REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH12-V-1999-000054

ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: Abogado CÉSAR A. UBAN C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.795.734, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.101.

PARTE INTIMADA: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA QUINCE, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 06 de junio de 1977, bajo el Nº 17, Tomo 83-A-Sgdo.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE INTIMADA: Abogado YDELGAR BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.293.

TERCERO OPOSITOR: Ciudadano KADER MOUSSAWELL MOHAMAD ABDUEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.209.640

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO OPOSITOR: Abogada HERMELINDA ALBARRAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.292.

CÓNYUGE DEL TERCERO OPOSITOR: Ciudadana TERESA VALENTÍN VELÁSQUEZ DE MOUSSAWELL, venezolana, mayor de edad, de este domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-8.314.157

APODERADA JUDICIAL DE LA ESPOSA DEL TERCERO OPOSITOR: Abogada HERMELINDA ALBARRAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.292.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA (Solicitud de perención de instancia).

- I –

Se inició el presente juicio por libelo de demanda de fecha 05 de febrero de 1993, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual el Abogado CÉSAR A. UBAN C., intenta demanda cobro de bolívares vía intimatoria, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA QUINCE, C.A. Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de haberse efectuado el sorteo correspondiente.
Por auto de fecha 10 de febrero de 1993, el mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda y libró decreto intimatorio en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA QUINCE, C.A.
En fecha 17 de febrero de 1993, el alguacil del referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte intimada y a tal efecto consignó en autos acuse de recibo debidamente firmado.
Mediante escrito de fecha 12 de marzo de 1993, la parte intimada y se opuso al decreto intimatorio.
Por auto de fecha 04 de mayo de 1993, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, declaró extemporánea la oposición formulada por la parte intimada y firme el decreto intimatorio.
En fecha 13 de noviembre de 1993, compareció el ciudadano KADER MOUSSAWELL MOHAMAD ABDUEL, procediendo en su carácter de tercero opositor y se opuso al embargo ejecutivo decretado en la presente causa.
Por auto de fecha 09 de marzo de 1995, dicho Juzgado Cuarto declaró improcedente la oposición al embargo ejecutivo formulada por el tercero opositor.
En fecha 19 de diciembre de 1995, compareció la ciudadana TERESA VALENTÍN VELÁSQUEZ DE MOUSSAWELL, en su carácter de cónyuge del tercero opositor y formuló oposición al embargo ejecutivo decretado en la presente causa.
En fecha 20 de marzo de 1996, la TERESA VALENTÍN VELÁSQUEZ DE MOUSSAWELL, en su carácter de cónyuge del tercero opositor, interpuso acción de amparo en contra de la decisión proferida en fecha 09 de marzo de 1995, por el referido Juzgado Cuarto de esta misma Circunscripción Judicial, dicha acción fue declarado inadmisible por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de abril de 1996.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 1997, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró improcedente la oposición al embargo ejecutivo formulada por la ciudadana TERESA VALENTÍN VELÁSQUEZ DE MOUSSAWELL, en su carácter de cónyuge del tercero opositor. En contra de dicho auto, la referida opositora interpuso recurso de apelación.
Mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 1999, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana TERESA VALENTÍN VELÁSQUEZ DE MOUSSAWELL y confirmó el auto apelado.
En fecha 29 de noviembre de 1999, este Tribunal le dio entrada a la presente causa.
En fecha 06 de diciembre de 1999, el Tribunal ordenó la prosecución de la presente causa y por consiguiente, se ordenó seguir con el remate de los bienes embargados, a tal efecto, el 31 de enero de 2000 libró oficio Nro. 00225, dirigido al Registrador Subalterno del Distrito Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines que se sirviera remitir la certificación de gravámenes de dichos bienes.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2000, el Tribunal dejó sin efecto el oficio librado el 31 de enero de ese mismo año y ordenó participar lo conducente al Registrador Subalterno del Distrito Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a tal efecto fueron librados carios oficios signados con los Nros. 1495-00, 1792-00 y 2303-00.
Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2012, compareció la apoderada judicial de los terceros opositores y solicitó que se declarase la perención de la instancia, por cuanto a su decir la parte actora no le ha dado impulso a la causa, hace más de dos (12) años. Asimismo, solicitó dejar sin efecto la medida de embargo ejecutivo decretada en la presente causa.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a pronunciarse respecto a la solicitud de perención realizada por la parte demandada, previa las consideraciones siguientes:

- II –

A los efectos de la decisión de dicha solicitud de perención que aquí nos ocupa, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
La parte demandada solicitó la declaratoria de la perención de la instancia con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la instancia se extinguió, luego de haber transcurrido más de doce (12) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Ahora bien, como quiera que la perención de la instancia fue solicitada con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgador proceder a revisar la indicada norma, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención”.


De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Seguidamente, este Tribunal pasa a citar al doctrinario Doctor Ricardo Henríquez La Roche, quien en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado, fijó el siguiente criterio:

“En estado de ejecución no procede la perención, sea porque se ha producido la ejecutoriedad de la sentencia, sea porque ha habido el pase a la cosa juzgada por falta de oposición en los juicios ejecutivos. La palabra instancia alude necesariamente al juicio de conocimiento y por tanto, sólo opera la perención cuando está pendiente la fase declarativa de la jurisdicción”
(Resaltado Tribunal)


En ese sentido, para el doctrinario Marcelino Castellán, en su trabajo sobre Perención de la Instancia, tres (3) son las condiciones indispensables y concurrentes para que un proceso se extinga por perención, las cuales son: a) La existencia de una instancia, b) la inactividad procesal y c) el transcurso de un plazo señalado por la ley.
Ahora bien, es de precisar por este sentenciador que en fecha 04 de mayo de 1993, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró firme el decreto intimatorio, decisión esta que no fue atacada mediante recurso alguno y que trajo como consecuencia la extinción de la instancia de manera normal y la consecuente entrada a fase de ejecución de la presente causa, es decir, el embargo forzoso de los bienes de la parte demandada y el posterior remate de los mismos.
A dicho embargo en fase ejecutiva, se opuso el ciudadano KADER MOUSSAWELL MOHAMAD ABDUEL, y la ciudadana TERESA VALENTÍN VELÁSQUEZ DE MOUSSAWELL, en fechas 13 de noviembre de 1993 y 19 de diciembre de 1995, respectivamente, los cuales fueron declarados improcedentes y su decisión confirmada por los Juzgados de Alzadas.
Por otra parte, tenemos que la perención es un modo anormal de terminación de los procesos, que tiene como consecuencia jurídica la extinción de la instancia, y como quiera que la instancia en este caso se agotó al producirse el fallo el día 04 de mayo de 1993, mal podría este Tribunal declarar la perención de la instancia en el caso que aquí se ventila, dado que no se cumple con el primero de los requisitos señalados anteriormente, los cuales deben acreditarse de manera concurrente. Y así se establece.-
En cuanto al segundo de los pedimentos de los diligenciante, a saber, que se deje sin efecto la medida de embargo ejecutivo decretada el 06 de diciembre de 1999, y por consiguiente el oficio Nro. 00225, librado el 31 de enero de 2000.
Al respecto, el Tribunal observa que en el auto de fecha 06 de diciembre de 1999, este Tribunal no decretó medida de embargo alguna, sólo ordenó la prosecución de la presente causa y por consiguiente, seguir con el remate de los bienes que previamente habían sido embargados ejecutivamente, a tal efecto le solicitó al Registro Subalterno del Distrito Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que informara los gravámenes que pesan sobre dichos inmuebles y enviara la certificación correspondiente.
Así las cosas, por autos dictados en fechas 03 de agosto y 10 de octubre del año 2010, este Tribunal dejó sin efecto lo ordenado en el auto de fecha 06 de diciembre de 1999 y notificó lo conducente al Registrador respectivo, mediante oficios Nros. 1495-00 y 1792-00, en consecuencia de lo anterior, este juzgador hace constar que nada tiene que proveer concerniente a dicho pedimento. Y así también se establece.-
Por otro lado, y como quiera que la diligenciante ha manifestado que el embargo ejecutivo decretado en la presente causa en fecha 21 de febrero de 1994, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y practicada por el Juzgado del Distritito Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de marzo de 1994, no ha sido suspendido a pesar de haber transcurrido más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, de conformidad con el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal tiene a bien citar la referida norma, la cual es del tenor siguiente:

“Artículo 547- Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados…”.

En consecuencia de lo anterior, el Tribunal observa que desde el 21 de febrero de 1994, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de los tres meses exigidos en la norma anteriormente transcrita, razón por la cual le resulta imperioso a este Juzgador suspender la medida de embargo ejecutivo decretada en la presente causa y practicada en fecha 23 de marzo de 1994, Juzgado del Distritito Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sobre los siguientes inmuebles:
1. “…Una casa signada con el Nro. 78, situada en la AVENIDA municipal de Puerto La Cruz, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, construida sobre una parcela de terreno ejido y alinderada así: NORTE: terreno que fue municipal; SUR: casa que es o fue de Edilio Portillo; ESTE: Avenida Municipal, antigua Carretera Negra; y OESTE: con casa que es o fue de Lucas Pericaguan. La descuidada parcela de terreno se encuentra en eufitesis según título Nro. 288, que originalmente otorgó el Consejo Municipal del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui a Lucas Pericaguan en fecha 19 de diciembre de 1944, traspasado posteriormente a Edilio Portillo.”, y,
2. “…Una casa quinta situada en la Avenida Municipal, antigua Carretera Negra de Puerto La Cruz, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, y la parcela de terreno donde se encuentra construida con una área de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 Mts2) y cuyos linderos son: Norte: terreno que es o fue Edilio Portillo; Sur: con terreno propiedad de Leonardo Rodríguez; Este: con la Avenida Municipal; y, Oeste: su fondo con una casa de Fermín Fernández…”

Dichos inmuebles son propiedad de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA QUINCE, C.A. según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de agosto de 1988, bajo el Nº 35, folios del 222 al 229, tomo 7, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1998.
En consecuencia, se ordena oficiar a la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de que se imponga con respecto de la suspensión aquí decretada, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 547 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficio.-

- III -

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de perención cursante en autos.
SEGUNDO: Se hace constar que nada tiene que proveer concerniente a la suspensión de la medida de embargo supuestamente decretada por auto de fecha 06 de diciembre de 1999, por cuanto este Tribunal suspendió sus efectos mediante autos dictados en fechas 03 de agosto y 10 de octubre del año.
TERCERO: Se suspende la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha y practicada en fecha 21 de febrero de 1994, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y practicada por el Juzgado del Distritito Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de marzo de 1994. Asimismo, se ordena librar el oficio correspondiente a la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas al veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012).-
EL JUEZ,



LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,



MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ


En esta misma fecha siendo las _________, se registró y se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA




LRHG/MGHR/Pablo.-