REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
Parte Presunta Agraviada: ciudadano JORGE SLIMAN DREIKHAH, venezolano, comerciante, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.626.787.
Abogado Asistente de la Parte Presunta Agraviada: Ciudadano JESÚS FRANCISCO DOMÍNGUEZ SIERRAALTA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.025.-
Contra decisión de fecha ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012), mediante la cual el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó medida de secuestro en el juicio que por interdicto restitutorio sigue la sociedad mercantil INVERSIONES D.M.C.L.C., C.A., contra el ciudadano JORGE SLIMAN DREIKHAH.
Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
Expediente Nº: 13.976.-


II
Por recibida la presente acción de Amparo Constitucional, debido a que correspondió a este Tribunal, mediante Resolución número 008-2012 de fecha diez (10) de agosto del presente año, emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, permanecer de guardia y conocer de las Acciones de Amparo Constitucional durante el receso judicial que dio inicio el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2012, ambas fechas con inclusión. Situación que debe ser regida de esta manera en virtud de lo decidido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución número 2012-0221 de fecha 8 de agosto de 2012; este órgano judicial, en razón de ello, ordena darle entrada y anotarla en el libro respectivo.-
A los efectos de proveer en torno a la admisibilidad o no de la acción propuesta se observa:
Adujo la presunta agraviada como fundamento de la acción interpuesta, que en ejercicios de sus derechos fundamentales y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Constitución en concordancia con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con base a lo establecido en la sentencia de la Sala constitucional Nº 2369 de fecha dos (02) de noviembre de dos mil uno (2001), interponía recurso de amparo constitucional contra la sorpresiva medida de secuestro dictada en fecha ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Que dicho acto lesivo le había generado y le continuaba generando lesiones directas y personales a sus derechos fundamentales, individuales y constitucionales, con daños patrimoniales continuos, en un proceso donde el no había sido parte, ni había sido citado para comparecer y ejercer el debido derecho a la defensa garantizado constitucionalmente, todo lo cual era una clara y manifiesta violación a la garantía del debido proceso, lo cual le obligaba a solicitar la protección de un amparo constitucional.
Que el objeto sobre el cual había recaído la medida preventiva de secuestro era un local y su fondo de comercio donde él era el arrendatario, desde el seis (06) de octubre de dos mil ocho (2008), el cual la ciudadana LINDA COHEN COHEN, se lo había dado en arrendamiento verbal, junto con el fondo de comercio denominado INVERSIONES D.M.C.L.C., C.A.
Señaló igualmente la parte accionante que había estado operando lícitamente en el mencionado local, así como en el fondo arrendado, el comercio de manera pacifica, inequívoca y permanente por varios años, en donde se vendía al dental mercancía del ramo textil, que a su vez le proporcionaba al por mayor a la empresa mercantil CORPORACIÓN SLIMAN C.A., único proveedor, donde el era el director general y principal accionista.
Que dicha empresa mercantil era de licito comercio la cual suministraba mercancía a la empresa arrendada INVERSIONES D.M.C.L.C., C.A., actividad comercial que había sido interrumpida por la decisión judicial, el día trece (13) de agosto de dos mil doce (2012), causándole lesiones patrimoniales continuas, lo cual era injusto y lo había obligado a pedir la protección del amparo constitucional para obtener los más pronto posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, motivado a que los daños se estaban incrementado con el transcurrir del tiempo y las vías ordinarias preestablecidas no eran breves, ni expedita, ni idóneas, para hacer cesar de inmediato la referida lesión.
Que desconocía el proceso donde se subsumía la referida medida de secuestro, porque no era parte, ni había sido citado, estaba contenida en el expediente AP11-V-2012-000832, demanda por interdicto posesorio, que había sido incoada en fecha treinta y uno (31) de julio del presente año, donde aparecía como demandante la ciudadana LINDA COHEN COHEN, y cuyo demandado era la sociedad mercantil REPESA C.A., anexo “C” y “D”.
Que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, había aperturado cuaderno de medidas en fecha siete (07) de agosto de dos mil doce (2012), asunto AH17-X-2012-000048, contenida en el expediente principal, en la cual no se entendía como aparecía como parte demandante la ciudadana LINDA COHEN COHEN, y la parte demandada, la sociedad mercantil REPESA, C.A., quienes eran personas ajenas y diferentes a su persona.
Que en fecha trece (13) de agosto de dos mil doce (2012), el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, había ejecutado medida de secuestro contra el referido local y fondo de comercio que había mantenido arrendado desde el seis (06) de octubre de dos mil ocho (2008), cuyos efectos y consecuencias le habían causado lesiones a sus derechos individuales y con daños patrimoniales que se acrecentaban mientras estuviera cerrado el local, y todo ello sin haber cumplido con el debido proceso pues él era una persona natural distinta a quien se había demandado como podía verificar en los anexos.
Manifestó igualmente el accionante que se podía apreciarse la notoria celeridad con la cual habían actuado los mencionados Tribunales, tanto era así que la demanda había sido incoada en fecha treinta y uno (31) de julio, y siendo las partes, actora y demandada distintas a las partes ejecutante y ejecutado presentes en la medida de secuestro dictada y practicada por el Tribunal Quinto de Municipio Ejecutor, en fecha trece (13) de agosto de dos mil doce (2012), contenidas en el expediente 119-12.
Que a pesar de que a todo evento había hecho oposición a dicha medida no había sido oído por el Tribunal ejecutor, tanto como que nunca había sido emplazado en dicha causa incoada con posible mala fe y posible fraude procesal en su contra.
Señaló igualmente el accionante que el hecho importante era lo acontecido desde el día seis (06) de octubre de dos mil ocho (2008), fecha en que la que había arrendado el local hasta el día quince (15) de junio de dos mil doce (2012), fecha en la que había mantenido una relación cordial y pacifica con la arrendadora LINDA COHEN, la cual había tratado de obligarlo a realizar un traspaso por el local comercial por tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo), al cual se había negado, porque el hecho cierto era que le había manifestado que el local que le había arrendado, más no el fondo de comercio, no eran de su propiedad de INVESIONES D.M.C.L.C. C.A, la cual a su vez estaba arrendado por la arrendadora sociedad mercantil REPESA C.A.
Que la empresa REPESA C.A., aparecía como demandada en fecha treinta y uno (31) de julio y no él, y lo extraño en toda esa trama era que la empresa antes mencionada supuestamente parte demandada era a su vez la administradora y arrendadora del local comercial que era objeto de la mediada de secuestro, local que a su vez le pertenecía en plena propiedad a la Fundación San Francisco de Asís (Fundasis Colegio Nuestra Señora de Guadalupe, Sabana Grande).
Que en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012), la empresa INVESIONES D.M.C.L.C. C.A, había entablado demanda por interdicto posesorio contra él, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº AP11-V-2012-000813, la cual no había sido admitida hasta el día catorce (14) de agosto del presente año.
Continua señalado el accionante en amparo que coexistían dos demandas, la primera había sido incoada el veintiséis (26) de julio del presente año ante el Tribunal primero de Primera Instancia, cuya causa era por interdicto posesorio expediente AP11-V-2012-000813, la cual no había sido admitida y la más reciente de fecha treinta (31) de julio del mismo años, por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia, cuya causa actual era interdicto posesorio expediente AP11-V-2012-000832.
Que le había manifestado al Juez Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas que haría oposición a la medida y también ante un eventual fraude a la ley, pues nunca había sido emplazado por el tribunal a pesar de constar en el expediente 119-12, que no había constituido apoderado judicial en autos, lo cual era falso de toda falsedad.
Que igualmente hacía valer hechos que pudieran indicar un posible fraude y burlar a la ley los cuales revestirían de nulidad absoluta todo el proceso llevado a cabo en su contra, tales como que era claro que la demanda incoada y admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estaba subrepticiamente introducida, aviesamente disimulada, disfrazada, alterada, al ser presentada para su distribución como una acción personal de la ciudadana LINDA COHEN contra REPESA C.A., en la cual él no aparecía, ni tenía vinculo alguno, era decir, no era parte, configurándose de esa forma un posible fraude a la ley o fraude procesal.
Que debido a ello y con fundamento en que habían sido violados sus derechos fundamentales establecido en el artículo 49 de la Constitución, pedía la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo y se revocara la decisión dictada en fecha ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así mismo solicito medida cautelar innominada.
Ante ello, el Tribunal observa:
La acción de amparo se encuentra destinada a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, por lo tanto, constituye un mecanismo de protección extraordinario previsto en la Constitución, como medio de salvaguarda de los derechos constitucionales.-
En el presente caso se observa, que lo pretendido por el accionante a través del ejercicio de la presente acción, es que se revoque la medida de secuestro decretada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012), al haberle generado dicha medida lesiones directas y personales a sus derechos fundamentales, individuales, constitucionales, con daños patrimoniales en un proceso donde él no había sido parte, ni había sido citado para comparecer y ejercer el debido derecho a la defensa.
Aprecia esta sentenciadora, luego de revisadas las actas que integran la presente solicitud, que la decisión accionada, fue dictada dentro de un procedimiento de interdicto Civil, contenido en el Código de Procedimiento Civil, el cual faculta al Juez previa constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios, que pudiera causar la solicitud del querellante, en caso de ser declarada sin lugar, al decretar la restitución de la posesión, así como dictar y practicar todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, o en su defecto, a decretar el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía exigida, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor de éste.-
Sin embargo, tal como lo ha señalado La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión pronunciada en fecha dos (2) días de marzo del año dos mil (2000), tales medidas no son definitivas, ya que no están dirigidas a la composición de la litis, sino para el ordenamiento de una situación de hecho, supuesto éste que puede desplegarse en otro proceso. Lo antes dicho es así, por cuanto en los interdictos posesorios, no se discuten cuestiones de derecho sino de hecho.
Por el carácter provisional de las medidas dictadas para asegurar restitución o el amparo en la posesión, éstas son susceptibles de modificación en un lapso perentorio, por cuanto una vez que el querellado comparece al juicio, según el procedimiento consagrado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, éste puede oponer todas las excepciones y defensas que considere convenientes en beneficio de sus intereses.-
Lo anterior revela la existencia de un procedimiento ordinario lo suficientemente breve y eficaz para satisfacer la pretensión del accionante, donde pueda realizar el contradictorio en los términos que juzgue conveniente, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se evidencia que la tutela judicial que se pretende, de haberse cometido infracciones constitucionales, como en el caso que nos ocupa, es susceptible de repararse por las vías procesales ordinarias, ya que el juez esta en el deber de conservar y reestablecer el goce de los derechos fundamentales a través de las vías y los recursos ordinarios.
En tal sentido se ha pronunciado La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.094 del diez (10) de septiembre de dos mil cuatro (2004) (caso: “José Vicente Chacón Gozaine y Rosa Elena Pernalete de Chacón”) estableció lo siguiente:
“(…) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha:
(...) La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”.

El criterio anterior fue ratificado por la misma Sala en sentencia Nº 2369/2001, en la cual se indicó que: “Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (...)”.
De manera tal, que no puede ser utilizada esta vía extraordinaria o residual como lo es la acción de amparo, cuando existe un medio idóneo a través del cual puedan ser reparadas no solo infracciones legales sino también constitucionales. Así se decide-
Por otro lado, se observa también de las copias acompañadas por el accionante, que en la oportunidad en que tuvo lugar la medida de secuestro, éste se hizo presente, manifestó ser el demandado, y debidamente asistido de abogado, se opuso a la misma, alegó las defensas que considero pertinentes, es decir, ejerció plenamente su derecho a la defensa, sin impedimento alguno, por lo que mal puede alegar violaciones constitucionales al derecho a la defensa y al debido proceso. Y así se decide.
Lo cual se lee a los folios 26, 27, 28 y 29 del acta levantada por el Tribunal Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha trece (13) de agosto de dos mil doce (2012), en la oportunidad en que fue practicada la medida de secuestro y es del tenor siguiente:
“… Siendo las 03:30 de la tarde, se hizo presente una persona que dijo ser y llamarse, JORGE SLIMAN DREIKHAH CHAYEB, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.626.787, quien impuesto de la misión del Tribunal manifestó ser el demandado en el presente juicio. En este estado la ciudadana Juez instó a las partes a entablar conversaciones lo cual procedieron a realizar de inmediato. Seguidamente este Tribunal a solicitud de los Apoderados Actores y en cumplimiento de su misión declara SECUESTRADO el siguiente bien inmueble: Local comercial ubicado en la Avenida Abraham Lincoln (Boulevard de Sabana Grande), Centro Comercial Diez, identificado con el Nº 5, constante de Planta Baja y una Mezzanina, Parroquia El Recreo, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital y lo pone en posesión de la depositaria judicial designada por este Juzgado, en la persona de su representante legal, RAFAEL BENITEZ, antes identificado, quien expone: “Vista la designación de depositario judicial del inmueble recaída en mi persona, acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo; en consecuencia, recibo conforme el inmueble antes descrito y por cuanto en el interior del mismo existen bienes muebles, solicito se acuerde su depósito necesario, es todo.” En este estado el demandado, JORGE SLIMAN DREIKHAH CHAYEB, antes identificados, exponen: “Solicitamos al Tribunal se abstenga de acordar el depósito necesario de los bienes muebles que aquí se encuentren y me autorice a retirarlos y trasladarlos por mi propia cuenta, riesgo y responsabilidad a la siguiente dirección: Local donde funciona la Tienda Gran Import, ubicado en la Calle El Recreo, de la Urbanización Sabana Grande, Municipio Libertador del Distrito Capital, es todo.” Este Juzgado visto el pedimento que antecede, lo acuerda de conformidad; en consecuencia, se abstiene de acordar el depósito necesario de los bienes muebles que aquí se encuentran y autoriza al demandado al retiro y traslado de los mismos por su propia cuenta, riesgo y responsabilidad a la dirección señalada. Siendo las 04:10 de la tarde, se hizo presente el Abogado, JESÚS FRANCISCO DOMINGUEZ SIERRAALTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.025, quien impuesto de la misión del Tribunal manifestó ser Abogado Asistente del demandado, a quien se le instó a entablar conversaciones con los Apoderados Actores. Siendo las 04:20 de la tarde, el demandado JORGE SLIMAN DREIKHAH CHAYEB, debidamente asistido por el Abogado, JESÚS DOMINGUEZ, antes identificados, quien expone: “Me opongo a la medida de secuestro por cuanto no están llenos los requisitos y extremos de ley para que se proceda la misma, ya que existe un contrato de arrendamiento verbal entre la Empresa demandante y mi persona. Así mismo, nos reservamos las acciones penales, civiles y administrativas a que haya lugar, por cuanto se probará en el proceso, no solo la existencia del mencionado contrato mediante pruebas idóneas y pertinentes, tales como videos y testimoniales. De igual modo, hago constar la mala fe con que procedió la parte demandante ante un posible fraude a la ley. La presente oposición la hago valer para ante el comitente, ya que este es el facultado para conocer y resolver la misma. Es de mencionar, que la parte demandante en su mala fe incoó una demanda de Interdicción Civil, Interdicto Restitutorio, en fecha 27-07-2012, signado en el expediente AP11-V-2012-000813, la cual hasta el presente el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, no la ha admitido, es todo.” En ese estado los Apoderados Actores, JOSÉ PALMIDIO SALCEDO VIVAS y MARTÍN ANTONIO MANZANILLA, antes identificados, exponen: “Por cuanto en materia interdictal el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece que admitida la acción de Amparo Restitutorio, el Juez exigirá caución o fianza suficiente, de lo contrario decretará el Secuestro. Siendo así, el presente caso el Juez admitió la demanda y exigió fianza o caución, el cual no se le consignó en su debida oportunidad, por lo que estaba obligado de acuerdo a este artículo a decretar el Secuestro; es decir, el presente Secuestro, es una consecuencia del 699 a falta de caución, por lo que están llenos los requisitos de ley para su decreto. Así mismo, como la oposición es para el comitente, todos los argumentos alegatos o probanzas jurídicas serán ante este mismo Tribunal, por lo que solicito al Tribunal continúe con la medida decretada, es todo. “Este Tribunal vistas las exposiciones que anteceden y la oposición contenida en la del demandado, debe este Juzgado hacer referencia al contenido del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece el legislador que ningún comisionado podrá dejar de cumplir la comisión que le ha sido encomendada sino por nuevo decreto del comitente, lo que evidentemente no ha ocurrido; aunado a lo establecido en el artículo 238 ejusdem, donde se estipula que el Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión e igualmente se ha de hacer mención que dentro de las funciones de estos Tribunales ejecutores no se encuentran el conocer y resolver oposición alguna, en virtud de que esta materia es exclusiva del Tribunal de Causa y le está vedada al comitente el conocer y resolver las incidencias u oposiciones que le son presentadas; motivo por el cual, tal y como lo señaló la parte demandada debidamente asistido de abogado, se hace valer para ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la oposición interpuesta en este acto y en consecuencia, ordena la continuación de la ejecución de la medida de Secuestro, sin que la presente resolución limite de manera alguna el derecho de reclamar ante el comitente de la misma, tal y como lo establece el artículo 239 ibidem. Siendo las 05:00 de la tarde, el demandado JORGE SLIMAN DREIKHAH CHAYEB, debidamente asistido por el Abogado, JESÚS DOMINGUEZ, antes identificados, quien expone: “Por cuanto en este momento no cuento con el personal idóneo para el retiro de bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble, solicito al Depositario designado me conceda un plazo de cuatro días para el retiro de los mismos, es todo” Acto seguido el depositario del inmueble designado por este Juzgado, RAFAEL BENITEZ, antes identificado, expone: “Por cuanto el demandado, JORGE DREIKHAH, ha procedido al retiro total de los bienes muebles que aquí se encontraban, en nombre de mi representada recibo el inmueble antes descrito libre de bienes y personas, joyas, dinero y títulos valores, a excepción de los bienes muebles que requieren del personal idóneo para su retiro, para lo cual le concedo al plazo requerido, es todo.”...”
Ahora bien en relación, a que la demanda incoada y admitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estaba subrepticiamente, aviesamente disimulada, disfrazada, al ser presentada para su distribución como una acción personal de la ciudadana LINDA COHEN COHEN contra la empresa mercantil REPESA, C.A., en el cual el ciudadano JORGE SLIMAN DREIKHAH CHAYEB, no aparecía ni tenía vínculo alguno, es decir, no era parte, por lo que se podría configurarse un posible fraude a la ley o fraude procesal, tal como se evidenciaba de la lectura del comprobante de recepción de un asunto nuevo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).
Cabe destacar lo siguiente:


La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en reiterado fallo ha señalado lo siguiente:

“….La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones…”(Resaltado esta Alzada)
“…Omissis…”
“….Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil dos (2000), en el caso Hans Gotterried Ebert Dreger)

Ahora bien, como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, ha sido criterio de la Sala Constitucional, que “….La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude…”, por cuanto es necesario por una parte, un término probatorio amplio, como el de juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el supuesto fraude por colusión; y, por la otra, para que los sujetos procesales acusados de la comisión del presunto fraude colusivo, puedan ejercer las defensas que a bien tuvieren, con las garantías del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Lo cual, indica que el procedimiento del amparo constitucional no es la vía para declarar judicialmente la existencia del fraude procesal, sino el juicio ordinario, dada las limitaciones de la fase probatoria; pero que ello, no obsta para que muy excepcionalmente el fraude pueda ser declarado mediante esta vía sólo cuando en actas, conste, de forma indubitable, la presencia del fraude, ya que es a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, que se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. Además, en razón de que no constan en los alegatos de la parte accionante, elementos suficientes que lleven a esta Juzgadora a la convicción que es el amparo y no uno de los medios ordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció.
De manera tal, que de considerar el recurrente la posible existencia de un fraude procesal por los motivos antes señalados, debe acudir a la vía ordinaria a los efectos que sea tramitado el debido proceso, a fin de determinar si por los motivos que ha expuesto, en esta acción extraordinaria de amparo, se configuró el fraude procesal que ha alegado.
Por otra parte observa esta Juzgadora, que de las copias acompañadas a este recurso, se desprende que en todas y cada una de las providencias dictadas por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia, se señala como parte actora a la sociedad mercantil INVERSIONES D.M.C.L.C, C.A., y como parte demandada el ciudadano JORGE SLIMAN DREIKHAH CHAYEB, al igual que en las realizadas por el Juzgado de Municipio especializado en ejecución de medidas.
Además que, de existir errores como lo ha señalado el accionante en un comprobante de recepción de un asunto nuevo, cometido por una oficina con funciones administrativas como lo es la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello no conlleva que los pronunciamientos hechos por el Juzgado Séptimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales hayan vulnerado derechos fundamentales como lo ha invocado el accionante, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, como lo son, el derecho a la defensa y al debido proceso. Y así se establece.
Por lo que pretender utilizar la acción de amparo, cuando existan mecanismos idóneos, harían nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procedimientos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional referido al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, por lo tanto la procedencia de la acción de amparo autónoma, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional, como lo es en este caso en concreto, cuando tiene a su disposición los medios procesales ordinarios necesarios e idóneos, para el ataque del proceso, que considera lesivo a sus derechos e intereses, y más aún cuando quedo demostrado en autos que la accionante ejerció su derecho a la defensa en la oportunidad en que fue practicada la medida de secuestro ante el Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, especializado en ejecución de medidas, al que le correspondió por distribución, en virtud de la comisión conferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que en tal virtud debe declararse la inadmisibilidad de la presente acción de amparo a tenor de lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE, la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JORGE SLIMAN DREIKHAH CHAYEB contra la decisión que decretó medida de secuestro en fecha ocho (08) de agosto de dos mil doce (2.012) por el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Segundo: No hay condenatoria en costas ante la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la federación.
LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.