REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2012-000955
Por recibida la anterior demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, así como los recaudos presentados referente al juicio por Ejecución de Hipoteca, intentado por el Banco Canarias De Venezuela, Banco Universal, C.A., antes denominada la Margarita, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, Actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 28 de Noviembre de 1996, bajo el N. 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a titulo universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 22 de Septiembre de 2.004, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de Febrero de 2006, bajo el N. 69, Tomo 1258-A., cuyo ente liquidador es el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo número 540 de fecha 20 de Marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 33.190 de fecha 22 de Marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del sector Bancario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.627 de fecha 02 de Marzo de 2011, carácter éste que se desprende del Decreto Presidencial número 7.229 del 09 de Febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N. 39.364 de de esa misma fecha, de conformidad con lo previsto en los artículos 107,111 segunda parte y 113 numeral segundo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y en concordancia con el articulo 106 numeral segundo ejusdem, y con arreglo a la resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras números 627.09 del 27 de Noviembre de 2.009, públicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.316 de esa misma fecha que designa al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, ente liquidador y sucesor a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., Banco Universal C.A., a través de su apoderado judicial, ciudadano JESÚS RAMÓN MATERÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.045, contra los ciudadanos IRENE MENDEZ ACEVEDO y ROGER EDUARDO VENEGAS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.314.005 y V-11.735.753, respectivamente, el Tribunal por cuanto se encuentran llenos los requisitos exigidos, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, intímese a los ciudadanos IRENE MENDEZ ACEVEDO y ROGER EDUARDO VENEGAS MARTINEZ, (antes y identificados), para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última intimación, para que paguen o acrediten el pago de las cantidades de dinero que a continuación se especifican: PRIMERO: La cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 557.063,07) por concepto de capital. SEGUNDO: la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 207.165,34) por concepto de Intereses convencionales calculados al 14.39%, desde el 30 de Septiembre de 2009 hasta el 30 de Julio de 2012, y desde el 28 de Febrero de 2010 hasta el 30 de Julio de 2012. TERCERO: la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 39.591,36), por concepto de intereses de mora calculados al 3% desde el 30 de Marzo de 2010 hasta el 30 de Julio de 2012, y desde el 31 de Marzo de 2010 hasta el 30 de Julio de 2012. CUATRO: la cantidad de OCHENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 80.382,43) por concepto de honorarios profesionales de abogados, calculados al 10%, conforme a lo establecido en el documento hipotecario.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se le concede a la parte demandada un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última intimación que de la demandada se practique, el cual se computará paralelo al lapso que se le otorgó para pagar o acreditar haber pagado las cantidades demandadas, a los fines de que formule oposición al pago que se le intima, advirtiéndosele que de no pagar, acreditar haber pagado o formular oposición dentro de los lapsos indicados, se procederá conforme lo previsto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a la práctica de la intimación se ordena librar la respectiva boleta de intimación anexándosele copias certificadas del libelo de demanda y auto de admisión, una vez consten los fotostatos suministrados por la parte ejecutante mediante diligencia. En relación a la medida solicitada este Juzgado conforme lo previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que a continuación se detalla:
“Un apartamento distinguido con el número y letra nueve raya A (9-A), situado en la planta tipo N. 9, del Edificio Residencias Cristal, ubicado en la parcela N. P8-B, de la Urbanización Parque el Cigarral o Cigarral del Hatillo, calle uno (1) lugar denominado la Boyera, en jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, inscrito con el Código Catastral U318001011; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en documentos de Condominio del citado edificio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 08 de Diciembre de 1993, bajo el N. 50, Tomo 9, Protocolo Primero, y que se dan aquí por reproducidos en su totalidad. El apartamento tiene un área aproximada de Ciento Treinta y Seis Metros Cuadrados (136mts2), y consta de las siguientes dependencias: salón, comedor, balcón, cocina, lavandero, un (1) dormitorio principal y baño interno, un (1) dormitorio, un (1) baño auxiliar, dormitorio y baño de servicio. Sus linderos son los siguientes: Noroeste: con la fachada noroeste del edificio: Sureste: con foso de ascensores, área de circulación y el Apartamento nueve raya B (9-); Noreste: con el apartamento nueve raya D (9-D) y foso de ascensores: y Suroeste: con la fachada suroeste del edificio. Al citado inmueble le ha sido asignado un (1) puesto de estacionamiento de vehículos con dos espacios distinguidos con los números treinta y ocho (N. 38) y treinta y nueve (N.39) y un (1) maletero distinguido con el número catorce (N. 14), ubicados en la planta del sótano uno (1) del edificio.”

Dicho inmueble pertenece en propiedad a la parte demandada ciudadanos IRENE MENDEZ ACEVEDO y ROGER EDUARDO VENEGAS MARTINEZ, según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, en fecha 27 de Marzo de 2.009, bajo el N. 12, Tomo 12, Protocolo Primero.
A los fines de la práctica de la medida se ordena oficiar a la mencionada Oficina de Registro conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
En la misma fecha del auto que antecede se deja constancia que se requieren los fotostátos para proveer las boletas de intimación.
LA SECRETARIA.