime cuando la competencia por la materia es de orden público, como lo ordenó la sentencia apelada.”


(Subrayado y negrillas del tribunal)

Así las cosas, de la lectura del texto jurisprudencial precedentemente transcrito se colige que dentro de la interpretación del artículo 22 de la Ley de Abogados, debe comprenderse adicionalmente a la reclamación de los honorarios extrajudiciales, la posibilidad de tramitar mediante el procedimiento breve el cobro de honorarios extrajudiciales contractuales, derivados de un contrato expreso o tácito, no siendo procedente la vía ordinaria ya que colida con la intención del legislador de mantener este tipo de controversias dentro del marco del procedimiento breve en virtud de que contrae un trámite expedito, evitando someterlas a las complicaciones onerosas y difíciles del juicio ordinario.
En virtud de lo anterior como quiera que en el presente caso, la parte actora pretende el cobro de honorarios profesionales provenientes de un vínculo contractual así como también de gestiones extracontractuales posteriores al mismo, las cuales no quedaron expresamente convenidas, pero que presuntamente tienen el carácter de tácitamente contratadas, queda subsumido dicha circunstancia en el alcance de la interpretación del artículo 22 de la Ley de Abogados, realizada por la Sala Constitucional en sentencia supra transcrita, en consecuencia debe necesariamente declararse improcedente la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la acumulación prohibida del artículo 78 ejusdem, por ser las pretensiones de la actora perfectamente compatibles para ser tramitadas ambas mediante el procedimiento breve. Así se decide.


- IV -
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR las cuestiones previas relativas al defecto de forma y a la inepta acumulación de pretensiones, promovidas por la sociedad mercantil DETROIT CHILE, S.A.
Se condena en costas a la parte demanda, respecto de la presente incidencia de cuestiones previas.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las________.-

LA SECRETARIA,


MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.

LRHG/AJR