REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 20 de septiembre de 2012
Años: 201º y 153º

Mediante escrito de fecha catorce (14) de agosto de 2012, el abogado en ejercicio HENRY MORIAN PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.887.853 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 22.614, actuando en representación de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A., promovió pruebas documentales constituidas por: 1) versión impresa del documento Cesión de Reaseguro Nº 1391412-12 marcada “A”; 2) versión impresa del cuadro Póliza-Recibo de Embarcaciones Casco y P&I, correspondiente al recibo 4376806 marcado “B”; 3) Cuadro Póliza-Recibo de Embarcaciones Casco y P&I, correspondiente al recibo 5026032 marcado “C”; y 4) versión impresa del mensaje electrónico enviado por el Sr. Edward Benavides marcado “D”.
Ahora bien, este Tribunal encontrándose en la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandada, pasa a decidir en los siguientes términos:
El artículo 520 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio. Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal”.(Negritas del Tribunal)
En este sentido, se observa que el artículo 1.357 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con solemnidades legales por un Registrador, por un Juez y otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”
Sobre este aspecto, en sentencia N° RC-00096 de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Alberto Castañeda Morao contra Federación Venezolana de Cámaras y Asociaciones de Empresas Transportistas de Hidrocarburos (FEVETRAPH), exp. N° 03-144, la Sala de Casación Civil dejó aclarado lo siguiente:
“…estima la Sala pertinente realizar la siguiente aclaratoria referente a cuales documentos deben reputarse con la investidura de públicos a la luz de la preceptiva legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil. Al efecto deben considerarse tales, aquellos que han nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública, vale decir, que en su formación haya intervenido ese funcionario; ello es así en razón de que existe una clase de instrumentos (la gran mayoría dentro de los variados y múltiples negocios jurídicos sujetos a la formalidad del registro) que aun cuando sean presentados ante un registrador u otro funcionario investido de la función pública y por ende capaces de conferir fe de esta especie al documento, no por ello pueden catalogarse como revestidos de la condición de documentos públicos, ellos deben considerarse documentos autenticados ya que, se repite, su elaboración no estuvo a cargo del funcionario y tampoco éste deja constancia del contenido del mismo…”. (Resaltado del texto).
Así las cosas, este Tribunal observa que de las pruebas documentales acompañadas en el escrito de fecha catorce (14) de agosto de 2012, no son de las establecidas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, puesto que las mismas no constituyen documentos públicos, tal y como lo fundamenta el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, ya que se trata de documentos privados emanados de C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A y correo electrónico sellado por la mencionada compañía, por lo que no han nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública, vale decir, que en su formación no intervino un funcionario con autoridad para darle fe pública.
En consecuencia, es forzoso para esta Alzada, en virtud de la ausencia de formalidades que le otorgan el carácter de público a tales documentos, declarar inadmisible los referidos medios probatorios. Así se decide.-
EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODIGUEZ
EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS

FVR/ac/ja.-
Exp. Nº 2012-000318