REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TRIGESIMO TERCERO (33º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Veinticinco (25) de Septiembre de 2012
202° Y 153°
N ° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-005486
PARTE ACTORA: JEANNETTE MONTERO CI.: 22.758.556
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. DANIEL GINOBLE, IPSA Nº 97.075;
PARTE DEMANDADA: JACQUELINE MERCEDES BASTIDAS
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. MARIA EUGENIA LUQUE CEBRIAN, IPSA Nº 112.918
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, veinticinco (25) de Septiembre de 2012, siendo las 11:30 aM., oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, se anunció dicho acto con las formalidades de Ley, compareciendo por ante este JUZGADO TRIGESIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, por una parte, la accionante ciudadana, JEANNETTE MONTERO, portador de la cédula de identidad No. V.- 22.758.556, debidamente representada por el Procurador del Trabajo: abogado: DANIEL GINOBLE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.- , IPSA Nº 97.075, y por la accionada comparece la ABG. MARIA EUGENIA LUQUE CEBRIAN, IPSA Nº 112.918 quien es la apoderada judicial de la Empresa demandada JACQUELINE MERCEDES BASTIDAS, según se evidencia de poder que consigno al presente expediente.
Así las cosas, ambas representaciones vista la intervención de la Juez, donde insto a la mediación de la presente causa, deciden celebrar una transacción, previa la revisión de las facultadas para transar, de ambas partes, proceden a la celebración de la presente transacción y común acuerdo exponen:
Visto que el ciudadano Juez, insto a la mediación, procedemos a realiza una Transacción Laboral, la cual estará regida por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: EL DEMANDANTE emplazó a LA DEMANDADA, según consta en el expediente, en cuyo libelo alega: a) Que prestó sus servicios para esta empresa, desde el 12/01/2008, hasta el 15 de Diciembre de 2009, con una duración Un año, Once meses y tres días; la causa de terminación fue Renuncia, desempeñando el cargo de Ayudante de Cocina; b) Devengando un Salario mensual de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS /100 (Bs. 2.000,00)
SEGUNDA: ARREGLO TRANSACCIONAL
LA DEMANDADA por su parte, de una revisión detallada y pormenorizada de los alegatos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos por la DEMANDANTE, en el libelo de la demanda, pretende dar por terminada esta litis y prevenir cualquier otro reclamo extrajudicial o judicial futuro; en tal sentido las partes, actuando de manera voluntaria, espontánea, libre de constreñimiento alguno convienen en el pago del monto de bolívares Tres Mil Bolívares, aun cuando la apoderada judicial de la parte Demandada manifiesta que no reconoce relación laboral entre la ciudadana JEANNETTE MONTERO y la ciudadana JACQUELINE MERCEDES BASTIDAS; que dicha relación no fue directamente y de manera personal con la referida ciudadana, sino con la Sociedad Mercantil KABO PIZZA INTERNATIONAL, CA. que dicha relación termino de manera efectiva el día 15/12/2009.
TERCERA: FORMA DE PAGO
Las partes hacen constar expresamente, que el pago se realiza, mediante cheque, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.000,00), girado contra la Cuenta Corriente Nº 0134-0277-99-2773572665, cuenta personal de la ciudadana JACQUELINE MERCEDES BASTIDAS, de BANESCO BANCO UNIVERSAL, de fecha: 25/09/2012 y que lo entregara la apoderada judicial de la parte demandada a la trabajadora arriba identificada.
CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCION Y FINIQUITO
La DEMANDANTE declara y reconoce que celebrada esta transacción nada más tiene que reclamar a LA DEMANDADA, por los conceptos mencionados en esta transacción. En virtud del presente finiquito, La DEMANDANTE, conviene y reconoce que con la cantidad prevista en la Cláusula Segunda de la presente transacción, no tiene otro concepto que reclamar a LA DEMANDADA.
QUINTA: COSA JUZGADA
Las partes reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada, que esta transacción tiene para ellos a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en artículo 3 de la antigua Ley Orgánica del Trabajo; los artículos 10 y 11 de su Reglamento, y el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil; en
consecuencia solicitan expresa e irrevocablemente la homologación de la presente transacción.
DECISION
En consecuencia, examinada la descrita transacción, se procede de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258, a impartir su HOMOLOGACION, al escrito transaccional. Se procede a realizar entrega de las Pruebas aportadas por las partes. Igualmente, se dará por terminado este procedimiento ordenando el archivo y cierre informático del expediente Así se Establece.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ
CARMEN BEATRIZ SEGURA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
SECRETARIA
ABG. Joanna Capuano
La Trabajadora
|