REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 202º y 153º)
DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 3 de abril de 1925; con su ultima modificación estatutario debidamente inscrito ante El Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 2 de febrero de 2006, bajo el No. 45, Tomo 11-A-Pro.
APODERADA
JUDICIAL: MARÍA DE LOURDES MANCINI, abogada en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 21.561.
DEMANDADO: GENARO DI DOMINICO RAGOSTA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 4.576.215.
APODERADO
JUDICIAL: GUSTAVO PINTO G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.663.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: 12-0626
I
ANTECEDENTES
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de este juzgado en virtud a dar cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, este Tribunal procede a abocarse de oficio al conocimiento de la presente causa, tal y como lo ordena el artículo 5 de la referida Resolución.
Mediante auto dictado el 09 de Febrero de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de ese l Circuito Judicial, a los fines de la insaculación legal.
Una vez realizada el sorteo de ley, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada causa a este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, siendo recibido en fecha 12 de Abril de 2012.
II
Síntesis de los hechos
Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada el 09 de Junio de 2006 por la abogada MARIA DE LOURDES MANCINI, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el ciudadano GENARO DI DOMENICO RAGOSTA, por juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, el cual contiene los siguientes alegatos: I) Que en fecha 3 de noviembre de 1997 la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AUTO PUMA, C.A.,de este domicilio de debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de enero de 1984 bajo el No. 89, tomo 10-A-pro., representada en la persona de la ciudadana ISABEL DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular, celebró un contrato de venta a crédito con reserva de dominio con el ciudadano GENARO DI DOMENICO RAGOSTA de la cedula de identidad No. V-2.931.094 un vehiculo con las siguiente características: marca TOYOTA, modelo: CAMRY AUTOMATICO L4, año 1997, tipo SEDAN, placa AA-94H, serial de motor 5S0636685, serial de carrocería JT153SV2000087380. II) Que el valor de dicha venta fué de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.400.000,00) lo que representa en actualidad representada por la reconvención monetaria la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.400,00), por ello, el demandado canceló inicialmente la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.000.000,00) con la reconvención monetaria representa la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS.8.000,00) por concepto de cuota inicial, así como también la cantidad de VEINTIDÓS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 22.000,00) con la reconvención monetaria representa la cantidad de VEINTIDOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 22,00) por concepto de comisión de se servicios u operaciones accesorias relacionadas con los gastos ocasionados por el otorgamiento del crédito y del documento, adeudando la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs. 7.400.000,00) representa en la actualidad la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs. 7.400,00). III) Que de la cantidad adeudada, el demandado se comprometió a cancelarla en plazo de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 275.300,00) lo que representa en la actualidad la cantidad DOSCIENTOS SETENTA y CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 275,30) contado desde la fecha de firma del documento, cuyo monto comprende amortización al capital adeudado, más, los intereses a la tasa calculados al treinta y dos por cientos (32%) anual, una comisión de cobranza por la cantidad de DOSCIENTOS (Bs. 200,00) actualmente representa la cantidad de VEINTE CENTIMOS (Bs.0,20). IV) Que el vencimiento de las cuotas mensuales era la fecha de haber transcurridos treintas (30) días continuos siguientes a la fecha de la firma del contrato, por ello toma en cuenta lo establecido en la cláusula Novena, la cual reza de la siguiente manera: “El COMPRADOR en virtud del presente contrato y en consecuencia ,perfectamente exigible su pago si ocurriera uno de los siguientes supuestos : 1) la falta de pago a su vencimiento de dos (2) de las cuotas mensuales aquí convenidas; 2) la no contratación o la contratación por montos insuficientes de la póliza de seguros; 3) la enajenación, gravamen, arrendamiento o cesión del uso del vehiculo objeto de la reserva de dominio , sin la previa autorización de la VENDEDORA o su cesionarios dada por escrito….,5) Si el vehiculo vendido sufriere daños o desperfectos que redujere sustancialmente el valor original se le ha atribuido…y 8) el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que asume “EL COMPRADOR” en virtud del presente documento. En caso de resolución de este contrato, “El VENDEDOR” o a sus cesionarios, quien queda autorizados a recuperarlo en el lugar en que se encuentre sin mas avisos ni tramites…Igualmente, “EL COMPRADOR” reconocerá a titulo de indemnización por el uso del vehiculo y por daños y perjuicios que hubieren podido ocasionarse por dicho uso, el monto total de las sumas que hubiere cancelado hasta ese momento…”. V) Que en la cláusula Décima Primera del contrato la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AUTO PUMA. C.A, representada por su Gerente ciudadana ISABEL DE RODRIGUEZ, cedió y Traspaso al BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, el referido contrato de venta con reserva de dominio , incluido el crédito existente a su favor, así como todos su derechos, interese y demás accesorios. VI) Que a pesar de las diligencias extrajudiciales realizada por su mandante, a los fines gestionar el cobro de la cantidad de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHOMIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 17.988.945,29) por concepto de las TREINTA Y TRES (33) cuotas mensuales vencidas, intereses moratorios correspondientes desde el mes de marzo hasta el diciembre de 1999, de enero hasta diciembre de 2000 y desde enero hasta noviembre de 2001, y no encontrándose ningún arreglo entre las partes procedieron a demandar como en efecto lo hacen. VI) Que la cantidad antes mencionada supera la octava parte del valor total convenido, procedieron a demandar la resolución de contrato venta con reserva de dominio de conformidad a lo establecido en los artículos 1159, 1167,1269 y 1354 del Código Civil en concordancia con los artículos 13 y 21 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, por otro lado, reconoce la cantidad monetaria recibida por el demandado como titulo de indemnización por el uso del vehiculo objeto de dicho contrato y finalmente solicitó que se le devolviera dicho vehiculo en las mismas condiciones en que lo recibió el ciudadano GENARO DI DOMENICO RAGOSTA para el momento de la negociación y finalmente estimó la demanda por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.20.000.000,00).
A los efectos de la admisión de la referida demanda, la parte actora consignó en fecha 13 de Junio de 2006, los siguientes recaudos:
• Original de Poder General otorgado por el ciudadano PEDRO ANTONIO REYES OROPEZA, en su carácter de representante judicial suplente del BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, a la abogada MARIA DE LOURDES MANCINI. marcado con la letra A.
• Original de contrato de venta con reserva de dominio, celebrado entre la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AUTO PUMA C.A y el ciudadano GENARO DI DOMENICO RAGOSTA, en fecha 3 de noviembre de 1997 Marcado con la letra “B”.
• Consultas de cuota adeudadas por el ciudadano GENARO DI DOMENICO RAGOSTA, emitida por el BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL.
Por auto de fecha 3 de Julio de 2006, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, admitió la presente demanda, ordenando la citación personal de la parte demandada, a los fines de que compareciera dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.
Adicionalmente, en fecha 31 de Julio de ese mismo año el tribunal de la causa remitió el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Municipio Bríon de Higuerote de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de practicar la citación a la parte demandada, el cual fue llevada a cabalidad cumpliendo con los requisitos exigido por nuestro ordenamiento jurídico.
Mediante escrito fechado el 9 de Octubre de 2006, constante de siete (7) folios utiles, el representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad para contestar la demanda, alegó lo siguiente: I) “…Rechazo y contradijo la demanda en todas y cada unas sus partes , tanto en los hechos como en derechos…” a lo referente, a que su poderdante dejó de cancelar TREINTA Y TRES (33) cuotas mensuales que derivan de CUARENTA Y OCHO (48) cuotas establecidas en el contrato celebrado entre el demandado ciudadano GENARO DI DOMENICO RAGOSTA y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AUTO PUMA. C.A. II) Que la parte actora, señala de forma genérica las presuntas cuotas vencidas e indicando que dichas cuotas reúnen la cantidad de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 17.988.945,29) y en sus efectos exceden de la octava parte de la totalidad del vehiculo.- a su decir.- “…es necesario que en el libelo estén descrita una por una cada cuota , para ver su monto de manera individual y a su verificar si exceden o no de la octava parte del precio total de la cosa vendida...”. III) Que ante la situación planteada, es un acto irrito por parte de la actora pretender la resolución del contrato - a su decir .- “… cabe destacar que si el precio total de la cosa vendida (el vehiculo) tal como se evidencia del referido contrato de venta con reserva de dominio, es la cantidad de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL Bolívares (Bs. 15.400.000,00)..” y su poderdante canceló una inicial por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), siendo esta una cantidad superior a la mitad del valor total de dicho vehiculo; posteriormente alega que, canceló aproximadamente Quince (15) cuotas, y que no hay métodos filosófico científicos y tecnológico para establecer la octava parte del valor total del bien mueble objeto de la venta. IV) Que rechaza la acción por Resolución de contrato, en virtud de lo establecido en el artículo 13 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio en concordancia con el artículo 1980 del Código de Procedimiento Civil, ya que ha operado la prescripción del cobro de las cuotas insolutas. Además solicitó que sea decretado el recálculo de los intereses basado en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de enero de 2002,el cual reguló los prestamos denominado CREDITOS INDEXADO , MEXICANO O CUOTAS BALÓN . V) Que procede a reconvenir, en los siguientes términos: Que por cuanto el contrato celebrado en fecha 3 de noviembre entre su GENARO DI DOMENICO RAGOSTA y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AUTO PUMA. C.A., fue una simulación de contrato de cesión de crédito, por cuanto la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL fue quien realizó directamente las operaciones de financiamiento del crédito. Que su mandante mantenía una cuenta corriente bajo el No. 1027-20776-6, el cual la parte actora quedó autorizado en su cuenta para deducir la cantidad correspondiente a la cuota mensual, pero luego de un tiempo su poderdante percibió que cada vez que la demandante realizaba las debidas deducciones el valor de las cuotas se aumentaba, así como no se le amortizaba al capital, como consecuencia se dirigió a ejecutar el pertinente reclamo y la respuesta obtenida fué, que ellos cobraba intereses sobre intereses, por ello, transcurrido un prudencial tiempo, su mandante consideró que se había cancelado dicho crédito y decidió no realizar más depósitos no antes sin manifestarle al banco su desacuerdo. Que una vez publicada la sentencia sobre los tipos de créditos indexado, mexicano o cuotas balón, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual declara nulo esto tipos de créditos y se debían reajustar los créditos e indemnizar a los deudores que se le había cobrado demás, como consecuencia el ciudadano GENARO DI DOMENICO RAGOSTA solicitó a la partes actora que revisara su la cuenta y se librara la reserva de dominio, ya que pensaba que el crédito se encontraba cancelado, en vista de dicha solicitud el banco procedió a cerrar la cuenta y tomar para si los depósitos realizados.
Consta en el folio cincuenta (50), que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la reconvención opuesta por el abogado GUSTAVO PINTO G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano GENARO DI DOMENICO RAGOSTA en fecha 16 de Octubre de 2007, de conformidad con lo establecido 888 y 340 de Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia fechada el 23 de Octubre de 2007 la abogada MARIA DE LOURDES MANCINI, en su carácter de apoderada de la parte actora, se dio por notificada y solicitó que se notificara a la parte demandada, siendo este ultimo acordado por el Juzgado de la causa en fecha 24 de Octubre de 2007.
Iniciadas las gestiones de notificación, consta en los autos que el funcionario alguacil del citado Tribunal diligenció en fecha 25 de Febrero de 2008, manifestando que se llevó a cabalidad dicha diligencia.
En fecha 9 de Abril de 2008 compareció la apoderada de la parte actora y presentó escrito de promoción de prueba constante de tres (03) folios útiles, alegando lo siguiente: I) ratificó y promovió todas y cada una de la parte del Contrato Original de venta con reserva de dominio marcado con la letra B. II) Ratificó el valor probatorio que se desprende del estado de cuenta emitida por su representada marcada con la letra C.
Mediante diligencia de fecha 24 de Septiembre de 2008, la abogada MARIA DE LOURDES Manzini solicitó que realizara computo de los días de despacho que había transcurrido en el tribunal de la causa desde el día 9 de Abril de 2008 (exclusiva) hasta que se realice tal computo, consecutivamente, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunstancia Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avocó formalmente en fecha 1 de Octubre de 2008 y en esa misma data se dictó auto mediante el cual ordeno efectuar por Secretaría el cómputo solicitado (F.67y 68).
En fecha 1° de Junio de 2009, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunstancia Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 21 de Julio de 2009, el tribunal de primer grado de conocimiento, ordenó notificar a la parte demandada en la persona de su apoderado judicial abogado GUSTAVO PINTO, identificado en auto, que el tribunal en fecha 16 de Octubre de 2007 negó la admisión de la reconvención opuesta (F. 82). En ese mismo acto declaró inadmisible la promoción de prueba presentada por la parte demandante por ser extemporánea, por cuanto dicho lapso probatorio transcurrió desde el 26 de Febrero de 2008 hasta el 17 de Marzo de 2008 (F. 83, 84) y consta en el folio 60 que dicho escrito fué presentado en fecha 9 de Abril de 2008.
En fecha 10 de Febrero de 2010 compareció la abogada de MARIA DE LOURDES MANCINI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y solicitó que realizará computó desde el 17 de Marzo de 2008 (exclusive) hasta que se realice dicho computo.
En fecha 3 de marzo de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó efectuar por Secretaría el cómputo solicitado. (F. 91,92).
Cumplido el trámite de sustanciación conforme al procedimiento de Primera Instancia para sentencias definitivas, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que reza de la siguiente manera:
Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada. A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Fijado lo anterior, debe este sentenciador establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe en la pretensión deducida por la parte actora, quien persigue la resolución de contrato de venta con reserva de dominio, por cuanto la parte demandada dejó de cancelar TREINTA Y TRES (33) cuotas mensuales que derivan de CUARENTA Y OCHO (48) cuotas, más los intereses moratorios correspondientes desde el mes de Marzo hasta el Diciembre de 1999, de Enero hasta Diciembre de 2000 y desde enero hasta noviembre de 2001, siendo que dicha cuotas genera la cantidad de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 17.988.945,29), por cuanto dicha cantidad supera de la octava parte de la totalidad del vehiculo y solicitó la entrega material del vehiculo en las mismas condiciones en que se le fue entregado para el momento de la negociación.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse con respecto al alegato de prescripción breve de la acción formulada por el demandado.
PUNTO PREVIO
Observa quien aquí sentencia, que el representante judicial del accionado, en la oportunidad de la litis contestatio, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada unas sus partes, tanto en los hechos como en derechos a lo referente, a que su poderdante dejó de cancelar TREINTA Y TRES (33) cuotas mensuales que derivan de CUARENTA Y OCHO (48) cuotas establecidas en el contrato celebrado entre el demandado ciudadano GENARO DI DOMENICO RAGOSTA y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AUTO PUMA. C.A., así mismo opuso la prescripción breve de la acción y solicitó que la misma sea declarada con lugar.
Al respecto, se debe indicar que, la prescripción es un modo de extinción de la acción que se produce por la inactividad del acreedor durante un determinado plazo legal, pero para que desaparezca una acción por prescripción, se precisa que transcurra el plazo establecido por la Ley, sin que el titular del derecho lo haya hecho valer ante los órganos jurisdiccionales, y este derecho se perfecciona con la citación del demandado para la contestación.
En este orden de idea, la doctrina advierte que ciertamente la prescripción extintiva constituye un medio extraordinario de extinción del vinculo obligacional, sea este de naturaleza contractual o de naturaleza extracontractual, que sin lugar a dudas descansa sobre una presunción de abandono del derecho por parte del acreedor o titular del mismo, ya el clásico derecho romano la concebía como un mecanismo de extinción ope exceptione, vale decir, como una excepción o defensa que solo podía ser opuesta en el acto de la litis contestatio, so pena de no poderlo hacer valer en ninguna otra oportunidad, para diferenciarlo de los mecanismos de extinción ipso iure o de pleno derecho que podían hacerse valer en cualquier estado y grado de la causa, y que comportaban la extinción tanto del derecho subjetivo como del medio adjetivo, formulario dirigido a hacer efectivo en sede Jurisdiccional el primero. Es importante acotar que aunque el actor haya ejercido el acto de interrupción de la prescripción con la interposición de la demanda, ese acto de interrupción debe cumplir con dos elementos fundamentales: 1) La manifestación de voluntad de mantener ese derecho y 2) la notificación a la parte demandada de esa voluntad.
En consecuencia, la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la citación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso, en otras palabras, es menester que la demanda se introduzca antes de vencer el lapso prescriptivo a los fines de poder hacer uso del tiempo de gracia antes referido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, en su segundo aparte, que dice:
“Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, lo siguiente:
“…la prescripción es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse, la caducidad no puede renunciarse por la parte a quien beneficia; los términos de prescripción pueden ser interrumpidos o no correr contra o entre determinadas personas (menores, entredichos o comuneros), en tanto que la caducidad es un término fatal, es decir no sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas; la caducidad puede ser pactada convencionalmente, mientras que ello no es posible para los lapsos de prescripción que son de estricta reserva legal. En la prescripción, no es únicamente el tiempo lo que fundamenta la extinción de la obligación, sino que también lo es la inercia del acreedor, que al ser susceptible de quedar cubierta con actos interruptivos, incluso los extrajudiciales que pudieran ser ignorados por el Juez, constituye fundamento suficiente para la imposibilidad de su declaratoria de oficio, al contrario de la caducidad que es de orden público y puede ser suplida oficiosamente.” .(subrayado nuestro)
Ahora bien, de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se observa, que el lapso de prescripción comenzó a computarse a partir del momento del incumplimiento de la obligación por parte del demandado, del pago correspondiente de las cuotas mensuales demandadas, siendo éstas, según el dicho de la parte actora, desde el mes de marzo de 1999 hasta Noviembre de 2001, por tanto, a la fecha 8 de Agosto del 2006, cuando se produjo la citación de la parte demandada, transcurrieron más de cuatro (04) años, sin que se observe de los autos que la parte actora haya interrumpido el lapso de prescripción a través de los medios que fueron explicados anteriormente, quedando de ésta manera la parte demandada liberada de la obligación demandada. Así las cosas, resulta forzoso para este Juzgador, declarar procedente, la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil y en consecuencia SIN LUGAR la acción resolutoria propuesta de la convención suscrita entre las partes inherente a la venta con reserva de dominio, tal como se hará constar en el dispositivo que se dicte en el presente fallo. Y así se declara.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta en fecha 8 de Junio de 2006 por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra el ciudadano GENARO DI DOMINICO RAGOSTA, juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes.
Se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de 2012.
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO
ENRIQUE GUERRA
En esta misma data, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ENRIQUE GUERRA
Exp.12-0626
CHB/EG/Yj
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