REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012).
202º y 153º
Parte Solicitante: “Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, “Fonbienes” C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto bajo el N° 97, Tomo 65-A Qto., en fecha 23 de octubre de 1996.
Apoderada Judicial: “Magaly Alberti Vásquez” inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N° 4.448.
Motivo: Homologación de Transacción.
Sentencia: Interlocutoria.
Caso: AP31-S-2012-008232
-I-
El día 13 de agosto de 2012, la abogada Magaly Alberti Vásquez, ut supra identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, “Fonbienes” C.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de homologación de transacción, donde pretende se homologue el acuerdo transaccional celebrado ante la notaría pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda bajo el N° 040, folios del 186 al 189, tomo 280.
A los fines de proveer lo solicitado, el Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
-II-
En el escrito suscrito que motiva estas actuaciones, la solicitante aduce, entre otras razones, lo siguiente: que en fecha 27 de julio de 2012, celebró conjuntamente con la ciudadana Yelitza del Carmen González, un acuerdo transaccional, en virtud del cual pusieron fin a las desavenencias que surgieron entre ellas con motivos de la relación mercantil que existió desde marzo de 2005 hasta enero del 2012.
Sobre la base de esa argumentación, e invocando contenido del artículo 1.713 del Código Civil, pretende que el Tribunal imparta homologación al acuerdo suscrito por las partes.
Ahora bien, la lectura del instrumento bajo examen patentiza, que las partes de la relación jurídica material, en virtud del principio de la libre autonomía de la voluntad, suscribieron un negocio jurídico a través del cual, mediante reciprocas concesiones y con la finalidad de precaver o evitar un litigio eventual o futuro sobre la cuestión controvertida, pusieron fin a “la relación de carácter mercantil” entre ellas existente.
Esa manifestación de voluntad, a juicio del Tribunal, se corresponde con una transacción extrajudicial que por su naturaleza no requiere homologación, pues precisamente las recíprocas concesiones verificadas en el texto del contrato producen per se los efectos de cosa juzgada, respecto a la causa y objeto que las motivó a transar; todo lo cual podría ser atacado por vía de nulidad, de ser el caso.
Visto de esta forma, si bien la norma jurídica contenida en el artículo 1.718 del Código Civil estatuye, que “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”, cuyo equivalente adjetivo es la norma contenida en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, parafraseando al ilustre Román J. Duque Corredor, refiriéndose a la exposición de motivos de éste texto legal, en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Tomo 1, página 482 , asevera que “La Transacción extra-judicial es un contrato, que surte efectos entre las partes y tiene el valor de cosa juzgada, pero por no haber sido realizada en juicio, y no estar homologada, carece de calidad de acto del proceso susceptible de ejecución como todo fallo ejecutoriado, sólo puede hacerse valer por vía de excepción en caso de plantearse de nuevo la controversia o de solicitarse la continuación de aquella sujeta a transacción”.
Por consiguiente, de la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil se desprende, que la transacción extrajudicial es un contrato que surte efectos entre las partes y tiene el valor de la cosa juzgada, pero que por no haber sido realizada en juicio y no estar homologada, carece de la calidad de acto del proceso susceptible de ejecución como todo fallo ejecutoriado, y sólo puede hacerse valer por vía de excepción en caso de plantearse de nuevo la controversia o discutirse más tarde su eficiencia en juicio
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, y atendiendo a lo previsto en los artículos 11 y 937 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara IMPROCEDENTE la solicitud de homologación de la transacción celebrada ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el N° 040, folios del 186 al 189, tomo 280; así se decide.-
Publíquese y Regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es esta ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012), a 202º años de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Titular
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García
En esta misma fecha, siendo las 2:06 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García
RRB/DIG.
Asunto: AP31-S-2012-008232
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