Exp. Nº AP71-R-2012-000391
Interlocutoria/Recurso Apelación
Demanda Mercantil
Desalojo
Se abstiene de acordar Auto Para Mejor Proveer/”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: CARTONERA DEL CARIBE, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Capita y Estado Miranda, en fecha 5 de julio de 1964, bajo el Nº 23, tomo 22-A.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GABRIEL DE JESUS GONCALVES y BLAYNER VEREA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.71.182 y 138.439, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA NACIONAL DE MADERAS ENCHAPADAS PANEL, C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 1989, bajo el Nº 14, tomo 59-A, segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GONZALO CEDEÑO NAVARRETE y GONZALO CEDEÑO CABRICES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.567 y 88.237, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.


Visto el escrito presentado el 17 de septiembre de 2012, por el abogado Gonzalo Cedeño Navarrete, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Industria Nacional de Maderas Enchapadas Panel, C.A., parte demandada-recurrente, en la incidencia surgida en el juicio de desalojo, que interpuso en su contra la sociedad mercantil Cartonera del Caribe, C.A., donde solicitó:

“…Ahora bien, como sostenemos que el auto de homologación de la transacción dicha de 4 de diciembre de 2009, apareció, después de nuestro escrito de 4 de junio de 2012, solo en apariencia, firmado por la Juez y la secretaría del tribunal de la causa para el año 2009, falsificación que se evidencia de la copia que anexamos a este escrito marcada “B” y que hace evidente que las firmas que aparecen en dicho auto de homologación fueron no solo falsificadas con respecto de la firma de la juez y/o la secretaría sino también con referencia a la oportunidad en que aparece firmado el auto, ya que entre el 4 de diciembre de 2009 y el 4 de junio de 2012, fecha ésta última de mi escrito mencionado, ese auto no estaba firmado, -así lo deje sentado expresamente en el escrito mencionado- consiguientemente no tenía validez y sobre la base de un documento falso el juez a quo del mismo despacho que hoy es uno distinto a la que era la titular para diciembre de 2009, declara sin lugar la perención en base a que “constara en autos” dicho auto,
De acuerdo a esto y al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 514, ordinal 4º y 451 y siguientes, ejusdem solicitamos a este Tribunal se sirva dictar un auto para mejor proveer a los fines de hacer experticia grafotécnica que recaíga sobre el sedícente auto de homologación de fecha 4 de diciembre de 2009, para determinar no solo la falsedad de la firma de la Juez y/o de la secretaría en él mismo auto, sino también en cuanto a la fecha en que el mismo fue firmado con índependencía de la veracídad o no de las firmas, y, sostenemos que, sobre la base del documento que acompañamos “B”, fue firmado después del 4 de junio de 2012 y no en la fecha en que aparece, cosas que igualmente hace falso el documento y eso solo puede determinarse por una experticia.”

De lo anterior se observa, que lo peticionado por la parte demandada recurrente, es que se dicte auto para mejor proveer en la presente causa, con la finalidad de evacuar prueba de experticia grafotécnica sobre sentencia que impartió la homologación de la transacción celebrada entre las partes, en fecha 4 de junio de 2009, para así determinar la falsedad de la firma de la juez y/o de la secretaria, como también, en cuanto a la fecha en el que el mismo fue firmado; para lo cual fundamentó su petición en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 514 ordinal 4º y 451, eiusdem.

El tribunal considera:

Conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 514 eiusdem, el juez, después de presentados los informes de las partes dentro del lapso perentorio de quince (15) días, podrá dictar auto para mejor proveer, con la finalidad de evacuar las pruebas, que en su criterio, hagan falta para la mejor resolución de la controversia y que considere puedan influir en el proceso, permitiéndole despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa, en tal sentido, los artículos in comento, establecen:

“Artículo 520. En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
…Omissis…
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514”.

“Artículo 514. Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:
1º Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u obscuro.
2º La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario.
3º Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
4º Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.
En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.
Los gastos que ocasionen estas actuaciones será a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas”.

Ahora bien, vista la normativa referente al auto para mejor proveer, se puede afirmar, que éste es una actuación oficiosa y discrecional del tribunal, destinado a esclarecer puntos dudosos que hayan sido materia del debate judicial y poder así fallar con conocimiento de causa, lo cual denota su carácter accesorio, complementario del debate, constituyéndose por ello, en una facultad que le está dada al juez, para precisar algún aspecto del proceso que a su juicio no se haya determinado; en tal sentido y observando, la fundamentación del demandado recurrente, para solicitar auto para mejor proveer; la cual está dirigida a impugnar la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2009, que impartió la homologación de la transacción celebrada en el juicio, asunto que a pesar de formar un aspecto importante de la argumentación del recurrente para pedir la perención de la instancia, no le está dado a este sentenciador su examen; toda vez, que no está discutida la validez de dicha decisión y el tipo de prueba pretendido por el solicitante excede de la facultad concedida por la normativa aludida en la presente instancia, en razón de ello, este tribunal se abstiene de acordar la solicitud de la parte demandada recurrente. Así se establece.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA Acc.,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
Abg. EDELWEISS DALÍ CASTRO.





Exp. Nº AP71-R-2012-000391.
Interlocutoria/Recurso Apelación
Demanda Mercantil
Desalojo
Niega Auto Para Mejor Proveer/”D”
EJSM/EDC/Hermi*.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos post meridiem (3:20 p.m.). Conste,





LA SECRETARIA Acc.,



Abg. EDELWEISS DALÍ CASTRO.