REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-001257

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO REAL BANCO DE DESARROLLO, C.A. domiciliada en Caracas, según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de Septiembre de 2005, bajo el Nro. 96, Tomo 1168-A-Qto., cambiada su denominación social a la actual, conforme consta de documento inscrito ante el citado Registro Mercantil, en fecha 03 de octubre de 2007, anotado bajo el Nro. 36, Tomo 1683-A, representada por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nro. 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Nro. 33.190, en fecha 22 de marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, en virtud de la intervención acaecida sobre la mencionada entidad.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado NARCISO CORNIEL PALACIOS y ÁNGEL SAYAGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.254 y 116.830, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ ISRAEL RANUAREZ ZAPATA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.117.636.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación Judicial acreditada en autos.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició la presente causa por libelo presentado 02 de noviembre 2011, por la representación judicial de la sociedad mercantil BANCO REAL BANCO DE DESARROLLO C.A, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante le cual demandada por resolución de contrato con reserva de dominio al ciudadano JOSÉ ISRAEL RANUAREZ ZAPATA. Luego de realizarse el sorteo respectivo le correspondió a este Tribunal conocer la presente causa.
En fecha 10 de noviembre de 2011, este Juzgado admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 21 de noviembre de 2011, la representación de la parte actora consignó diligencia mediante la cual deja constancia de haber entregado los fotostátos respectivos, a los fines de gestionar la citación de la parte demandada.
En fecha 23 de noviembre de 2011, se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a fin de que procediera a la citación de la parte demandada. Dicha comisión fue devuelta a este Tribunal en virtud de que el Alguacil de ese Juzgado no logró realizar la citación de la parte demandada.
En fecha 27 de febrero de 2012, el Tribunal ordenó que se oficiara al Consejo Nacional Electoral y al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, a los fines de que informaran el último domicilio de la parte demandada.
En fecha 10 de mayo y de 07 junio de 2012, se agregaron a los autos las resultas del Consejo Nacional Electoral y del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería.
En fecha 17 de mayo de 2012, la parte actora reformó la presente demanda, la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 18 del mismo mes y año.
En fecha 23 de mayo de 2012, la representación de la parte actora consignó diligencia mediante la cual deja constancia de haber entregado los fotostátos respectivos, a los fines de gestionar la citación de la parte demandada, a tal efecto, el 28 de mayo 2012, el Tribunal libró nueva comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 19 de junio de 2012, compareció el ciudadano JOSÉ ISRAEL RANUAREZ ZAPATA, parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado Marcos Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.315 y se dio por citado.
En fecha 18 de julio de 2012, compareció la representación de la parte actora, y solicitó que se proceda a sentencia.

- II -
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el libelo de la demanda, la parte actora alegó lo siguiente:
1. Que el 19 de diciembre de 2007, la sociedad mercantil Autocamiones Meber, C.A., celebró con la parte demandada un contrato de venta con reserva de dominio, debidamente legalizado y archivado, ante la Notaría Pública Octava de Chacao, bajo el Nro. 731.
2. Que dicha sociedad mercantil le dio en venta mediante crédito a la parte demandada, un vehículo con las siguientes características: Placa 97FMBL, Marca FREIGHTLINER, Modelo CL120 TRACTO-CAMIÓN COLUMBIA CL120, Año 2008, Color BLANCO, Serial Carrocería: 3AKJA6CG68DZA9965, Serial de Motor 06R0975905, Clase TRACTO-CAMIÓN, Tipo CHUTO, Uso CARGA.
3. Que el precio de la venta se fijó en la cantidad de trescientos veintitrés millones doscientos sesenta y un mil doscientos treinta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs. 323.261.234,22), anteriores a la reconversión monetaria.
4. Que la parte demandada se obligó a pagar el precio convenido mediante cuarenta y ocho cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, contadas a partir de la autenticación del contrato de venta y fijadas en la cantidad de diez millones setecientos dieciocho mil cuatrocientos catorce bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 10.718.414,18), anteriores a la reconversión monetaria, la cual fue ajustada posteriormente en la cantidad de once mil veintiocho bolívares fuertes con un céntimos (Bs.F 11.028,01).
5. Que se estableció una tasa de interés del veinticinco por ciento (25%) anual.
6. Que en la misma fecha, celebró con dicha sociedad mercantil un contrato de cesión del crédito suscrito por la parte actora.
7. Que para la presente fecha y a pesar de las múltiples gestiones de cobranza realizadas no ha sido posible obtener cancelación del referido crédito por lo que acude por ante este órgano jurisdiccional para demandar la resolución del referido contrato de reserva con venta de dominio y solicitar que se condene al ciudadano JOSÉ ISRAEL RANUAREZ ZAPATA, a: i) realizar la entrega del vehículo antes señalado en éste capítulo y objeto del contrato cuya resolución se pretende por medio de la presente acción; ii) al no reintegro de las dieciocho cuotas pagadas, en virtud de los daños y perjuicios ocasionados por el uso del mencionado vehículo, las cuales deben tenerse como indemnización; iii) los daños y perjuicios acaecidos por el incumplimiento del contrato, estimados en un monto que resultare de la diferencia de las cuotas pagadas por la parte demandada y las insolutas; iv) a pagar la suma de trescientos noventa mil ciento setenta y un bolívares fuertes con veintidós céntimos (Bs.F 390.171,22) la cual comprende las siguientes cantidades: doscientos treinta y nueve mil novecientos ochenta y seis bolívares fuertes con setenta y nueve céntimos (Bs.F 239.986,79) por concepto de capital adeudado, ciento cuarenta y dos mil quinientos cincuenta y un bolívares fuertes con diecinueve céntimos (Bs.F 142.551,19) por concepto de intereses convencionales calculados a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual, desde el 23 de mayo de 2009 hasta el 15 de septiembre de 2011, siete mil seiscientos treinta y tres bolívares fuertes con veinticuatro céntimos (Bs.F 7.633,24) por concepto de intereses moratorios calculados al tres por ciento (3%) anual desde el vencimiento de la cuota diecinueve hasta el 15 de septiembre de 2009; v) la indexación de las cantidades demandadas las calculadas mediante experticia complementaria del fallo; y, vi) las costas y costos calculados prudencialmente por el Tribunal.

- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actuaciones realizadas, este sentenciador procede a formular las siguientes consideraciones a los fines de determinar la procedencia de la solicitud de Confesión Ficta:
De las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que en fecha 19 de junio de 2012, compareció el ciudadano JOSÉ ISRAEL RANUAREZ ZAPATA, parte demandada en la presente causa y se dio por citado.
Ahora bien, desde ese momento comenzó a correr el lapso de dos (2) días continuos como término de distancia, adicional a los veinte (20) días de despacho para que el demandado diera contestación a la demanda. De autos se desprende que tales días fueron: 20, 21 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de junio, y a su vez los días 02, 03, 04, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 20 y 23 de julio de 2012.
De igual manera, se observa que el lapso de pruebas comenzó a correr a partir del día 31 de julio de 2006 y por ende el cómputo del mismo es el siguiente: 26, 27, 30 y 31 de julio, a su vez los días 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13 y 14 de agosto, así como el día 17, de septiembre de 2012.
No habiéndose verificado el acto de contestación de la demanda y no habiéndose promovido prueba alguna que le favoreciera a la demandada este sentenciador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
A los fines de evaluar la procedencia de la solicitud de la parte actora, es necesario para este juzgador citar lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa (…)”.
(Resaltado de este Tribunal)


De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,
b) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.
Nuestra legislación prevé como requisito para que opere la confesión ficta, los siguientes:
1. La falta de contestación a la demanda dentro del lapso procesal pertinente.
2. Que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca.
3. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
La contestación de la demanda constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante.
Al respecto opina el tratadista patrio Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo III, lo siguiente:

“Mediante la contestación el demandado ejercita su derecho a la defensa. En nuestro sistema jurídico, el derecho de defensa es un derecho cívico, de orden constitucional, inviolable en todo estado y grado del proceso (Omissis), y se concreta en el ordenamiento procesal, en la posibilidad que concede al demandado, de comparecer al juicio a ejercitar ese derecho dando respuesta a la demanda...”.

Como se puede apreciar, el derecho a la defensa lo ejerce la parte demandada, por primera vez en el proceso, con la contestación de la demanda. Sin embargo, el demandado, bien sea por rebeldía o por negligencia, puede no ejercer ese derecho, y negarse de esta manera a hacerse parte en el juicio, lo que traería consigo, en virtud del derecho a la defensa que asiste a la demandada, la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos. Lo anterior fue resuelto a través de la creación de la figura de la confesión ficta, la cual esta prevista en nuestra legislación en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Esta institución se refiere a la posibilidad que existe de que el demandado, estando en contumacia, se niegue a dar contestación a la demanda, para lo cual el legislador venezolano establece la sanción mencionada en el artículo supra citado.
Por lo antes dicho, es que para la contestación de la demanda existe una oportunidad preestablecida por la Ley Adjetiva que rija el proceso que se trate, y que de no hacerlo en esa oportunidad, correrá con la suerte del artículo 362 ejusdem.
Con todos los razonamientos anteriormente realizados, es posible verificar la existencia de dos de los requisitos anteriormente mencionados. Con respecto al tercero de los requisitos necesarios para la configuración de la confesión ficta de la parte demandada, considera quien aquí decide que la pretensión de solución del contrato de venta con reserva de dominio de la parte actora no es contraria a derecho.
Ahora bien, este Juzgador, considera que en este caso la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra y no probó nada que le pudiera favorecer y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha ocurrido la confesión ficta. Así se decide.-
Sin perjuicio de lo anteriormente decidido, observa este Tribunal que la parte actora pretende retener todas las cantidades recibidas a cuenta del precio de la cosa, como justa indemnización por el uso del vehículo, en este sentido el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, establece lo siguiente:

“Artículo 14. Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducirla indemnización convenida.”

De la anteriormente transcrita, el Tribunal observa que la pretensión de la parte actora concerniente en retener todas las cantidades recibidas a cuenta del precio de la cosa, como justa indemnización por el uso del vehículo, resulta contrario a dicho precepto legal, que limita tal indemnización a una cantidad equivalente a la cuarta parte (1/4) del precio de la cosa vendida. En consecuencia, partiendo del hecho cierto que el precio del vehículo que consta en el instrumento de fecha cierta acompañado a la demanda, alcanza la trescientos veintitrés millones doscientos sesenta y un mil doscientos treinta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs. 323.261.234,22), anteriores a la reconversión, es decir, hoy la cantidad de trescientos veintitrés mil doscientos sesenta y un bolívares fuertes con veintitrés céntimos (Bs. 323.261,23), este Tribunal limita el monto de la indemnización solicitada en el petitorio de la demanda a la suma de ochenta mil ochocientos quince bolívares fuertes con treinta y un céntimos (Bs.F. 80.815,31), y así se establece.-
De igual forma, el reclamo de la suma de trescientos noventa mil ciento setenta y un bolívares fuertes con veintidós céntimos (Bs.F 390.171,22), la cual comprende las siguientes cantidades: doscientos treinta y nueve mil novecientos ochenta y seis bolívares fuertes con setenta y nueve céntimos (Bs.F 239.986,79) por concepto de capital adeudado, ciento cuarenta y dos mil quinientos cincuenta y un bolívares fuertes con diecinueve céntimos (Bs.F 142.551,19) por concepto de intereses convencionales calculados a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual, desde el 23 de mayo de 2009 hasta el 15 de septiembre de 2011, siete mil seiscientos treinta y tres bolívares fuertes con veinticuatro céntimos (Bs.F 7.633,24) por concepto de intereses moratorios calculados al tres por ciento (3%) anual desde el vencimiento de la cuota diecinueve hasta el 15 de septiembre de 2009, la indexación de dichas cantidades de dinero, así como la indemnización reclama por concepto de daños y perjuicios acaecidos por el incumplimiento contractual de la parte demandada, resultan improcedentes de conformidad con el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio. En consecuencia, debe este sentenciador negar dichas pretensiones de pago. Así también se decide.-

- IV -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio incoada por la sociedad mercantil BANCO REAL BANCO DE DESARROLLO C.A, en contra del ciudadano JOSÉ ISRAEL RANUAREZ ZAPATA, y en consecuencia se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio atacado por la acción resolutoria que dio origen a este proceso, el cual se encuentra contenido en instrumento cuya fecha cierta fue establecida por la Notaría Pública Octava de Chacao, el 19 de diciembre de 2007 y siendo archivado bajo el Nro. 731. En consecuencia, se ordena la parte demandada hacer entrega material a la parte actora de la cosa vendida, constituida por un vehículo con las siguientes características: Placa 97FMBL, Marca FREIGHTLINER, Modelo CL120 TRACTO-CAMIÓN COLUMBIA CL120, Año 2008, Color BLANCO, Serial Carrocería: 3AKJA6CG68DZA9965, Serial de Motor 06R0975905, Clase TRACTO-CAMIÓN, Tipo CHUTO, Uso CARGA.
SEGUNDO: Se dispone que las cantidades pagadas por la parte demandada, por concepto de cuotas del precio de la cosa vendida, quedarán en beneficio de la parte actora, como justa indemnización por el uso del vehículo anteriormente identificado, en el entendido que dicha indemnización queda ajustada al límite máximo de ochenta mil ochocientos quince bolívares fuertes con treinta y un céntimos (Bs.F. 80.815,31), equivalentes a la cuarta parte del precio de venta de dicho vehículo, indicado en el contrato que aquí se resuelve, quedando obligada la parte actora a restituir a la parte demandada cualquier cantidad excedente que el demandado haya pagado, por concepto de cuotas del precio de la cosa vendida. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con reserva de Dominio.
TERCERO: Se niega el pago de la suma de trescientos noventa mil ciento setenta y un bolívares fuertes con veintidós céntimos (Bs.F 390.171,22) la cual comprende las siguientes cantidades: doscientos treinta y nueve mil novecientos ochenta y seis bolívares fuertes con setenta y nueve céntimos (Bs.F 239.986,79) por concepto de capital adeudado, ciento cuarenta y dos mil quinientos cincuenta y un bolívares fuertes con diecinueve céntimos (Bs.F 142.551,19) por concepto de intereses convencionales calculados a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual, desde el 23 de mayo de 2009 hasta el 15 de septiembre de 2011, siete mil seiscientos treinta y tres bolívares fuertes con veinticuatro céntimos (Bs.F 7.633,24) por concepto de intereses moratorios calculados al tres por ciento (3%) anual desde el vencimiento de la cuota diecinueve hasta el 15 de septiembre de 2009; y cualquier otra por concepto de daños y perjuicios acaecidos por el incumplimiento del contrato, en consecuencia, se declara improcedente la indexación de las cantidades demandadas.
CUARTO: No hay condena en costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). A los 202 años de la Independencia y 153 años de la Federación.-
EL JUEZ,



LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m.-

LA SECRETARIA,

LRHG/MGHR/Pablo.-