REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
202º y 153º

ASUNTO: AP31-S-2012-008596

Visto el escrito presentado por la ciudadana LIGIA ELIZABETH MOROS CACERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-6.276.144, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSE ELPIDIO MOROS GARCÍA y LIGIA CACERES DE MOROS, mayores de edad, de nacionalidad venezolana y titulares de las cédulas de identidad Nos V-1.845.007 y V-6.257.434, respectivamente, asistidos por el abogado Edwin Ramón Pineda Melendez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 183.648, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Señala la solicitante en su escrito que sus representados son únicos y universales de su difunto hijo Carlos Julio Moros Cáceres, quien señalan que en vida tuvo una comunidad patrimonial concubinaria con la ciudadana Mónica Gabriela García Montilla, constituida dicha comunidad patrimonial en un inmueble identificado en el escrito.
Que ambos concubinos firmaron una liquidación de la comunidad concubinaria, mediante la cual la concubina Mónica García le daba en venta al concubino Carlos Moros, el inmueble de la comunidad concubinaria, documento que fuere autenticado.
Que luego del fallecimiento del ciudadano Carlos Moros, dicho inmueble queda en poder de sus progenitores, es decir, José Moros y Ligia Cáceres.
Que el inmueble hasta la presente fecha no se ha podido registrar a favor de los únicos y universales herederos, ya que el documento de liquidación de la comunidad concubinaria al que antes se hizo referencia contiene errores de fondo como defectos en el año de registro, y que por tales motivos el Registrador Público del Municipio Zamora se negó a protocolizar el documento.
Que procedieron a realizar un nuevo documento subsanando partes de los errores cometidos en el documento principal, documento que suscribieren las ciudadanas Mónica García y Ligia Moros, quedando por subsanar algunos de los errores en un tercer y último documento que tiene que tenía que ser firmado por la ciudadana Mónica García y la apoderada de los únicos y universales herederos Ligia Moros, que la ciudadana Mónica García se ha negado a suscribir, exigiendo una remuneración a cambio de la suscripción del documento.
Es por ello que los solicitantes manifiestan que:
“En vista Señor Juez de la negativa de firmar el documento la Ciudadana MONICA GABRIELA GARCÍA MONTILLA y de todos los contra tiempos que hemos pasado para registrar el Inmueble a favor de los Unicos Herederos Universales JOSE ELPIDIO MOROS GARCIA y LIGIA CACERES DE MOROS, Solicito a este Juzgado que revise los documentos que anexo para su minucioso análisis y emita un dictamen que me permita hacer el Registro de la Propiedad en cuestión, ya que la ciudadana MONICA GABRIELA GARCIA MONTILLA dio su consentimiento, asi como lo establece el Artículo 1.141 del Código Civil Venezolano vigente en su primer numeral “Consentimiento de las partes”•, firmando la mencionada liquidación de la comunidad concubinaria documento donde ella le cede sus Derechos al ciudadano CARLOS JULIO MOROS CACERES y declara que recibe una cantidad de dinero por concepto de la venta de sus derechos sobre el inmueble.
(…omissis…)
Igualmente pido que una vez tramitada esta solicitud me sea devuelta todo original con sus resultas y una copia certificada de la misma que me permita dirigirme al Registro y hacer el debido Protocolilzación del Inmueble”

Planteada de esta manera la solicitud, se observa que se pretende a través de la vía de la jurisdicción voluntaria que este Tribunal proceda a emitir un dictamen que le permita a la parte hacer el registro de un documento, lo cual escapa a las facultades que en materia de jurisdicción voluntaria tiene el Juez, en el cual su determinación no tiene un carácter vinculante ni que pueda ser objeto de una ejecución forzosa.
Así las cosas, el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil establece que: “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.”; y dentro del Código de Procedimiento Civil no existe ningún procedimiento de consulta mediante el cual el Juez emita una opinión o dictamen, por lo que lo solicitado se torna contrario a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser inadmitida la presente solicitud. Así se decide.-
Es por todos los razonamientos anteriormente expuestos que este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, INADMITE, la solicitud presentada por la ciudadana LIGIA ELIZABETH MOROS CACERES en nombre y representación de los ciudadanos JOSE ELPIDIO MOROS GARCÍA y LIGIA CACERES DE MOROS. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL DOCE (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,

Abg. Luzdary Jiménez
En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Circuito Judicial, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Luzdary Jiménez