República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
FUNCIONARIA INHIBIDA: Grisel del Valle Sánchez Pérez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogada, titular de la cédula de identidad N° 6.179.549, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 182.959, en su condición de Secretaria Titular de este Tribunal.
MOTIVO: Inhibición.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la inhibición propuesta en fecha 19.09.2012, por la ciudadana Grisel del Valle Sánchez Pérez, actuando en su condición de Secretaria Titular de este Despacho Judicial, la cual fue planteada en la solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por la ciudadana Ivonne Coromoto Cote de Pezzi, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.285.761, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Carla Vanessa Pezzi Carrillo y Carlos Eduardo Pezzi Carrillo, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Margarita, Estado Nueva Esparta, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.848.914 y 17.848.015, respectivamente, por estimarse incursa en la causal establecida en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En tal virtud, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la incidencia suscitada en la presente solicitud, con base en los razonamientos que se esgrimen a continuación:
- I -
DE LA INHIBICIÓN
La ciudadana Grisel del Valle Sánchez Pérez, actuando en su condición de Secretaria Titular de este Tribunal, en el escrito presentado en fecha 19.09.2012, aseveró lo siguiente:
“…Yo, Grisel del Valle Sánchez Pérez, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, de profesión Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 182.959 y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.179.549, actuando en mi carácter de Secretaria de este Tribunal, ante Usted, con el debido respeto ocurro y expongo:
Por cuanto he tenido conocimiento con ocasión del cargo que desempeño en este Juzgado, que en el expediente Nº AP31-S-2012-007066, contentivo de la solicitud de título de únicos y universales herederos, hecha por la ciudadana Ivonne Coromoto Cote de Pezzi, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.285.761, en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Carla Vanessa Pezzi Carrillo y Carlos Eduardo Pezzi Carrillo, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Margarita Estado Nueva Esparta y titulares de las Cédulas de Identidad números V-17.848.914 y V- 17-848.015 respectivamente, que mi hijo de trece (13) años de edad, de nombre Gabriel Moisés Pezzi Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.731.591, de quien ejerzo la patria potestad y responsabilidad de crianza, tiene interés legítimo y directo sobre las resultas de dicha solicitud, por ser hijo del de cujus Miguel Concepción Pezzi Martínez, quien en vida fue titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.521.469, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 293, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao, inserta en el folio 293, Tomo 1, del año 1999, de los Libros de Registro llevados por dicha Alcaldía, la cual consigno marcada “A”, constante de UN (1) folio útil, para que sea agregada al expediente, es por lo que en acatamiento a lo previsto en el ordinal 4º del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, Me Inhibo de seguir conociendo del presente expediente, y solicito al Tribunal se sirva declarar Con Lugar la presente Inhibición, y designe un Secretario Accidental para todo lo relacionado en el referido expediente Nº AP31-S-2012-007066…”.
- II -
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 89.- En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Por su parte, el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:
“Artículo 53.- De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el juez”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
Conforme a las anteriores disposiciones jurídicas, corresponde al Juez de un Tribunal Unipersonal conocer las inhibiciones planteadas por su Secretario, la cual será decidida dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su proposición, por lo que el Juez de este Tribunal resulta competente para conocer la presente incidencia. Así se declara.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Plateada en estos términos la presente incidencia, procede de seguidas este Tribunal a decidirla, previas las consideraciones siguientes:
Para Cuenca la ihibición constitiye la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa; mientras que, para Feo, el funcionario tiene el deber de inhibirse, o sea, de abstenerse de actuar en una causa, cuando conozca que concurre en su persona alguna de las causas legales de recusación; por su parte, la doctrina la define como la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en algunas de las causales determinadas expresamente por la Ley.
En este contexto, el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (...) 4º Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito...”.
Entre tanto, el artículo 84 ejúsdem, puntualiza:
“Artículo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
Según el Dr. Arístides Rengel Romberg, “…para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella...”. (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987, Tomo I, Teoría General del Proceso)
Tanto es así la imparcialidad que debe tener el Juez que administra justicia dentro de un proceso determinado, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, consagra que “..el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”.
En aplicación de lo antes expresado, observa este Tribunal que al Juez a quién corresponde conocer de la inhibición, conforme a los lineamientos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal, es decir, si se expresan las circunstancias por las cuales se plantea la inhibición y, fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, tal y como lo estatuye el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
Esta norma contempla dos supuestos a los fines de la declaratoria con lugar de la inhibición de un funcionario judicial, a saber: (1) Estuviere hecha en la forma legal, y (2) Fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, que los hechos que comportan la competencia subjetiva del funcionario inhibido, sean tales, que prejuzgan sobre las decisiones efectuadas, y que tales hechos sean de los contemplados expresamente en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se evidencia del informe rendido en fecha 19.09.2012, por la ciudadana Grisel del Valle Sánchez Pérez, actuando en su condición de Secretaria Titular de este Despacho Judicial, que su inhibición para conocer la presente solicitud fue planteada con fundamento en que su “…hijo de trece (13) años de edad, de nombre Gabriel Moisés Pezzi Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.731.591, de quien ejerzo la patria potestad y responsabilidad de crianza, tiene interés legítimo y directo sobre las resultas de dicha solicitud, por ser hijo del de cujus Miguel Concepción Pezzi Martínez, quien en vida fue titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.521.469, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 293, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao, inserta en el folio 293, Tomo 1, del año 1999, de los Libros de Registro llevados por dicha Alcaldía…”.
En tal sentido, la funcionaria inhibida acreditó conjuntamente con su informe de inhibición copia certificada de la partida de nacimiento distinguida con el N° 293, levantada en fecha 23.02.1999, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, inserta en el folio 293 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.999, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma que el ciudadano Miguel Concepción Pezzi Martínez, titular de la cédula de identidad N° 5.521.469, expuso que el niño que presentó ante el funcionario nació en el Municipio Foráneo Leoncio Martínez, Estado Miranda, el día 20.01.1999, que tiene por nombre Gabriel Moisés, que es su hijo y de Grisel del Valle Sánchez Pérez, titular de la cédula de identidad N° 6.179.549.
Por tal razón, a juicio de este Tribunal, se aprecia de las argumentaciones y probanzas que sostienen la inhibición sometida a su conocimiento, que efectivamente la ciudadana Grisel del Valle Sánchez Pérez, quien detenta el cargo de Secretaria Titular de este Despacho Judicial, tiene interés legítimo y directo sobre las resultas de la presente solicitud, ya que ejerce la patria potestad y responsabilidad de crianza de su menor hijo Gabriel Moisés Pezzi Sánchez, debido a que es hijo del causante Miguel Concepción Pezzi Martínez (†), sobre quien fue solicitada la declaración de únicos y universales herederos, lo cual conlleva a declarar la procedencia de la inhibición planteada en esa solicitud, por encontrarse llenos los extremos del supuesto contenido en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- IV -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada en fecha 19.09.2012, por la ciudadana Grisel del Valle Sánchez Pérez, actuando en su condición de Secretaria Titular de este Despacho Judicial, en la solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por la ciudadana Ivonne Coromoto Cote de Pezzi, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Carla Vanessa Pezzi Carrillo y Carlos Eduardo Pezzi Carrillo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2.012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
El Secretario Accidental,
Julio César Sarrameda Burgos
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).
El Secretario Accidental,
Julio César Sarrameda Burgos
CLGP.-
Exp. N° AP31-S-2012-007066
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