REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente Nro. AP31-F-2010-002737
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos EMMANUEL SPIERS ESPINOZA y VERONICA ARREAZA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.802.246 y V-16.460.525, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN DIANORA DIAZ CHACIN, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 12.198.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 11 de agosto de 2010, con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos EMMANUEL SPIERS ESPINOZA y VERONICA ARREAZA RODRIGUEZ, anteriormente identificados, debidamente asistidos por el abogado CARMEN DIANORA DIAZ CHACIN, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 12.198.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2008, según consta de acta de matrimonio Nº 027, del libro de matrimonios correspondientes al año 2008.
En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos. Que durante su unión conyugal si adquirieron bienes para la comunidad de gananciales. Fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle el Cerezo, Quinta Mónica, Prados del Este, Municipio Baruta del estado Miranda.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2010, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia, de fecha 21 de mayo de 2012, comparación los ciudadanos EMMANUEL SPIERS ESPINOZA y VERONICA ARREAZA RODRIGUEZ, asistidos por la abogada CARMEN DIANORA DIAZ CHACIN, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 12.198, y solicitaron la conversión en divorcio.-
Mediante nota de secretaria de fecha 21 de junio de 2012, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 12 de julio de 2012 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció el día 13 de agosto de 2012, la Abg. ORIALBA LIRA DE MONASTERIOS, Fiscal (E) Nonagésima Sexta del Ministerio Público, y señalo que no tiene nada que objetar en la presente solicitud.-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de matrimonio Nº 027, del libro Civil de Matrimonio, expedida por ante el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos EMMANUEL SPIERS ESPINOZA y VERONICA ARREAZA RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio en fecha 26 de noviembre de 2008, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 30 de septiembre de 2010, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: EMMANUEL SPIERS ESPINOZA y VERONICA ARREAZA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.802.246 y V-16.460.525, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2008, según consta de acta de matrimonio Nº 027, del libro de matrimonios correspondientes al año 2008.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los _______VENTICINCO______ ( ___25__) días del mes de ________SEPTIEMBRE_________ del año dos mil doce- (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
RENAN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO ACC,
ERICKSON MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las ____10:40 AM_______, se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO ACC,
ERICKSON MARTINEZ
EXP.: AP31-F-2010-002737
RJG/EM/Andreina
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