REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-F-2009-000686
ASUNTO: AP11-F-2009-000686.
PARTE ACTORA: JOSÉ ALBERTO PEREZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.986.803.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GLADYS MARIA ESSER DE ALBERTI, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.932.
PARTE DEMANDADA: YARITZA JANETH LARA RENGIFO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.864.655.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: o consta en autos apoderados judiciales.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (PERENCIÓN).
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

-I-
ANTECEDENTES

En fecha de 11 de junio de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, libelo de demanda por DIVORCIO CONTENCIOSO, que incoara JOSÉ ALBERTO PEREZ RAMOS, contra YARITZA JANETH LARA RENGIFO, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, previa distribución de Ley, le correspondió su conocimiento a este Juzgado.
Por auto de fecha 30 de junio de 2009, se admitió la demanda mediante el procedimiento ordinario y se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran personalmente ante este Juzgado, luego de que constare en autos la citación de la ciudadana YARITZA JANETH LARA RENGIFO, para dar inicio a la celebración de los actos conciliatorios. Asimismo se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público a fin de que exponga lo que crea conducente respecto a la misma.
En fecha 23 de julio de 2009, la parte actora consignó los fotostatos necesarios, a los fines de la elaboración de la compulsa. Asimismo dejó constancia de haber consignado los emolumentos para el traslado del Alguacil.
En fecha 03 de agosto de 2009, se libró compulsa y boleta de notificación.
En fecha 01 de octubre de 2009, el ciudadano José Luis Ruiz, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, consignó boleta debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 07 de octubre de 2009, la abogada Romenia Rincón en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera del ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, solicitó se instara a la parte actora a señalar dirección de la parte demandada.
En fecha 18 de mayo de 2010, la parte actora consignó poder apud acta y señaló dirección de la parte demandada.
En fecha 22 de junio de 2010, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora a consignar el domicilio de la parte demandada.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Articulo 267. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. Negrillas y subrayado del Tribunal.

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. Negrillas y subrayado del Tribunal.

En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que hasta la presente fecha no hay actuación alguna de la parte actora desde el día 22 de junio de 2010, fecha en la que se dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora a consignar el domicilio de la parte demandada, en lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, debe esta Sentenciadora declarar la perención de la instancia en la presente causa. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por DIVORCIO CONTENCIOSO, que incoara JOSÉ ALBERTO PEREZ RAMOS, contra YARITZA JANETH LARA RENGIFO, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas. Caracas, veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 1:31 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR

BDSJ/JV/ROSSY-09.-
Asunto: AP11-F-2009-000686.-