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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal  Trigésimo Noveno (39) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
 Caracas, veintiséis  (26) de septiembre de dos mil doce (2012)
 152ª y 202º
 
 N° DE EXPEDIENTE: AH24-L-1993-000022.
 PARTE ACTORA: ROSA EUGENÍA LOZADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.969.494
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HECTOR BLANCO FOMBONA, JHUAN MEDINA y JUAN MEDINA MARRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.120, 8.788 y 36.193, respectivamente.
 PARTE DEMANDADA: BRITISH AIRWAYS, PLC, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada en fecha 1º de marzo de 1985, bajo el número 34, Tomo 37-A Sgdo.,
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Luís Alfredo Araque, Ricardo Henríquez, Manuel Reyna Pares, Pedro Sosa Mendoza, María Del Pilar Aneas de Viso, Emilio Pittier Octavio, Pedro Luís Planchart Pocaterra, Ingrid García Pacheco, Claudia Cifuentes, Blas Rivero, Roshermari Vargas, María Arrese-Igor, María Ana Montiel, Carolina Puppio, Gonzalo Ponte-Dávila, Olga Karina Castro, Alfredo Almandoz, Mariana Rendón, Carmen Cecilia Puppio, Simón Jurado-Blanco, José Antonio Elíaz, Jorge Rubio, María Fernanda Reyes, Marta Lya Martini Briceño, Gabriel Cardozo Acosta, Rodolfo Montilla y Rael Darina Borjas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.869, 5.688, 15.033, 18.183, 15.106, 14.829, 24.563, 35.266, 52.190, 29.700, 57.465, 66.012, 59.978, 77.305, 66.371, 56.315, 73.080, 93.741, 72.507, 76.855, 72.558, 79.683, 100.675, 75.728, 77.425, 56.472 y 97.801 respectivamente.
 MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.
 
 I
 DE LA EXPERTICIA IMPUGNADA
 
 Se inicia la presente incidencia,  en virtud de la impugnación realizada en fecha 26 de julio de 2010, por los ciudadanos Jhuan Medina y Héctor Blanco, inscritos en el inpreabogado bajo los números 36.193 y  9.120, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadana ROSA EUGENÍA LOZADA, en contra de la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, realizada por el ciudadano Francisco Cedeño, titular de la cédula de identidad Nº 4.588.406, inscrito en el Colegio de Contaduría Pública del Estado Miranda, bajo el número 9308, consignada en autos en fecha 25 de mayo de 2009, experticia ordenada  por la sentencia definitiva de la  Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de mayo de 2008. En consecuencia, la presente decisión tendrá por objeto determinar con el auxilio de dos peritos designados en la presente causa, si el reclamo formulado por los apoderados judiciales de la parte actora ut supra identificados, es o no procedente, con facultad de fijar la estimación  de manera definitiva.
 
 II
 ANTECEDENTES DEL CASO
 
 En fecha 27 de mayo de 2008, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia publicó sentencia definitiva mediante la cual declaró:
 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia publicada en fecha 31 de julio de 2007 por el Tribunal Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2) ANULA la sentencia recurrida; 3) En atención a lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala desciende al estudio de las actas del expediente y declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y condena a la sociedad mercantil British Airways, Plc al pago de las cantidades adeudadas.
 2.- En la parte motiva del fallo proferido la Sala declaró:
 2.1) Procedente equiparar el salario normal de la actora al equivalente en bolívares a 950 libras esterlinas, para lo cual ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo que tomara en consideración la tasa de cambio oficial para calcular mes a mes, dicha diferencia durante el período comprendido desde el 20 de mayo de 1989,  hasta el 31 de julio de 1992, montos que deberían ser pagados por la empresa demandada, previa deducción de los montos ya cancelados y que en caso de no existir referencias del equivalente de la moneda nacional frente a la libra esterlina, debía realizarse la conversión de libras a dólares americanos y de éstos a bolívares; a tales efectos, el experto debería requerir de la demandada toda la información útil y necesaria para la determinación de los montos correspondientes y al Banco Central de Venezuela, la tasa de cambio oficial aplicable durante dicho lapso para realizar la conversión correspondiente.
 2.2) Declaró procedente la inclusión de los viáticos como parte integrante del salario
 2.3) Así mismo, el pago de diferencia salarial por reclamación del tiempo de traslado de ida y vuelta de únicamente por la mitad del tiempo que debe durar normalmente el transporte, el cual se estima en una hora de ida y una hora de vuelta, lo cual habría sido admitido por la demandada.
 2.4) Con respecto a la corrección monetaria, se estableció que debía ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en el que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, estableciendo que en la oportunidad de la ejecución debería el experto designado solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva correspondería pagar a la accionante.
 2.5) Por último,  se ordenó el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, a ser cuantificados también mediante la referida experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
 
 La representación judicial de la parte demandada BRITISH AIRWAYS, PLC, introdujo mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2008, solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2008, y la Sala de Casación Social publicó aclaratoria en la cual en relación al pago de los intereses moratorios ordenado, precisó que los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debían calcularse a la tasa del 3% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil y los causados después de la entrada en vigencia del texto constitucional, serían calculados a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo.
 Una vez que quedó definitivamente firme el fallo, se remitió el expediente a este Circuito Judicial, correspondiéndole por distribución el conocimiento del mismo en fecha 22 de julio de 2008, en fase de ejecución al Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
 
 En fecha 31 de julio de 2008, el Tribunal de Ejecución dictó auto mediante el cual instó a las partes a designar de mutuo acuerdo al experto encargado de realizar la cuantificación del monto total a cancelar a la parte actora; no habiendo sido posible lo anterior, el Juzgado procedió en fecha 12 de agosto de 2008,  a designar al Licenciado Francisco Cedeño para la realización de la experticia complementaria del fallo. Una vez notificado el experto designado en fecha 30 de septiembre de 2008, fue juramentado en fecha 02 de octubre de 2008.
 
 A través de  escritos de fecha 30 de octubre y 03 de noviembre de 2008, la parte actora presentó observaciones a los fines de que se tomaran en cuenta para la realización de la experticia aún no consignada en autos.
 
 Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2008, el experto contable designado solicitó la expedición por parte de la Coordinación de Secretarios del cómputo de los días de suspensión del proceso por acuerdo de las partes o que el mismo hubiera estado paralizado por motivos imputables a ellas.
 
 Por auto de fecha 11 de noviembre de 2008, se acordó lo solicitado y en fecha 17 de noviembre de 2008, el Tribunal estableció que el lapso para la consignación de la experticia comenzaría a transcurrir a partir de que constara en autos el cómputo total acordado.
 
 En fecha 25 de mayo de 2009, el experto contable consignó el informe correspondiente determinando que el monto a pagar a la parte actora era la cantidad de Bs. 111.240,66, 20, experticia que fue impugnada por la parte demandante mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2009, ante lo cual el a quo por auto de fecha 03 de junio de 2009, estableció que en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, procedió a la designación de dos expertos a los fines que previa notificación, aceptación y juramentación, practicaran una revisión exhaustiva de la experticia complementaria consignada.
 
 Una vez notificadas y juramentadas las expertas contables designadas, Licenciadas Sara Meneses y Gilda Garcés, por auto de fecha 17 de julio de 2009, el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, revocó el auto y las boletas de fecha 03 de junio de 2009, únicamente en lo relativo al lapso para que los expertos consignaran el informe, ello en virtud que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no establece tal requisito, y que los mencionados expertos sólo asesorarían al Juez para decidir lo conducente, y a tal efecto se realizarían las reuniones que se estimaran convenientes y luego procedería a dictar sentencia el Tribunal.
 
 Cumplidas las formalidades señaladas anteriormente,  y luego de haber sostenido varias reuniones con las auxiliares de justicia, el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 27 de noviembre de 2009, publicó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró procedente la impugnación presentada por la parte actora contra la experticia complementaria del fallo, estableciendo el monto a pagar por la parte demandada en la cantidad de ciento dieciocho mil seiscientos ochenta y dos bolívares con veintidós
 
 Posteriormente, la representación judicial de la parte demandante en fecha 30 de noviembre de 2009, ejerció recurso de apelación que fue oído en ambos efectos en fecha 07 de diciembre de 2009, correspondiéndole previa distribución el conocimiento del mismo al Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
 
 En fecha 18 de febrero de 2010, el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30 de noviembre de 2009, por el abogado Héctor Blanco-Fombona, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2009, por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 07 de diciembre de 2009.
 
 La sentencia in comento del Tribunal Superior declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del día 25 de mayo de 2009 exclusive, es decir, dejando vigente la experticia complementaria presentada por el ciudadano Francisco Cedeño. Asimismo REPUSO la causa al estado de que el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fijara una oportunidad para que comparecieran las partes y el experto FRANCISCO CEDEÑO, conforme a lo previsto en los artículos 249 y 558 del Código de Procedimiento Civil, a formular observaciones con respecto a la experticia y a partir de esa fecha se compute el lapso para reclamar contra la misma y continúe el trámite previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
 
 Por acta de fecha 03 de marzo de 2010, la Juez Trigésimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,  se inhibió de seguir conociendo la presente incidencia, en virtud de haberse pronunciado sobre aspectos de fondo de la impugnación incoada contra la experticia presentada por el ciudadano Francisco Cedeño. Declarada con lugar la inhibición le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Cuadragésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
 
 En fecha 21 de julio de 2010, se realizó ante el Juzgado Cuadragésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, el acto de observaciones  orales a la experticia, ordenado por el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 558 del Código de Procedimiento Civil.
 
 En el acto de observaciones orales a la experticia, la parte actora dejó constancia mediante escrito consignado en la misma fecha, que la experticia complementaria del fallo impugnada por ella fue la relativa al cálculo del correctivo monetario sobre las cantidades debidas a la trabajadora y no la practicada por el mismo experto, sobre la determinación del monto de los salarios devengados por la trabajadora, por su equivalente en bolívares a 950 libras esterlinas, en cada uno de los meses en que la trabajadora prestó sus servicios a la empresa, tomando en consideración la tasa oficial de cambio vigente entre ambas monedas, entre el 20 de mayo de 1989 y el 31 de julio de 1992. En opinión de la parte actora, la mencionada experticia complementaria del fallo fue realizada cabalmente, de acuerdo a las pautas establecidas en su fallo por la Sala de Casación Social.
 Siguiendo las pautas establecidas en su sentencia por el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la parte actora RECLAMÓ contra la experticia practicada por el ciudadano Francisco Cedeño, mediante escrito consignado en fecha 26 de julio de 2010, ante el Juzgado Cuadragésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo.
 
 En fecha 16 de marzo de 2011, el ciudadano Héctor Blanco Fombona, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó la redistribución del expediente, en virtud de que el proceso se encontraba suspendido, recayendo el conocimiento del mismo en este Juzgado Trigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo.
 Por auto de fecha 23 de marzo de 2011, el Juez que actualmente preside este Tribunal se Aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la parte demandada, sin ser necesaria la notificación de la parte actora por cuanto la misma se encuentra a derecho.
 
 Posteriormente, fue practicada en fecha 04 abril de 2011, la notificación del Abocamiento a la demandada BRITISH AIRWAYS PLC,  tal y como consta al folio 381 del expediente.
 
 III
 ARGUMENTOS DE IMPUGNACIÒN DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO
 
 En fecha 26 de julio de 2010, los ciudadanos Jhuan Medina y Héctor Blanco, inscritos en el inpreabogado bajo los números 36.193 y  8.788,  en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana ROSA EUGENÍA LOZADA, consignan escrito de impugnación orientado a explicar que el cálculo realizado por el experto Francisco Cedeño fue dictado fuera de los límites del fallo, al ser mínima su estimación,   por las razones siguientes:
 1º) Que anuló en la etapa de ejecución de sentencia, la regla económica (equivalencia monetaria) utilizada por la  Sala  para establecer la equiparación salarial durante la fecha de la relación laboral, lo que significa que al dejar sin efecto esa equiparación salarial, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha definitiva del pago, la cantidad que recibirá la trabajadora, después de calculado el correctivo monetario únicamente por inflación, ya no será equivalente en bolívares a 950 libras esterlinas, sino una cantidad devaluada por la depreciación cambiaria que no tiene el mismo poder adquisitivo que tenía para la fecha en que debió recibir su salario.
 2.- Que la empresa deudora se aprovecharía de la depreciación cambiaria en perjuicio de la trabajadora Rosa Eugenia Lozada, entregándole a esta última una cantidad devaluada que no tiene la misma equivalencia monetaria que sirvió de base a la Sala, para establecer la equiparación salarial al no tomar en cuenta el lapso transcurrido desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha del pago definitivo.
 3) Que para el experto la equiparación salarial no es un derecho que se mantendría en el tiempo, sino un argumento demagógico que utilizó la Sala de Casación Social con el propósito de crearle una falsa expectativa de derecho a la trabajadora en bolívares y aplicarle únicamente el correctivo monetario por inflación, dejando de un lado la corrección de la tasa oficial.
 4.- Que el experto erróneamente descontó del salario normal de la trabajadora los pagos realizados por conceptos de viático, siendo que este concepto no podía ser descontado pues es un adendum del salario normal.
 5.- Que la paridad cambiaria bajo la cual fue determinado el monto en bolívares del salario de la trabajadora varió significativamente entre la fecha de admisión de la demanda (julio de 1993) y la fecha en que se dictó la sentencia (27 de mayo de 2008), razón por la cual ha debido calcularse el correctivo monetario por depreciación cambiaria para restituir la perdida del valor adquisitivo del bolívar.
 6.- Que el poder adquisitivo de una cantidad en bolívares calculada por su equivalente en una moneda extranjera a la paridad cambiaria vigente para el mes de mayo de 1989, no puede tener el mismo poder adquisitivo al 27 de mayo de 2009, con un dólar a una tasa oficial de cambio a 2.150 bolívares.
 7.- Que la decisión de la  Sala  Social a través de la cual ordena al experto designado  recabar del Banco Central de Venezuela los índices de precios al consumidor, para calcular el correctivo monetario por inflación, no debe interpretarse en el sentido de que se haya negado expresamente el correctivo monetario por depreciación cambiaria o se haya limitado el método de indexación, ya que la Sala expresamente sentenció que: “deberá realizarse experticia complementaria del fallo, que tome en consideración la tasa de cambio oficial para calcular mes a mes, dicha diferencia”.
 8.- Que el experto excluyó a los fines del cálculo del correctivo monetario una cantidad de días en los cuales si bien es cierto que no se dio Despacho, no fue porque la causa se encontraba suspendida o haya estado paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias.
 9.- Que de acuerdo a lo anteriormente expuesto, es necesario señalar los días excluidos por el experto Francisco Cedeño para el cálculo de la indexación en este proceso, los cuales se mencionan a continuación con la explicación pertinente de por que no son hechos que puedan catalogarse dentro de las excepciones mencionadas en al sentencia de la Sala de Casación Social. Los días excluidos indebidamente del cálculo del correctivo monetario por el experto sin la justificación respectiva son los siguientes:
 Los días  en que el Tribunal no dio Despacho sin señalar la  causa.
 Los días  en que no se dio Despacho por ausencia de personal del Tribunal, porque ese es un hecho perfectamente previsible con la suplencia de personal itinerante por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
 En aquellos casos en que se dice que no son días laborables sin señalar la causa.
 Los días en que el Juez no haya dado Despacho porque haya asistido a un curso dictado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, porque su suplencia era perfectamente previsible a los fines de nombrarle suplente durante los días en que el Juez haya asistido al curso.
 En aquellos casos en que Juez titular del Tribunal haya participado en un curso básico de ingreso a la carrera judicial de la escuela de la Magistratura, porque el órgano encargado pudo haber designado un suplente y no lo hizo.
 Los días en que se dice que no se dio Despacho por cuanto el Juez estaba en un curso de Derecho procesal dictado por la Universidad Católica Andrés Bello, porque tal hecho pudo ser suplido mediante el nombramiento de un juez provisional.
 Los días en que se dice que no se dio Despacho por encontrarse el  Juez quebrantado de salud, porque tal hecho pudo ser suplido temporalmente.
 Los días en que se dice que no se dio despacho por cuanto faltó la mayoría del personal, en vista de que el mismo pudo ser suplido con personal itinerante.
 Los días en que se dice que no hubo Despacho por no ser día hábil, como sábados y domingos por cuanto esos son días en que normalmente no se presta el servicio de Justicia.
 En aquellos casos en que se dice que no hubo Despacho por cuanto la Juez se encontraba en el Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la apertura del año judicial, porque esos son días que normalmente se suspende la prestación de servicio de Justicia pero sin embargo no pueden catalogarse como casos fortuitos o de  fuerza mayor.
 En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho en virtud de la toma de posesión del Presidente de la República, porque eso es un hecho absolutamente facultativo y no obligatorio.
 En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por ser día festivo, porque eso está previsto en el calendario judicial previsto como días  de suspensión del servicio de Justicia.
 En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por inventario, porque esos son acontecimientos perfectamente previsibles por razones de organización del trabajo del tribunal.
 En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por ser día santo, porque eso está previsto en el calendario judicial.
 En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por ser Día de la Independencia, porque así está previsto en el calendario judicial.
 En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por cuanto la Secretaria del tribunal tenía quebrantos de salud, por cuanto eso pudo ser suplido mediante el nombramiento de un personal itinerante.
 En aquellos días en que se dijo que no hubo Despacho por quebrantos de salud de la Juez titular, por cuanto pudo ser suplido por un juez itinerante.
 En aquellos días en que se dijo que no hubo Despacho por ser aniversario de la Batalla de Carabobo, por cuanto eso está en el calendario judicial.
 En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por aniversario de la Declaración de la Independencia, por cuanto así está previsto en el calendario judicial.
 En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por ser el aniversario del Descubrimiento de América, por cuanto así está previsto en el calendario judicial.
 En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por estudio de los juicios de amparo, por cuanto eso no es una causa imputable al trabajador.
 En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por estudio del Expediente de recurso de amparo No. 0767, por cuanto no es una causa imputable al trabajador.
 En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por estudio del expediente del amparo constitucional del expediente signado bajo el No. 796, por cuanto no es una causa imputable al trabajador.
 En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por estudio del amparo expediente No. 0813, por esa no es causa imputable al trabajador ni es caso fortuito ni fuerza mayor.
 En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por apertura del Año Judicial, por cuanto eso está previsto en el calendario judicial ni es tampoco caso fortuito ni fuerza mayor.
 En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por estudio de amparo constitucional, por cuanto eso no es caso fortuito ni fuerza mayor ni es imputable al trabajador.
 En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por estar  realizando el Juez cursos de jornadas constitucionales, por cuanto ni son casos fortuitos ni fuerza mayor ni son causas imputables al trabajador.
 En aquellos casos en que se dijo que se no se dio Despacho por estar trabajando los expedientes Nos. 572, 809, 806, 596, 810, 571 y 575, por ni son casos fortuitos ni fuerza mayor ni es causa imputable al trabajador.
 En aquellos casos en que se dijo que no se dio Despacho por estudio de los expedientes Nos. 0796, 0192, porque ni son casos fortuitos ni fuerza mayor ni son causas imputables al trabajador.
 En aquellos casos en que se dijo que no se dio Despacho por estudio del expediente No. 0892, por cuanto ni es caso fortuito ni fuerza mayor ni es causa imputable al trabajador.
 En aquellos casos en que se dijo que no se dio Despacho por motivo de sentencia del expediente 0892, por cuanto ni es caso fortuito ni fuerza mayor ni es causa imputable al trabajador.
 En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por celebración de la Independencia según calendario judicial 1995, porque eso no caso fortuito ni fuerza mayor ni causa imputable al trabajador.
 En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por cuanto el  Juez Ingrid se encontraba entrevistándose con algún  Magistrado, por cuanto eso no es ni caso fortuito ni fuerza mayor ni causa imputable al trabajador.
 En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por ser día del  Trabajador porque eso está en el calendario judicial, por tanto no es caso fortuito ni fuerza mayor, ni causa imputable al trabajador.
 En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por cuanto la juez se encontraba en el  Tribunal Supremo de Justicia en reunión con la Federación Nacional de Jueces, por eso no es ni caso fortuito ni fuerza mayor ni es causa imputable al trabajador.
 En aquellos casos en que se dijo que no se dio Despacho por ser día del trabajador tribunalicio, por cuanto ese no es caso fortuito ni fuerza mayor ni es causa imputable al trabajador y además está en el calendario judicial.
 En aquellos casos en que se dijo que no se dio Despacho por decisión de amparo constitucional, por cuanto ni es caso fortuito ni fuerza mayor ni es causa imputable al trabajador.
 En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por ser día del Juez, por cuanto eso está en el calendario judicial, no es caso fortuito ni fuerza mayor ni es causa imputable al trabajador.
 En aquellos casos en que se dijo que no se dio Despacho por acto administrativo por cuanto no es caso fortuito mayor ni fuerza mayor ni es causa imputable al trabajador.
 En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por estudio de Amparo Constitucional de Expedientes Nos. 0155.0691,393 y otros, por cuanto ni es caso fortuito ni fuerza mayor ni es causa imputable al trabajador.
 En aquel caso en el que se dijo que no hubo Despacho por estudio de amparo constitucional No. 1109, Sindicato de los trabajadores de la Educación de la Fundación del Niño, por cuanto ni es caso fortuito ni fuerza mayor ni es causa imputable al trabajador.
 En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por  celebración de audiencia constitucional, por cuanto eso no es caso fortuito ni fuerza mayor ni es causa imputable al trabajador.
 En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por haber sido declarado como día no laborable de la Dirección  Ejecutiva de la Magistratura en virtud de las festividades carnestolendas, por cuanto ni es caso fortuito ni fuerza mayor ni causa imputable al trabajador.
 En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por  quebrantos de salud de la doctora Marianela Velasco, por cuanto no es caso fortuito ni fuerza mayor ni es causa imputable al trabajador.
 En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por ser miércoles santo, por cuanto eso no es caso fortuito ni fuerza mayor ni es causa imputable al trabajador.
 En aquellos casos en que se dijo que no se dio Despacho por estudio de los expedientes Nos. 1987 y 1171, por cuanto no son casos fortuitos ni fuerza mayor ni es causa imputable al trabajador.
 En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por estudio de los expedientes Nos. 1010.0786, 0239 y 359, por cuanto no es caso fortuito ni fuerza mayor ni es causa imputable al trabajador.
 En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por convocatoria realizada por la Federación Nacional de Jueces, por cuanto no es caso fortuito ni fuerza mayor ni causa imputable al trabajador.
 En aquellos casos en que se dijo que no se dio Despacho por motivo de trabajo del Expediente No. 1307, recurso de amparo, por cuanto no es caso fortuito ni fuerza mayor ni causa imputable al trabajador.
 En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por inspección judicial del Expediente No. 1087, por cuanto no es caso fortuito ni fuerza mayor ni es causa imputable al trabajador.
 En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por estudio de amparo expediente No. 1304, por cuanto no es caso fortuito ni fuerza mayor ni causa imputable al trabajador.
 En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por Acuerdo de la Resolución del Consejo de la Judicatura que dio el día de permiso, por cuanto no es caso fortuito ni fuerza mayor ni causa imputable al trabajador.
 En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por inventario e Informe anual del Despacho a presentarse en la  Consejo de la Judicatura, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, por cuanto no es caso fortuito ni fuerza mayor ni causa imputable al trabajador.
 En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por terminación de Inventario anual conforme a instructivo recibido 07-01-1997 del Consejo de la Judicatura, por cuanto no es caso fortuito ni fuerza mayor ni causa imputable al trabajador.
 En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por motivo de audiencia para ser oída en la plenaria, correspondiente al Consejo de la Judicatura, por cuanto no es caso fortuito ni fuerza mayor ni causa imputable al trabjador.
 En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por estudio de amparo No. 1367 sobre los trabajadores del Metro de Caracas, por cuanto no es caso fortuito ni fuerza mayor ni causa imputable al trabajador.
 En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por  reparación de máquina de escribir, por cuanto no es caso fortuito ni fuerza mayor ni causa imputable al trabajador.
 En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por estudio del expediente No. 1391 y 1392, por cuanto no es caso fortuito ni fuerza mayor ni causa imputable al trabajador.
 En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por trabajo del expediente No. 1082, por cuanto no es caso fortuito ni fuerza mayor ni causa imputable al trabajador.
 En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por cuanto la juez titular se encontraba en el médico, por cuanto no es caso fortuito ni fuerza mayor ni causa imputable al trabajador.
 En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por trabajo del expediente No, 1126 y 1410, por cuanto no es caso fortuito ni fuerza mayor ni causa imputable al trabajador.
 En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por ser Día del Empleado Judicial o aniversario de la Batalla de Carabobo, porque ambos motivos están previstos en el calendario judicial, no ser caso fortuito ni fuerza mayor ni causa.
 En aquellos casos en los que se dijo que no hubo Despacho por volumen de trabajo en nuestra condición de tribunal distribuidor con un promedio de 100 causas diarias, por cuanto eso no es caso fortuito ni fuerza mayor ni causa imputable al trabajador.
 En aquellos casos en que se dijo que no hubo despacho por natalicio del Libertador y Batalla del Lago de Maracaibo, por cuanto eso está en el calendario judicial y no son casos fortuitos ni fuerza mayor.
 En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por trabajo interno y sustanciación de expedientes, por cuanto no es caso fortuito ni fuerza mayor ni causa imputable al trabajador.
 En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por inicio del juez temporal como profesor de la cátedra de Derecho en la Universidad Andrés Bello desde las 9 a 12 am, por cuanto no es caso fortuito ni fuerza mayor ni causa imputable al trabajador.
 En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por inicio del ano académico como profesor en la cátedra de filosofía del Derecho en la Universidad Andrés Bello desde las 9 a 12 am, por cuanto no es caso fortuito ni fuerza mayor ni causa imputable al trabajador.
 En aquellos casos en que se dijo que no se dio Despacho por ser Día del Consejo de la Judicatura por cuanto no es caso fortuito ni fuerza mayor ni causa imputable al trabajador.
 En aquellos casos en que se dijo que no se dio Despacho por cuanto el juez se encuentra realizando diligencias personales, por cuanto no es caso fortuito ni fuerza mayor ni causa imputable al trabajador.
 En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por  inspección ordinaria 1997 y por culminación de la inspección ordinaria 1997, por cuanto no es caso fortuito ni fuerza mayor ni causa imputable al trabajador.
 En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por  asistencia a la jornada internacionales (sic), por cuanto no es caso fortuito ni fuerza mayor ni causa imputable al trabajador.
 En aquellos casos en que se dijo que no se dio Despacho por ausencia del juez, por cuanto no es caso fortuito ni fuerza mayor ni causa imputable al trabajador.
 En aquellos casos en que se dijo que no se dio Despacho por falta de personal, una de reposo y otra de luto, por cuanto pudieron ser suplidos con personal itinerante y no se hizo.
 En aquellos casos en que se dijo que no se dio Despacho por el Día de la Raza, por cuanto eso está previsto en el calendario judicial, ni ser caso fortuito ni fuerza mayor.
 En aquellos casos en que se dijo que no se dio Despacho por falta de personal, exceso de trabajo, inspección ordinaria, por carencia de personal por cuanto pudieron ser suplidos con personal itinerante y no se hizo. Por tanto no son casos fortuitos ni de fuerza mayor ni causas imputables al trabajador.
 En aquellos casos en que se dijo que no se dio Despacho por estudio de los expedientes Nos. 8148, 3729, 1474,1339 y 613, por cuanto no son casos fortuitos ni fuerza mayor ni causas imputables al trabajador.
 En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por aniversario de la creación del Consejo de la Judicatura por cuanto no son casos fortuitos ni fuerza mayor.
 En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por estudio de los expedientes Nos 1814,1987,1960, por cuanto no son casos fortuitos ni fuerza mayor.
 En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por estudio de expedientes Nos. 7923,0822 y 0802, por no son casos fortuitos ni fuerza mayor.
 En aquellos casos en que se dijo que no se dio Despacho “por cuanto las máquinas de escribir de este tribunal”, sin señalar que pasó con ellas.
 En aquellos casos en que se dijo que no se dio Despacho por  inventario ante la Inspectoría, por cuanto no es caso fortuito ni fuerza mayor.
 En aquellos casos en que se dijo que no se dio Despacho por designación de la secretaria accidental, por cuanto no es caso fortuito ni fuerza mayor ni causa imputable al trabajador.
 En aquellos casos en que se dijo que no se dio Despacho por Acuerdo de la sesión plenaria del 01-03-2000 que resolvió conceder como días no laborables los días lunes y martes de carnaval, por cuanto no son casos fortuitos ni fuerza mayor ni causa imputable al trabajador.
 En aquellos casos en que no se dio Despacho por cuanto se requería de la limpieza de los expedientes del área, por cuanto no es caso fortuito ni fuerza mayor.
 En aquellos casos en que se dijo que no se dio Despacho por organizar archivos debido al gran volumen de causas, por cuanto no es caso fortuito ni fuerza mayor.
 En aquellos casos en que se dijo que no se dio Despacho por estudio de los expedientes Nos,. 7273,1487,2045,1444, por cuanto no son casos fortuitos ni fuerza mayor ni causa imputable al trabajador.
 En aquellos casos en que se dijo que no se dio Despacho por motivo de gran volumen de causas, por cuanto no son casos fortuitos ni fuerza mayor ni causa imputable al trabajador.
 En aquellos casos en que se dijo que se dio Despacho  “Por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial” sin señalar en que consistió el motivo por el cual no se dio Despacho.
 En aquellos casos en que se dijo que no se dio Despacho por Estudio de Expediente No,.7974, por cuanto ni es caso fortuito ni fuerza mayor.
 En aquellos casos en que se dijo que no se dio Despacho por  quebrantos de salud sin señalar quien sufrió los mismos.
 En aquellos casos en que se dijo que no se dio Despacho por estudio de expedientes Nos 8714,1963,184, por cuanto no son casos fortuitos ni fuerza mayor ni causa imputable al trabajador.
 En aquellos casos en que se dijo que no se dio Despacho por estar arreglando el archivo o por búsqueda de expediente, por cuanto son casos fortuitos ni fuerza mayor.
 En aquellos casos en que se dijo que no se dio Despacho por estudio de expedientes Nos. 2009-1135-1975, por cuanto no son casos fortuitos ni fuerza mayor.
 En aquellos casos en que se dijo que no se dio Despacho por asistencia de taller sobre el anteproyecto, por cuanto no son casos fortuitos ni fuerza mayor.
 En aquellos casos en que se dijo que se no dio Despacho por cobrar tickets de alimentación por cuanto no son casos fortuitos ni fuerza mayor.
 En aquellos casos en que se dijo que no se dio Despacho por  comunicación del Colegio de Abogados, por no ser casos fortuitos ni fuerza mayor.
 En aquellos casos en que se dijo que no se dio Despacho por circular dando el día miércoles santo, por cuanto no son casos fortuitos ni fuerza mayor.
 En aquellos casos en que se dijo que no se dio Despacho por circular dando medio día libre por cuanto no son casos fortuitos ni fuerza mayor.
 En aquellos casos en que se dijo que no se dio Despacho por estudio del expediente No, 4080 y 3655, por cuanto no son casos fortuitos ni fuerza mayor.
 En aquellos casos en que se dijo que no se dio Despacho por cuanto la Juez asistió al nuevo Código Orgánico Procesal Laboral, por asistencia de la juez titular con motivo de los 63 años de aniversario de las procuradurías del trabajadores, por cuanto la Procuraduría General de la República, por oficio del Ministerio de Interior y Justicia, por recibir del Juzgado Primero Superior el Expediente No. 0619, por cuanto asistió a un Congreso, por no estar demostrado en ninguno de esos casos que fuese por caso fortuito o fuerza mayor.
 En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por estudio de los expedientes Nos. 0467, 3573 y otros, por cuanto no está demostrado que fuesen por caso fortuito o fuerza mayor.
 En aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por Día de Fiesta Nacional, por cuanto regresó al tribunal la Inspectoría General de Tribunales a una inspección ordinaria o por circular por evento a los jueces jornada justicia y seguridad ciudadana, por cuanto no son casos fortuitos ni fuerza mayor.
 En aquellos casos en que se dijo que no se dio Despacho por recibir los legajos para enviar a archivo judicial, por cuanto no es caso fortuito ni fuerza mayor.
 En aquellos casos en que se dijo que no se dio Despacho por resultado de un expediente administrativo No. 030139 que se instruye en la Inspectoría General de Tribunales, en virtud de no estar demostrado que fuese caso fortuito o fuerza mayor.
 En los días que no hubo Despacho con ocasión de las siguientes circunstancias, por no estar demostrado que fueran casos fortuitos ni fuerza mayor:
 Por diligencia personal.
 Por empleado del Poder Judicial.
 Por jornada a los jueces del TSJ.
 Por entrega de inventario de causas LOPT
 Por implementación de la LOPT
 Decreto No. 06  Foro Ley Orgánica del Trabajo
 Por trabajos administrativos en las coodinaciones,
 Se celebró Segundo Congreso Internacional de Derecho Procesal del Trabajo.
 Circular emanada de la DEM
 Decreto No 36 del 14-07-06 Segundo Congreso de DPTRAP
 Resolución No. 2006-00046 del 02-08-06, TSJ Sala Plena
 Decreto No. 40 de fecha 17-11-06 Presidencia del Circuito Laboral
 Decreto No. 42 de fecha 23-11-06 Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo.
 Decreto No. 43 de fecha 24-11-06 Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo.
 Decreto No. 44 de fecha 29-11-06 Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo.
 Y dos aquellos donde se alegue por causa de los Decretos de la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo.
 Por cuanto No Hubo Despacho Según Calendario Judicial.
 Según Circular No. 006.0307, emanada de la DEM
 Resolución No. 2007-0036 de fecha 0108-2007, emanada del TSJ  Sala Plena
 Resistencia Indígena.
 Circular emanada de la DEM en aquellos casos en que se dijo que no hubo Despacho por cuanto se organizó administrativamente el trabajo de la siguiente semana, por cuanto no es causa de suspensión
 
 Ahora bien, después de un análisis exhaustivo del escrito de impugnación de la experticia complementaria del fallo, podríamos sintetizar que la misma se circunscribe a tres puntos fundamentales:
 1.- Que el experto al realizar la conversión del salario en libras esterlinas a la moneda nacional, aplicó únicamente el correctivo monetario por inflación, sin tomar en cuenta el correctivo por depreciación cambiaria, lo que incide en el monto final que arroja la misma pues dicho monto resulta ínfimo;
 
 2.- Que el experto incurrió en un error al descontar del salario normal de la trabajadora los pagos realizados por conceptos de viáticos por formar el concepto in comento  parte del salario.
 
 3.- Que el experto excluyó a los efectos del cálculo de la corrección monetaria días que no se corresponden con las únicas excepciones establecidas en la sentencia de la Sala de Casación Social como son  que la causa se encontraba suspendida o haya estado paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias.
 
 IV
 MOTIVACIONES PARA DECIDIR
 De conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal previo sorteo judicial, designó y juramentó a los Licenciados Cosme Parra y José Herrera, a los fines de que asesorararán al Juzgador en relación a la impugnación de la experticia complementaria del fallo realizada por el ciudadano Francisco Cedeño. En consecuencia, a los fines de decidir sobre lo reclamado, por la representación judicial de la parte actora y determinar si los cálculos realizados en la experticia consignada en autos en  fecha 25 de mayo de 2009, fueron realizados de acuerdo a los parámetros contenidos en la sentencia definitiva, se observa lo siguiente:
 
 La asesoria técnica brindada por los expertos  contables mencionados supra, fue practicada en base a los parámetros dictados por el Tribunal de acuerdo a la motivación de la sentencia definitiva dictada en este proceso por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de mayo de 2008, en concordancia con la aclaratoria de la sentencia in comento, proferida por la misma Sala en fecha 17 de junio de 2008.
 
 En este sentido, es conveniente resaltar  que los expertos no tienen competencia para hacer análisis extensivos, interpretaciones jurisprudenciales o aplicar el contenido de otras decisiones en casos análogos en sus asesorias técnicas  ya que pudiera violentarse la inmutabilidad de la cosa juzgada.
 
 Analizada la sentencia definitiva dictada por la Sala de Casación Social de fecha 27 de mayo de 2008,  en lo que se refiere a las experticias complementarias del fallo mandadas a practicar, y después de una revisión pormenorizada de la experticia presentada por el Licenciado Francisco Cedeño, a los efectos de verificar si es procedente la impugnación  formulada por la representación judicial de la parte actora en contra de la experticia in comento, este Juzgador ha arribado a las conclusiones que se explanan en esta oportunidad y que constituyen la motivación de la presente decisión.
 
 En los “Antecedentes del Caso” que constan en el capitulo II de esta sentencia,  se evidencia que la experticia complementaria del fallo impugnada por los apoderados judiciales de la  parte actora,  se refiere concretamente a la parte de la experticia practicada por el licenciado Francisco Cedeño, con la finalidad de calcular el correctivo monetario de las cantidades adeudadas a la trabajadora desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del pago efectivo.
 
 Lo anteriormente expuesto, es a los fines de evidenciar, que  la experticia practicada por el mismo experto mediante la cual se determinó el monto de los salarios por su equivalente en bolívares a 950 libras esterlinas,  durante la relación laboral fue expresamente aceptada por los apoderados de la parte actora, por haberse realizado el correctivo tomando en cuenta la depreciación cambiaria o disminución del valor de cambio de la moneda, en cada uno de los meses en que la trabajadora prestó sus servicios a la empresa Así mismo, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la misma no fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada por lo cual su contenido quedó firme.   Así se declara.
 
 1.- PROCEDENCIA DEL CORRECTIVO MONETARIO POR DEPRECIACIÒN CAMBIARIA CONJUNTAMENTE CON LA CORRECCIÒN MONETARIA POR LA PERDIDA DEL PODER ADQUISITIVO DE LA MONEDA
 
 Planteada la incidencia en los términos expuestos anteriormente, corresponderá a este Juzgador decidir si efectivamente debe calcularse el correctivo monetario por depreciación cambiaria sobre la diferencia salarial y las prestaciones sociales que quedó a deberle la empresa a la trabajadora, para mantener la equiparación salarial, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha definitiva del pago.
 De la lectura del fallo proferido por la Sala de Casación Social se desprende que el núcleo de la sentencia dictada por la Sala fue la equiparación del salario normal de la trabajadora Rosa Eugenia Lozada, al equivalente en bolívares a 950 libras esterlinas, como consecuencia de haber sido discriminada desde el punto de vista salarial, por la sola circunstancia de ser venezolana. Igualmente, se le equiparó el salario normal devengado por la trabajadora, porque a pesar de haber desempeñado sus labores en las mismas condiciones, en las mismas rutas y con los mismos equipos, sin embargo, se le pagaba un salario ostensiblemente inferior al que ganaban las aeromozas inglesas.
 Observa igualmente este Tribunal,  que la intención de la Sala de Casación Social fue proteger la equiparación salarial de los efectos de la depreciación cambiaria, razón por la cual ordenó que los salarios de la trabajadora fuesen determinados, mes a mes, tomando en cuenta la paridad cambiaria oficial vigente, entre ambas monedas, durante la relación laboral.
 Por esa razón, según la experticia realizada por el ciudadano Francisco Cedeño, la trabajadora comenzó devengando un salario de Bs 19.338,81, equivalente a 950 libras esterlinas, al 31 de mayo de 1989, y terminó su relación laboral devengando un salario de Bs 122.313,24 equivalente a 950 libras esterlinas, al 31 de julio de 1992.
 La depreciación cambiaria o devaluación del signo monetario por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, sería entonces, según la doctrina y la jurisprudencia nacional,  el fenómeno económico que además de la inflación, afecta el  poder adquisitivo de las deudas y créditos líquidos laborales, como consecuencia de la disminución del valor de  cambio de la moneda.
 Ahora bien, es importante destacar a los efectos de la motivación de esta sentencia que el salario y las prestaciones sociales de los trabajadores y trabajadoras son considerados por la ley, la doctrina y la jurisprudencia como deudas de valor. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1137, de fecha 22 de junio de 2007, dijo lo siguiente:
 
 “El salario y las prestaciones sociales son consideradas como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda.”
 
 Así pues, según la Sala Constitucional, la pérdida del poder adquisitivo del salario por efecto de la depreciación cambiaria se compensaría mediante el incremento de la suma de dinero en bolívares indispensable para satisfacer la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda.  El valor de cambio de la moneda sirve también para medir el poder adquisitivo del salario, tomando como referencia la paridad cambiaria vigente entre el bolívar y la moneda extranjera, para un momento determinado.
 Un ejemplo de lo anterior, que este Juzgador se permite traer a colación, son las declaraciones realizadas por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, a través de los medios de comunicación lo cual constituye un hecho público notorio comunicacional en relación a que el salario   mínimo en Venezuela era el más alto de Latinoamérica, en virtud de que actualmente equivalía a $ 476,16 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, tomando en cuenta la tasa de cambio de 4,30 bolívares por dólar.
 De lo expuesto en el ejemplo anterior, se deduce que así como se puede establecer el poder adquisitivo de un salario en bolívares, por su equivalente a una moneda extranjera, para un momento determinado, también es posible calcular el correctivo monetario del mismo salario en bolívares, partiendo de la modificación de la paridad cambiaria bajo la cual fue calculado el poder adquisitivo de ese salario.
 Vale decir, si el poder adquisitivo del salario mínimo en Venezuela equivale actualmente a 476,16 dólares norteamericanos y se devalúa posteriormente el bolívar, el poder adquisitivo de ese salario en bolívares se podrá restituir calculando el incremento de la suma de dinero en bolívares por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, de modo que el salario en bolívares vuelva a ser equivalente a  $ 476,16.
 En armonía con lo expuesto,  dice la Sala Constitucional que el salario y las prestaciones sociales son deudas de valor, “caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda.”
 
 Así mismo, vale la pena indicar que la situación es distinta a la que ocurre cuando se trata del cumplimiento de deudas dinerarias, en las cuales se aplica la devaluación lineal, permitiendo que el deudor se libere de la obligación entregando el equivalente en bolívares para el día de su pago efectivo.
 
 En las deudas de valor, por el contrario, lo que se calcula es la pérdida del poder adquisitivo del salario en bolívares, tomando como referencia la disminución del valor de cambio de la moneda, razón por la cual la Sala Constitucional estableció que la pérdida del poder adquisitivo en las deudas de valor se compensa mediante el incremento de la suma de dinero en bolívares indispensable para satisfacer la necesidad que el pago de ese salario está dirigido a cubrir.
 
 Es por lo explanado con anterioridad,  que la Sala de Casación Social ordenó también en la  sentencia que resuelve el presente caso, que el salario de la trabajadora se calculara mes a mes, tomando como referencia la paridad cambiaria vigente en cada uno de ellos, de modo que la equiparación salarial se preservara de los efectos de la devaluación monetaria y la trabajadora recibiese siempre el equivalente exacto a 950 libras esterlinas.
 
 Sobre el particular, apunta la doctrina nacional como es el caso del  autor James Otis Rodner,  cuando de manera magistral establece la diferencia entre el nominalismo y el valorismo, de la forma siguiente:
 “Nominalismo como vimos (supra, Capitulo 2, Sección B) es el principio según el cual la obligaciones de dinero se cumplen mediante la transferencia al acreedor de un número de unidades representativas de dinero, idénticas a las cantidades prometidas.
 Bajo el nominalismo existe una igualdad matemática entre la cantidad prometida y la cantidad entregada. Lo opuesto al nominalismo es el denominado valorismo. Según el valorismo, las obligaciones de dinero se deben cumplir mediante la entrega al acreedor  de una cantidad de dinero representativa, a la fecha del pago, del valor de la contraprestación recibida. La diferencia entre el valorismo y el nominalismo no es el medio usado para el pago, el cual siempre es dinero, sino el método para fijar el quantum  de la obligación. En el nominalismo, el quantum es la cantidad nominal fijada al momento del nacimiento de la obligación; según el valorismo el quàntum de la obligación, en dinero, debe ser igual al valor de la contraprestación a la fecha del pago…”  ( El dinero, la inflación y las deudas de valor. Caracas 1995. Página 263)
 
 De la doctrina y jurisprudencia anteriormente transcritas, se concluye que al calcular el correctivo monetario, sin tomar en consideración la disminución del valor de cambio de la moneda nacional, el experto Francisco Cedeño se apartó del criterio expuesto por la Sala Constitucional y por la doctrina nacional sobre la forma de calcular el correctivo monetario en las deudas de valor, perjudicando patrimonialmente con su omisión a la trabajadora ROSA EUGENIA LOZADA, condenándola a recibir sus salarios y demás acreencias laborales, mermadas por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de la consignación de  la experticia complementaria del fallo.
 
 El fenómeno de la depreciación monetaria como causa de disminución del poder adquisitivo del salario fue reconocido expresamente por la Sala de Casación Social, en sentencia No. 1434, de fecha 21 de septiembre de 2006. En esa sentencia la Sala dijo textualmente lo siguiente:
 
 Así mismo, se considera oportuno indicar que ha sido doctrina imperante de este Alto Tribunal el señalar que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a una prestación no disminuida por la depreciación cambiaria; siendo procedente la indexación monetaria de los créditos laborales líquidos.  (Subrayado de este tribunal).
 Por otra parte, observa este Juzgador, que el correctivo monetario o indexación judicial, en materia laboral, es de Orden Público Social, razón por la cual puede ser acordado de oficio por el juez, en cualquier estado y grado del proceso, incluso en aquellos casos en que no haya sido solicitado expresamente por el interesado.
 Ese criterio jurisprudencial ha sido aplicado en forma reiterada y constante desde 17 de marzo de 1993, fecha en que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia,  dictó sentencia en el caso Camilius Lamoral vs Machinery.
 Con respecto a la facultad del juez de aplicar de oficio la indexación monetaria en los juicios laborales y restituir el poder adquisitivo de los salarios y las prestaciones sociales de los trabajadores, la Sala de Casación Social, en sentencia No. 0032, de fecha 31 de enero de 2007, se pronunció en los siguientes términos:
 
 “…(omissis)… así las cosas, resulta necesario resaltar que es a partir del 17 de marzo de 1993, cuando se establece jurisprudencialmente, en sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (caso: Camillius Lamorell contra la empresa Machinery Care y otro), la facultad del juez de aplicar la indexación monetaria, de oficio, a los juicios laborales.
 
 ……(omissis)….
 
 Ahora bien, en la sentencia N° 2.026 del 12 de diciembre de 2006, esta Sala evidenció una dilación judicial injustificada, al haberse extendido la presente causa durante 15 años, contrariando principalmente el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual implica una decisión de fondo oportuna.
 
 Por lo tanto, debe resaltarse que la corrección monetaria tiene como finalidad corregir la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones del trabajador se traduzca en ventaja del moroso, y el daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ellas; en tal sentido, se reitera que el riesgo de la demora judicial no puede ser descargado sobre el trabajador vencedor en la causa, sino sobre el patrono que no tuvo razones para incumplir su obligación, y que siempre pudo poner fin al proceso en cualquier grado y estado del mismo. Al respecto, esta Sala ha sostenido:
 
 (…) el carácter alimentario del salario y de las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose reestablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas y no sólo de la correspondiente a la prestación de antigüedad (sentencia N° 400 del 27 de junio de 2002, caso: Jesús Rivero Marcano contra Den Spie, S.A.).
 
 “El fallo supra citado de fecha 17 de marzo de 1993, consideró el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda.” (Sentencia dictada por la Sala de Casación Social en fecha 11 de noviembre de 2008, Expediente No. AA60-S-2007-002328).
 
 A la luz de los conceptos expresados por la Sala de Casación Social en la referida sentencia, este Juzgador deja constancia que desde el 1° de julio de 1993, fecha en que fue admitida la presente demanda, hasta el día de hoy han transcurrido 19 años y 75 días, sin que la parte demandada  BRITISH AIRWAYS, PLC,  haya manifestado su voluntad de pagar a la trabajadora su diferencia salarial y demás acreencias laborales, debidamente indexadas por inflación y por depreciación cambiaria.
 Por otra parte, debe precisarse que debe ser considerada como una máxima de experiencia, que el poder adquisitivo de una determinada suma de bolívares calculada en su equivalente a una moneda extranjera, a los fines de calcular el salario de la trabajadora en bolívares, ha sufrido cambios significativos desde el 01 de julio de 1993, fecha de la admisión de la demanda, al  25 de mayo de 2009, fecha de la consignación de la experticia complementaria del fallo. Es por lo anterior, que ha debido calcularse el correctivo monetario por depreciación cambiaria con el objetivo de restituir la perdida del valor adquisitivo del bolívar,  por haberse devaluado el bolívar frente al dólar,  durante el lapso de tiempo comprendido desde la admisión de la demanda hasta la sentencia definitiva.
 A los fines de comprender mejor el párrafo anterior de esta sentencia, es necesario explicar que la devaluación consiste en una medida del ejecutivo mediante la cual se reconoce el menor valor de la moneda nacional frente a una moneda extranjera, y que se traduce en una modificación de la tasa de cambio. La devaluación cambiaria, tal y como se concibe, supone un control de cambios mediante la cual se determina la tasa a la que ha de convertirse la moneda extranjera en nacional, y su evolución no es igual a la depreciación de la misma en el campo interno lo que se conoce como inflación.
 De igual manera,  observa este Juzgador que si la Sala de Casación Social preservó la equiparación salarial de los efectos de la devaluación monetaria por la disminución del valor de cambio de moneda, durante la relación laboral, con más razón, el experto Francisco Cedeño debió tomar en cuenta el mismo fenómeno económico al calcular el correctivo monetario, en virtud de que sólo así se podía restituir el poder adquisitivo del salario y demás acreencias laborales  de los efectos del mencionado fenómeno económico, calculando el correctivo monetario por depreciación cambiaria por no ser igual a la devaluación de la misma en el campo interno.
 
 Para este sentenciador, sería absurdo pensar que en un proceso social del trabajo la interpretación realizada por el experto Francisco Cedeño de la sentencia de la Sala de Casación Social resulte coherente ya que es un supuesto negado por este Juzgador, que la sentencia bajo análisis, hubiera tenido como objetivo crear una falsa expectativa a la demandante, aplicando el correctivo monetario por depreciación cambiaria, durante el tiempo que duró la relación laboral y, posteriormente, en fase de ejecución, ordene la corrección monetaria tomando en cuenta únicamente el fenómeno inflacionario, sin tomar en cuenta la depreciación monetaria por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha del pago definitivo,   entrando en consecuencia,  en una franca contradicción.
 Si el experto designado en la presente causa reconoció que la depreciación cambiaria afectaba la equiparación salarial acordada por la Sala durante la relación laboral, no concibe este Juzgador cómo no fue tomada en cuenta al calcular el correctivo monetario, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, si con ella restituía el poder adquisitivo de la diferencia salarial y demás acreencias laborales que la empresa quedó a deberle a la trabajadora.
 Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas,  este Juzgado considera, sin lugar a dudas, que es procedente calcular el correctivo monetario tomando en cuenta la disminución del valor de cambio de la moneda (depreciación cambiaria), sobre las acreencias laborales debidas a la parte actora, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha del pago definitivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso se encuentre suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir caso fortuito o fuerza mayor. Así se declara.
 
 Adicionalmente, este decisión se fundamenta, en el derecho que tiene el trabajador o trabajadora a que la sentencia se ejecute en el sentido más favorable a sus pretensiones, en aplicación del criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional, en sentencia No. 249, de fecha 16 de abril de 2010, en la cual dejó establecido que en el marco del principio pro actione constitucional:
 
 “se impone la exigencia de la interpretación del derecho a la ejecución de las sentencias en el sentido más favorable a la misma, en salvaguarda de una verdadera tutela judicial eficaz y la omisión de formalidades no esenciales al proceso que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
 
 De otra parte, no se puede dejar pasar inadvertido, que en un mundo globalizado como el actual sean las empresas las únicas beneficiarias de ese fenómeno económico. Para este sentenciador no es equitativo que las empresas transnacionales se aprovechen del esfuerzo de los trabajadores de otras nacionalidades, pagándoles un salario ostensiblemente inferior al que pagan a los nacionales del país al cual pertenece la empresa, con el débil argumento de que el salario se estipula en función del nivel de vida del país donde reside cada trabajador (inflación interna de cada país) y no del trabajo efectivamente realizado por el trabajador. Además de reprochable, tal conducta podría configurar un fraude en la relación laboral, porque su fundamento atiende más  al interés estrictamente económico de la empresa que al  esfuerzo, naturaleza y condiciones iguales en que los trabajadores prestan sus servicios a las empresas. La aplicación del principio a igual trabajo igual salario se sustenta en el hecho de que el esfuerzo y la prestación del servicio se realicen en las mismas condiciones y circunstancias y no en el nivel de vida que tenga cada trabajador. Si aplicáramos el mencionado principio atendiendo únicamente al nivel de vida del país al cual pertenezca cada trabajador, llegaríamos a la absurda conclusión de que los trabajadores que viven en las urbanizaciones más lujosas de Venezuela tendrían derecho a ganar más que los que viven en zonas marginales del país, porque su nivel de vida es más alto que el que tienen los trabajadores de los barrios de Caracas.
 
 En este contexto de ideas, consideramos que el argumento central de la sentencia definitiva dictada por la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo 2008, es el referente a que “a igual trabajo igual salario”, por ende la vulneración de este principio nos sumerge dentro de la violación del principio constitucional de la discriminación y por ende dentro del principio constitucional de la dignidad humana como fin esencial del Estado de Derecho, previsto en el articulo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo lo anterior, nos conduce a preservar el concepto del Estado Social de Derecho definido por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 85 del 24 de enero de 2002, caso Asodeviprilara, como aquel que debe tutelar a personas o grupos, que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, para lograr un equilibrio inalterable por la autonomía de la voluntad y la libertad contractual. ..” (Subrayado de este Tribunal)
 
 A tales efectos, este Juzgador considera fundamental a los efectos de la motivación de la presente decisión, la  transcripción de los textos de la sentencia definitiva dictada por la Sala Social,  a través de los cuales se evidencia la discriminación a la que fue sometida la ciudadana ROSA EUGENIA LOZADA, parte demandante en el presente proceso. Textos que a continuación se pasan a transcribir:
 
 “a) La presunta violación del principio de “a igual trabajo, igual salario”.
 Dicho principio reconocido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe interpretarse armónicamente con el artículo 89.5 eiusdem, y tiene como fundamento legal lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece como regla general:
 Como excepción a dicha disposición, encontramos el caso de los trabajadores aéreos, a quienes conforme al artículo 365 eiusdem, puede estipulárseles un salario diferente, atendiendo a la especificidad de la prestación del servicio, siempre y cuando ésta se lleve a cabo en “una aeronave de categoría distinta a otra o en una aeronave de igual categoría pero en una ruta o itinerario diversos, o en atención a los equipos que se utilicen o a la mayor antigüedad del tripulante.” Distinción que pretende retribuir proporcionalmente las diversas condiciones de servicio en las cuales se desenvuelven los trabajadores aéreos, su pericia y sus conocimientos técnicos, los cuales, dependiendo del caso, serán compensados en mayor o menor medida. Fuera de tales supuestos, no cabe distinción alguna.
 En el presente caso, la demandante, de nacionalidad venezolana, afirmó que gran parte de su trabajo lo realizó fuera de su base, el aeropuerto Simón Bolívar de Maiquetía, cumpliendo itinerarios correspondientes a tripulaciones de otras bases, y realizando vuelos desde ciudades que sin ser base, eran utilizadas como tales por la compañía British Airways, percibiendo como pago la cantidad de Bs. 5.000,00, mientras que un tripulante de nacionalidad inglesa, basado en Londres, Inglaterra, por la prestación del mismo servicio y en condiciones iguales, ganaba un promedio de 950 libras esterlinas mensuales, equivalentes a Bs. 150.000,00. Aseveración que no fue desvirtuada por la aerolínea, quien centró sus argumentos solamente en justificar el por qué de la diferenciación antes señalada, convalidando una práctica contraria a la previsión contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 Debemos tener presente, que se trata de derechos específicos que en todo caso deben fortalecerse, puesto que su esencia no es otra que el respeto a la dignidad humana como fin esencial del Estado, en los términos del artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo ejercicio está garantizado conforme a lo establecido en el artículo 19 eiusdem, y que no pueden conculcarse mediante tratos discriminatorios fundados en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social, que alteran la igualdad de trato en el empleo, lo cual también se encuentra proscrito por el Convenio 111 del 4 de junio de 1958, de la Organización Internacional del Trabajo.
 La sociedad mercantil British Airways PLC, estableció marcadas diferencias en el pago a tripulantes de cabina, atendiendo solamente al aspecto de la nacionalidad, y no a la ejecución de la labor en las mismas rutas, en los mismos tipos de aeronaves, en jornadas semejantes, ni tomó en cuenta el rendimiento y esfuerzo realizado, ni a las aptitudes personales de la trabajadora Rosa Eugenia Lozada, por lo que a través del presente fallo se busca eliminar la diferencia impuesta. No se trata de dotar de eficacia extraterritorial a la legislación venezolana, y desconocer las diversas realidades socioeconómicas, ni las normas y ordenamientos jurídicos distintos, como lo son los de Venezuela y el Reino Unido, sino de un acto de justicia social que pretende reivindicar la nacionalidad venezolana, frente a una actuación desproporcionada y absolutamente excluyente, tal y como exige un Estado Social de Derecho, definido por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 85 del 24 de enero de 2002, caso Asodeviprilara, como aquel que debe tutelar a personas o grupos, que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, para lograr un equilibrio inalterable por la autonomía de la voluntad y la libertad contractual. ..” (Subrayado de este Tribunal)
 
 En este orden consecuencial de argumentaciones jurídicas, se ha repetido en nuestra jurisprudencia que las deudas de valor, por su misma naturaleza jurídica, no son intrínsecamente indexables, entonces cómo es posible argüir que el nivel de vida en  un país sea el argumento válido para justificar la desaplicación del principio “a igual trabajo igual salario”. ¿No es ese, precisamente, el argumento utilizado por el capitalismo salvaje para afirmar que lo que importa es la rentabilidad de la empresa y no la forma en que ella se sustente para lograr sus fines? Para este juzgador, no hay razón para que un tripulante de cabina de nacionalidad inglesa gane más que una venezolana, vietnamita o africana, por el sólo hecho de que “comer en un restaurante de la ciudad de Londres” sea más caro que hacerlo en un restaurante situado en Caracas. Lo que importa no es que el nivel de vida del país al cual pertenece el  tripulante de cabina sea más alto o más bajo, sino que la prestación del servicio sea el mismo, en las mismas condiciones y con los mismos equipos. Y menos aún, si se piensa, que dentro de la cabina de un avión y a 20 mil pies de altura, y en pleno océano, no hay diferencia alguna entre servicio prestado por un tripulante inglés y un tripulante de cualquier otra nacionalidad.
 
 Obviamente,  admitir la posibilidad de hacer el correctivo monetario únicamente por inflación significaría darle la razón a la empresa demandada, pues fue el nivel de vida del país (inflación interna de Venezuela), el argumento esgrimido por la accionada para rechazar la aplicación del principio constitucional de “igual trabajo igual salario”.
 
 De modo pues, que si en ejecución de sentencia se modifica el parámetro económico (equivalencia monetaria) que sirvió de base a la Sala de Casación Social para acordar la equiparación salarial por el de la inflación interna, la diferencia salarial que le correspondería recibir a la trabajadora quedaría ostensiblemente mermada en su poder adquisitivo, por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, ocurrida entre la fecha de admisión de la demanda hasta el día de su pago efectivo. En opinión de este sentenciador, eso significaría un regreso de la trabajadora a la situación de discriminación salarial que tenía para la fecha en que prestó servicios a la empresa demandada.  Así se declara.
 
 2.- VIÀTICOS
 
 En cuanto al alegato esgrimido por los apoderados de la parte actora, dentro del contexto de la impugnación de la experticia complementaria del fallo, consignada en autos en fecha 25 de mayo de 2012, por el ciudadano  Francisco Cedeño, en relación a que el experto erróneamente descontó del sueldo normal de la trabajadora los pagos realizados por conceptos de viático, siendo que este concepto no podía ser descontado pues es un adendum del salario normal.
 Este Tribunal, para decidir observa:
 La sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 27 de mayo de 2008, en relación a si los viáticos forman parte del salario normal de la trabajadora o si por el contrario debe descontarse del mismo, expresa textualmente lo siguiente:
 “La sociedad mercantil British Airways, reconoció los recibos de pago que rielan insertos a los folios del 232 al 254 de la primera pieza, de los cuales se extrae que la aerolínea pagaba de manera regular y permanente un concepto denominado viáticos, no sujetos a rendición de cuentas, por lo que los mismos formaban parte del salario y así deberá tomarse en cuenta en la experticia complementaria del fallo.”
 
 Por otra parte, se observa de la experticia complementaria del fallo, consignada por el licenciado Francisco Cedeño, que si fueron tomados en cuenta los viáticos a los efectos de estimar el salario normal, tal y como se observa del folio ciento cuarenta y nueve (149) de la experticia consignada en autos.
 
 Adicionalmente, es conveniente reiterar que los viáticos fueron pagados de manera regular y permanente, no sujetos a rendición de cuentas durante la relación laboral por la empresa demandada,  monto que asciende a la cantidad de (Bs. 171.607,01). Así se declara.
 
 En consecuencia, se declara improcedente la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandante,  en relación a que el experto descontó erradamente el concepto de viático del salario normal de la trabajadora al realizar la experticia complementaria del fallo. Así se establece.
 
 3.- DIAS EXCLUIDOS A LOS FINES DEL CÁLCULO DEL CORRECTIVO MONETARIO
 
 En relación al argumento esgrimido por la representación judicial de la parte actora,  en torno a que el experto excluyó a los fines del cálculo del correctivo monetario una cantidad de días,  en los cuales si bien es cierto que no se dio Despacho no fue por caso fortuito o fuerza mayor.
 Este Tribunal, para resolver lo planteado, observa lo siguiente:
 
 Se entiende como caso fortuito o fuerza mayores aquellos acontecimientos imprevistos o la fuerza de las circunstancias que impiden la prestación del servicio de Justicia.
 
 Es preciso, advertir que las vacaciones judiciales son incorporadas dentro de la categoría de caso fortuito o fuerza mayor de manera excepcional por ser hechos previsibles. Sin embargo, es evidente que hay una paralización de la  administración de justicia  por causas no imputables a las partes,  lo cual debe entenderse como un hecho público y notorio.
 
 Sin embargo, no deben incluirse en la categoría jurídica de caso fortuito o fuerza mayor los días en que los tribunales hayan dejado de dar Despacho por otros motivos, salvo los casos en que las partes de mutuo acuerdo suspendieron el proceso.
 
 Por eso, la doctrina y la jurisprudencia son contestes al afirmar que solamente en los casos en que los Tribunales no den despacho por caso  fortuito o fuerza mayor puede excluirse los días del cómputo para la corrección monetaria ergo por motivos diferentes deben incluirse a los efectos del correctivo monetario.
 
 Por último, es importante señalar que los días en que no se dio despacho por parte del Extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, y que no han debido ser excluidos para el computo del correctivo  monetario,  al no ser considerados de caso fortuito o fuerza mayor,  constan en oficio proveniente de la Coordinación de Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, identificado bajo el número 16280/09, de fecha 21 de abril e 2009.  Así mismo, no se evidencia de autos, que el mismo hubiera sido impugnado por la representación judicial de la parte demandada a través de los medios procesales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico a tales fines. En consecuencia, el documento in comento goza de pleno valor probatorio. Así se declara.
 En fuerza de lo expuesto, se observa que las razones por las cuales no dieron despacho los días mencionados en su escrito de impugnación por la parte actora, no han debido ser excluidos por el experto Francisco Cedeño del cómputo del correctivo monetario,  en consecuencia, deben ser tomados en cuenta, ya que no pueden catalogarse como de caso fortuito o fuerza mayor de acuerdo a las justificaciones explanadas en la parte narrativa de la presenta sentencia, por la parte actora. En este sentido, a los fines de reforzar el argumento anterior, tal y como se expresó en el párrafo precedente,  las justificaciones in comento, constan en oficio proveniente de la Coordinación de Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, identificado bajo el número 16280/09, de fecha 21 de abril de 2009, las cuales se dan por reproducidas al estar contestes con las mismas por no haber sido desvirtuadas por la demandada a través del medio de impugnación documental .previsto en nuestro ordenamiento juridico para esta clase de documentos considerados como públicos,  y en consecuencia,  impugnables por tacha de falsedad instrumental.  Así se establece.
 Se concluye entonces, que de una interpretación armónica de lo ordenado en la sentencia definitiva dictada por la Sala de Casación Social en fecha 27 de mayo de 2008, en concatenación con los resultados obtenidos por  la revisión efectuada de la experticia complementaria del fallo, con el asesoramiento de los expertos José Herrera y Cosme Parra, designados a tales fines en la presente incidencia, estima este Juzgador que  la experticia elaborada por el experto Francisco Cedeño en fecha 25 de mayo de 2009, fue practicada fuera de los límites del fallo, resultando ínfima su estimación. Lo anterior, se encuentra sustentado, en que la experticia impugnada  no tomo en consideración la depreciación cambiaria para restituir el poder adquisitivo de los derechos laborales que tiene la trabajadora ROSA EUGENÍA LOZADA,  contra la empresa demandada BRITISH AIRWAYS, PLC, a partir de la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de la elaboración de la experticia consignada en fecha 25 de mayo de 2009, en el entendido de que la actualización por depreciación cambiaria deberá realizarse hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del pago definitivo. Así se determina.
 En orden a las razones y argumentos anteriormente expuestos,  es forzoso para este Juzgador declarar parcialmente  con lugar el reclamo formulado por los ciudadanos Jhuan Medina y Héctor Blanco Fombona, ut supra identificado, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora en contra de la experticia realizada por el ciudadano Francisco Cedeño y consignada en autos en fecha 25 de mayo de 2009. Así se determina.
 Así las cosas, la demanda es parcialmente con lugar, por cuanto no es cierto que el experto Francisco Cedeño haya perjudicado a la trabajadora debitando los viáticos a los salarios recibidos por ella durante la relación laboral, pues habiendo declarado la Sala en su sentencia que los viáticos formaban parte del salario fue correcto que en la experticia impugnada sumara este concepto al salario para luego hacer las deducciones correspondientes tal y como se explanó con anterioridad en esta sentencia.  Así se declara.
 Finalmente, es pertinente observar que debe realizarse simultáneamente, al correctivo monetario por depreciación cambiaria, el càlculo del correctivo monetario por perdida del poder adquisitivo de la moneda por causa de la inflación. Lo anterior, debe efectuarse en cuanto a la diferencia salarial,  proveniente de deducir los pagos cumplidos por la empresa accionada BRITISH AIRWAYS, PLC, por el mismo concepto. Asimismo,  debe calcularse  la diferencia pendiente por pago de utilidades, bono vacacional y antigüedad como consecuencia del recalculo del monto del salario de la demandante  ROSA EUGENÍA LOZADA. Así se declara.
 El càlculo del correctivo monetario por perdida del poder adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación debe realizarse debido a que el proceso depreciación monetaria que vive nuestra economía es tan palpable, tan ostensible, que adquirido el carácter de hecho público notorio. Sería absurdo poner en tela de juicio la inevitable realidad de la perdida del poder adquisitivo del bolívar. .
 Lo importante es puntualizar que la depreciación monetaria,  en el presente siglo ha alcanzado dimensiones tales, que el ordenamiento jurídico no puede permanecer indiferente a ella, sino que debe adaptarse a esa realidad socioeconómica (dinamismo del derecho).
 En conclusiòn, a los fines de realizar el correctivo monetario en el presente caso, es necesario efectuar el correctivo monetario por la desvalorización de la moneda por motivos inflacionarios, que equivale a un envilecimiento legal de la misma,  simultáneamente con el correctivo monetario por devaluación de la moneda,  por efecto de la disminución del valor de cambio de la misma, producto de la modificación de tasas de cambio,  a los fines de evitar la discriminación salarial de la cual fue víctima la demandante ciudadana ROSA EUGENIA LOZADA. Así se declara.
 
 4- METODOLOGÍA UTILIZADA PARA HACER EL CÁLCULO DE LA DEPRECIACIÒN CAMBIARIA Y  LA   CORRECCION  MONETARIA
 El cálculo del correctivo monetario se inició estableciendo, en primer lugar, la equivalencia en dólares norteamericanos y en libras esterlinas, de la diferencia salarial (Bs 3.077.533,44) que quedó pendiente de pago al 31 de julio de 1993, según la experticia presentada por el experto Francisco Cedeño.
 Ese equivalente en dólares al 31 de julio de 1993 resultó ser de  $ 33.802,27, a la tasa de cambio promedio de Bs 91,04516 bolívares por dólar.
 Y en libras esterlinas su equivalente fue UK 22.800,85903, al 31 de julio de 1993, a la tasa de cambio promedio de 1,4825 dólares americanos por libra esterlina.
 A los fines de facilitar el cálculo del correctivo monetario se elaboró un cuadro en Excel que se dividió en 10 columnas signadas con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I Y J.
 En la columna A se colocaron las cantidades iniciales de cada mes, ajustadas en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.
 Esas cantidades ajustadas en dólares norteamericanos se obtuvieron, en cada mes, dividiendo el monto del salario en bolívares debidamente indexado por inflación, entre la tasa de cambio promedio vigente, entre el bolívar y el dólar norteamericano, correspondiente al mes inmediatamente anterior al que correspondería hacer el correctivo monetario.
 Si se utiliza el cuadro en Excel y se presiona el cursor en cada uno de los renglones de la casilla A aparecerá la fórmula mediante la cual se generó el monto del ajuste en dólares: ejemplo, I3 entre E3.
 En la columna B se reflejaron las cantidades ajustadas en Libras Esterlinas, las cuales se obtuvieron multiplicando el monto en dólares que aparece en la casilla A por el tipo de cambio promedio vigente entre la libra y el dólar norteamericano del mes inmediatamente anterior al que corresponda hacer el correctivo monetario.
 Si se utiliza el cuadro en Excel y se presiona el cursor en la casilla A4, aparecerá arriba la fórmula mediante la cual se obtuvo dicho monto, vale decir I3/E3/C3.
 En la columna C se copiaron las tasas de cambio promedio vigentes entre la libra esterlina y el dólar americano en cada uno de los meses en que se practicó el correctivo monetario (entre el 31 de julio de 1993 y el 30 de abril de 2009).
 En la columna D aparecen las cantidades ajustadas nuevamente en dólares norteamericanos de cada mes, las cuales se obtuvieron multiplicando la cantidad expresada en libras esterlinas que aparece en la columna signada con la letra B por la tasa de cambio promedio vigente entre el dólar norteamericano y la libra esterlina que aparece en la columna C del mes correspondiente al que se está haciendo el correctivo monetario.
 Si se utiliza el cuadro en Excel y se  presiona el cursor en la columna D4 aparecerá arriba la fórmula B4 por C4.
 En la columna E aparecen las tasas de cambio promedio vigentes, entre el bolívar y el dólar norteamericano en cada uno de los meses en los cuales se hizo el correctivo monetario.
 En la columna F aparecen las cantidades correspondientes al salario, corregidas ya, tanto por la inflación ocurrida en el mes inmediatamente anterior, como por efecto de la devaluación del bolívar ocurrida en el mismo mes en que se realizó el correctivo monetario.
 Dichos montos se obtuvieron multiplicando la cantidad expresada en dólares norteamericanos (columna D) por la tasa de cambio promedio vigente entre el dólar norteamericano y el bolívar en el mes en que se está haciendo el correctivo monetario. Esas cantidades aparecen reflejadas en la columna E del cuadro.
 Si se utiliza el cuadro elaborado en Excel y se presiona en la casilla F de cada mes aparecerá arriba la fórmula D4 por E4.
 En las columnas G y H del referido cuadro se copiaron las tasas de inflación (relativa y porcentual). Esas tasas al 31 de julio de 1993 fueron de 1,031122 y  3,11217%, respectivamente. Luego se copiaron las tasas de inflación de los demás meses y años subsiguientes.
 Se copiaron ambas tasas (relativa y porcentual) para mejor ilustración y comprensión del correctivo monetario, pero se advierte que con la aplicación de cualquiera de ellas se obtiene el mismo resultado.
 En la columna I se reflejaron los salarios de la trabajadora ajustados por la inflación de cada mes.
 Si se utiliza el cuadro en Excel y se presiona el cursor en la casilla correspondiente a la letra I aparecerá la fórmula mediante la cual se obtuvo el salario corregido por inflación (Q35).
 En la columna J se reflejaron los meses de cada año, en los cuales se hicieron los correspondientes correctivos monetarios.
 Si se utiliza el cuadro elaborado en Excel aparecerá a mano izquierda la numeración de cada renglón en forma horizontal.
 El primer correctivo monetario correspondió al mes que concluyó el 31 de julio de 1993, en virtud de que la Sala de Casación Social ordenó que el correctivo monetario se calculara a partir de la fecha de la admisión de la demanda (1° de julio de 1993).
 La diferencia salarial que quedó pendiente de pago al 30 de junio de 1993 fue de Bs 3.077.533,44.
 Esta cantidad se convirtió en dólares norteamericanos.
 El equivalente de esa cantidad en dólares norteamericanos fue de $ 33.802,27, calculado a la tasa de cambio de Bs 91,04516 bolívares por dólar. Y su equivalente en libras esterlinas fue de UK 22.800,85903, calculado a 1,4825 dólares americanos por libra esterlina.
 Al salario en bolívares se le aplicó el ajuste por inflación al 31 de julio de 1993, resultando la cantidad de Bs. 3.111.179,98.
 Esta cantidad inicial es la que sirvió de base para comenzar el correctivo monetario del mes siguiente.
 Así tenemos que la primera cantidad que aparece en el primer renglón de la columna A es $ 34.171,8323.
 Esa cantidad se obtuvo dividiendo Bs 3.111.179,98 entre la tasa de cambio promedio vigente entre bolívar y el dólar americano al 31 de julio de 1993 (Bs 91,04516 bolívares por dólar).
 Calculado su equivalente en dólares se procedió a calcular su equivalente en libras esterlinas, dividiendo $ 34.171,8323  entre 1,4825, que es la tasa de cambio promedio vigente entre el dólar y la libra esterlina al 31 de julio de 1993. Esa tasa aparece en el primer renglón de la columna C del cuadro.
 Eso dio la cantidad de UK 23.050.14 libras esterlinas.
 Con esta cifra se comenzó el correctivo correspondiente al mes de agosto de 1993.
 A tal efecto, se multiplicó la cantidad expresada en libras esterlinas (UK 23.050,14) por la tasa de cambio entre la libra esterlina y el dólar americano (1,4925) al 31 de agosto de 1993, la cual aparece señalada en la columna C.
 Así se convirtió la mencionada cantidad en dólares norteamericanos, resultando su equivalente en $ 34.402,33 dólares americanos. Esa cantidad aparece reflejada en la columna D del cuadro.
 Para determinar la incidencia de la devaluación de la moneda, en el poder adquisitivo del salario en bolívares, se multiplicó dicha cantidad ($34.402,33) por la tasa de cambio promedio vigente, entre el bolívar y el dólar americano (93,51774), al 30 de agosto de 1993. Esa tasa aparece reflejada en la columna E del cuadro.
 Así tenemos que la incidencia de la devaluación en el poder adquisitivo del salario de la trabajadora fue de Bs 106.048,58.
 Esta cantidad se obtuvo restando Bs 3.217.228,56 la cantidad de Bs 3.111.179,98. De allí se demuestra que el salario de la trabajadora se incrementó en Bs 106.048,58, por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda.
 Nótese que ese incremento del salario en bolívares es la consecuencia de aplicar el criterio sobre el cumplimiento de las deudas de valor, expresado por la Sala Constitucional en la sentencia señalada anteriormente.
 Según el mencionado criterio las deudas de valor se caracterizan porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda.”
 Es por esa razón que para restituir el poder adquisitivo del salario de la trabajadora se incrementó en Bs 106.048,58 durante el referido periodo.
 Se insiste nuevamente que en la cantidad de Bs 3.217.228,56 está incluido, tanto el incremento del salario en bolívares, por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, como el ajuste por la inflación correspondiente al mes inmediatamente anterior.
 Ahora bien, en virtud de que la deuda (Bs 3.217.228,56) no fue pagada por la empresa en el mes correspondiente (30 de agosto de 1993) es necesario ajustar dicha cantidad por el índice inflacionario, antes de comenzar el correctivo monetario correspondiente al mes siguiente, para lo cual se aplicaron en cada caso las tasas de inflación señaladas en las columnas G y H de cada mes.
 Aplicada la tasa de inflación correspondiente al mes de agosto de 1993 dio la cantidad de Bs 3.230.065,17. Dicha cantidad  quedó reflejada en la columna F del mes de agosto de 1993.
 Así se concluyó el correctivo monetario correspondiente al mes de agosto de 1993.
 Luego se repitió la misma operación desde el principio.
 Se convirtió la cantidad de Bs 3.230.065,17 en dólares norteamericanos, dividiendo la mencionada cantidad entre la tasa de cambio promedio vigente (93,51774), entre el bolívar y el dólar norteamericano, al 31 julio de 1993.
 Eso nos dio la cantidad de $ 34.539,597 que aparece reflejado en la columna signada con la letra A.
 Esta cantidad ($ 34.539,5975) se llevó a libras esterlinas dividiendo la misma entre 1,4925 que es la tasa de cambio oficial vigente entre la libra esterlina y el dólar norteamericano al 31 de agosto de 1993.
 Eso nos dio la cantidad de 23.142,11 de libras esterlinas.
 A partir de esta cifra se comenzó a calcular el correctivo monetario correspondiente al mes de septiembre de 1993.
 Entonces se multiplicó nuevamente la cantidad en libras esterlinas (UK 23.142,11) que aparece reflejada en la columna B por la tasa de cambio promedio vigente, entre el dólar y la libra esterlina (1,496), al 30 de septiembre de 1993, señalada en la columna C y eso dio la cantidad equivalente a $ 34.620,59 dólares norteamericanos  que aparece reflejada en la columna D.
 Luego, para saber el equivalente en bolívares y su incidencia en la pérdida del poder adquisitivo del salario se multiplicó nuevamente la cantidad en dólares norteamericanos ($ 34.620,59) por la tasa de cambio entre el bolívar y el dólar americano (Bs 96,33833) al 30 de septiembre de 1993. Dicha tasa aparece reflejada en la columna E.
 Eso nos dio la cantidad de Bs 3.335.290,41, la cual quedó reflejada en la columna F.
 Como el deudor no pagó su obligación al 31 de septiembre de 1993 se le aplicó nuevamente la tasa inflacionaria correspondiente al mismo mes, dando como resultado la cantidad de Bs 3.390.088,07.
 Con esta cantidad se cerró el correctivo monetario correspondiente al mes de septiembre de 1993.
 Luego se repitió la misma operación desde el principio para hacer el correctivo monetario correspondiente al mes de octubre de 1993 y así sucesivamente en cada uno de los meses subsiguientes de cada año, hasta llegar al 30 de abril de 2009.
 Calculado el correctivo monetario sobre la cantidad inicial (Bs 3.077.533,44), que la empresa debía a la trabajadora, al 30 de junio de 1993, el resultado final del mismo fue la cantidad de Bs 3.337.402.28 bolívares fuertes, al 30 de abril de 2009.
 
 Como ya señalamos, en la experticia se excluyeron los días de cada mes que no son computables para el cálculo del correctivo monetario, quedando incluidos como computables a los fines del cálculo del correctivo monetario, todos aquellos días señalados de manera pormenorizada por los apoderados judiciales de la  parte demandante en la parte integrante de esta sentencia denominada “Antecedentes del caso”,  Asimismo, estos días fueron computados a los efectos del calculo del correctivo monetario, por no ser ninguno de ellos los aceptados por la doctrina y la jurisprudencia como casos fortuitos ni fuerza mayor, ni corresponder a días de huelga o vacaciones judiciales o aquellos en que la causa se suspendió por acuerdo entre las partes. Para establecer cuales días deben ser considerados como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones y huelga se tomaron en consideración el criterio expuesto por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1176/22-09-2005.
 
 Las cifras finales están referidas en bolívares fuertes, como consecuencia de la conversión monetaria ocurrida en el mes de Enero de 2008.
 En los cuadros que se transcriben más adelante se destacaron en color rojo y amarillo los meses en los cuales hubo exclusiones de días, a los fines del cálculo del correctivo monetario.
 La metodología utilizada para hacer el correctivo de la diferencia salarial se aplicó también para el cálculo del correctivo monetario sobre las cantidades adeudadas por la empresa a la trabajadora, por concepto de diferencia por prestación de antigüedad, utilidades y bono vacacional.
 Se dedujeron las cantidades abonadas previamente por la empresa, por los mismos conceptos.
 A tal efecto se calcularon dichos abonos, con base al último salario pagado por la empresa a la trabajadora, según lo dejó establecido el ciudadano Francisco Cedeño en su experticia, por no haber sido impugnados por la demandada.
 El último salario que según el experto Francisco Cedeño la empresa pagó a la trabajadora fue de Bs 14.928,82. Sobre dicha cantidad se estableció el salario integral a los fines del cálculo de lo que se le pagó a la trabajadora por concepto de prestación de antigüedad.
 Con base al salario de Bs 14.928,82, el salario anual de la trabajadora fue de Bs 179.145,84, el salario mensual fue de Bs 14.928, 82 y el salario diario fue de Bs 497,62.
 Por concepto de utilidades la cantidad anual pagada por la empresa fue de Bs  29.857,20, la cantidad mensual fue de Bs 2488,10 mensual y la alícuota diaria a los fines del cálculo del salario integral fue de Bs 82,93.
 Por concepto de bono vacacional la cantidad anual fue de Bs 3.843,34, la cantidad mensual fue de Bs 290,27 y diaria fue de Bs 9,67 diario, a los fines del cálculo del salario integral.
 Sumados los tres conceptos nos dio un salario integral diario de Bs 590,22 a los fines de establecer lo que pagó la empresa a la trabajadora por concepto de prestación de antigüedad.
 Para determinar lo que pagó la empresa a la trabajadora por concepto de prestación de antigüedad se multiplicó el salario integral diario (Bs 590,22) por 90 días lo cual dio un total de Bs 53.119,80, monto que se dedujo de lo que le corresponde a la trabajadora por el mismo concepto, antes de comenzar el cálculo del correctivo monetario.
 Para obtener lo cancelado con anterioridad por la empresa a la trabajadora por concepto de utilidades se multiplicó el salario diario (Bs 497,62) por 180 días porque son 60 días por año y ella trabajó 3 años. Eso dio un total de Bs 89.571,60 que deberá deducirse de lo que se debe a la trabajadora por el mismo concepto, a los fines del cálculo del correctivo monetario.
 Por Bono Vacacional son 7 días por año y ella trabajó 3 años, por tanto son 21 días. Se multiplicó Bs 497,62 por 21 días lo que arrojó un total de Bs 10.450,02 que debe ser deducido de lo que le corresponda a la trabajadora antes del hacer el cálculo del correctivo monetario.
 Estas cantidades se restaron de lo que le corresponde a la trabajadora por cada concepto, recalculados sus salarios por su equivalente a 950 libras esterlinas. Es decir, Bs 122.313,24.
 Se dividió Bs 122.313,24 entre 30 y dio un salario diario de Bs 4077,11.
 Luego se calculó la utilidad diaria aplicando la fórmula siguiente: salario diario por 60 entre 12 y entre 30, lo cual nos dio Bs 679,52 de utilidad diaria a los fines del cálculo de la prestación de antigüedad.
 Posteriormente se calculó la alícuota diaria del bono vacacional aplicando la fórmula salario diario por 7 días por haber cumplido 3 años de trabajo. Es decir, se multiplicó el salario diario x 7, luego se dividió entre 12 y luego entre 30, dándonos un total de bono vacacional diario de Bs 79,28.
 Se sumaron los tres conceptos, Bs 4.077,11 de salario diario, Bs 679,52 de alícuota diaria de utilidades y Bs 79,28 de alícuota diaria de bono vacacional, y no dio un salario integral de Bs 4.835,91. Esta cantidad se multiplicó por 90 días y dio un gran total de Bs 435.231,90 que es el monto que le correspondería a la trabajadora por prestación de antigüedad de acuerdo con su último salario recalculado.
 A esa cantidad se le rebajó la cantidad de Bs 53.119,80 que es lo que recibió la trabajadora con anterioridad por el mismo concepto de prestación de antigüedad.
 Como consecuencia de esa deducción quedó un saldo de Bs 382.112,10 a favor de la trabajadora y sobre la cual se calculó el correctivo monetario por prestación de antigüedad.
 Con respecto a las utilidades son 60 días por año y ella trabajó 3 años, entonces le corresponden 180 días. Se multiplicó Bs 4077,11 por 180 y dio un total de Bs 733.879,80. Sin embargo se dedujo lo que la trabajadora recibió con anterioridad por el mismo concepto que fue Bs 89.571, 60 y dio un saldo de Bs 644.308,20, sobre la cual se calculó el correctivo monetario.
 Y, finalmente, por bono vacacional le corresponde a la trabajadora la cantidad de Bs 28539,77 por año ( 7 días por año), pero como trabajó 3 años serían 21 días, es decir, Bs 85.619,31 pero como hay que rebajar lo que ya recibió por el mismo concepto (Bs 10.450,02) queda un saldo a favor de la trabajadora de Bs 75.169,28 sobre los cuales se calculó el correctivo monetario.
 Determinados los montos sobre los cuales se hará el cálculo del correctivo monetario se copian a continuación los cuadros explicativos del correctivo monetario, en el siguiente orden:
 
 1°) CORRECTIVO MONETARIO SOBRE DIFERENCIA SALARIAL.
 
 Cantidad Ajustada a $	Cantidades Ajustadas en Libras 	$ por Libra	$	Bs Por $	Bs.	Variación IPC	Var. % IPC	Ajuste en Bs	Mes
 22.800,85903 	1,4825	33.802,27	91,04516	3.077.533,44	1,0311217	3,11217 	3.111.179,98	31/07/1993
 34171,8323	23.050,14	1,4925	34.402,33	93,51774	3.217.228,56	1,0313338	3,13338 	        3.230.065,17     	31/08/1993
 34539,5975	23.142,11	1,496	34.620,59	96,33833	3.335.290,41	1,033137	3,31370 	3.390.088,07	30/09/1993
 35189,39917	23.522,33	1,48	34.813,04	99,06935	3.448.905,61	1,0497336	4,97336 	3.620.432,10	29/10/1993
 36544,41987	24.692,18	1,4858	36.687,63	101,71333	3.731.621,60	1,0364593	3,64593 	3.867.673,91	30/11/1993
 38025,23996	25.592,44	1,4775	37.812,82	104,51774	3.952.110,85	1,0360389	3,60389 	3.390.088,07	31/12/1993
 32435,52726	21.952,98	1,5069	33.080,94	107,36000	3.551.570,24	1,0429693	4,29693 	3.669.148,86	31/01/1994
 34176,12574	22.679,76	1,4855	33.690,78	110,06111	3.708.044,56	1,0188215	1,88215 	3.777.835,53	28/02/1994
 34324,88994	23.106,62	1,484	34.290,23	113,07500	3.877.367,76	1,0281621	2,81621 	3.986.562,58	31/03/1994
 35255,91489	23.757,36	1,5185	36.075,54	116,16316	4.190.649,07	1,0327174	3,27174 	4.327.756,21	29/04/1994
 37255,84163	24.534,63	1,5113	37.079,19	138,74857	5.144.684,96	1,0517993	5,17993 	5.254.773,40	31/05/1994
 37872,63069	25.059,64	1,5443	38.699,60	172,64368	6.681.241,30	1,0904139	9,04139 	6.991.957,13	30/06/1994
 40499,35082	26.225,05	1,544	40.491,48	177,42250	7.184.100,20	1,0633003	6,33003 	7.638.855,89	29/07/1994
 43054,60634	27.885,11	1,534	42.775,76	170,00000	7.271.878,40	1,0521423	5,21423 	7.440.736,27	31/08/1994
 43769,03688	28.532,62	1,5775	45.010,21	170,00000	7.651.734,98	1,039885	3,98850 	7.792.724,22	30/09/1994
 45839,55426	29.058,35	1,6355	47.524,94	170,00000	8.079.239,60	1,0511829	5,11829 	8.492.758,51	31/10/1994
 49957,40301	30.545,65	1,5645	47.788,66	170,00000	8.124.072,57	1,0427508	4,27508 	8.471.383,17	30/11/1994
 49831,66573	31.851,50	1,5647	49.838,04	170,00000	8.472.466,12	1,0353021	3,53021 	8.664.282,29	30/12/1994
 50966,36643	32.572,61	1,5795	51.448,44	170,00000	8.746.234,99	1,0314031	3,14031 	8.967.087,04	31/01/1995
 52747,57083	33.395,11	1,5839	52.894,51	170,00000	8.992.066,58	1,0236248	2,36248 	9.204.502,36	28/02/1995
 54144,1315	34.184,06	1,6215	55.429,45	170,00000	9.423.006,86	1,0322615	3,22615 	9.727.007,20	31/03/1995
 57217,6894	35.286,89	1,6125	56.900,11	170,00000	9.673.018,26	1,0405261	4,05261 	10.051.681,69	28/04/1995
 59127,53934	36.668,24	1,5863	58.166,83	170,00000	9.888.361,34	1,0485526	4,85526 	10.368.466,99	31/05/1995
 60990,98232	38.448,58	1,5955	61.344,71	170,00000	10.428.600,57	1,0269453	2,69453 	10.577.591,95	30/06/1995
 62221,1291	38.997,89	1,597	62.279,63	170,00000	10.587.536,41	1,0276176	2,76176 	10.680.969,83	31/07/1995
 62829,23432	39.342,04	1,5496	60.964,42	170,00000	10.363.951,69	1,0312306	3,12306 	10.415.511,01	31/08/1995
 61267,71182	39.537,76	1,5848	62.659,44	170,00000	10.652.104,96	1,0334663	3,34663 	10.787.421,81	29/09/1995
 63455,42241	40.040,02	1,5797	63.251,22	170,00000	10.752.707,11	1,0462931	4,62931 	11.217.730,73	31/10/1995
 65986,65132	41.771,63	1,5336	64.060,98	170,00000	10.890.366,42	1,0558274	5,58274 	11.456.630,81	30/11/1995
 67391,94596	43.943,63	1,5496	68.095,04	252,10526	17.167.118,99	1,0601216	6,01216 	17.826.041,25	29/12/1995
 70708,72311	45.630,31	1,5136	69.066,03	290,00000	20.029.149,30	1,0811367	8,11367 	21.329.891,18	31/01/1996
 73551,34889	48.593,65	1,5318	74.435,75	290,00000	21.586.368,46	1,0797339	7,97339 	23.307.533,81	29/02/1996
 80370,80624	52.468,21	1,527	80.118,96	290,00000	23.234.498,06	1,0617259	6,17259 	24.621.058,82	29/03/1996
 84900,20283	55.599,35	1,5065	83.760,42	360,47368	30.193.425,83	1,0855186	8,55186 	32.596.710,37	30/04/1996
 90427,43424	60.024,85	1,551	93.098,54	468,89286	43.653.240,42	1,1259082	12,59082 	48.962.157,27	31/05/1996
 104420,7787	67.324,81	1,5527	104.535,23	471,25000	49.262.227,55	1,0712652	7,12652 	51.693.874,68	28/06/1996
 109695,2248	70.648,05	1,5566	109.970,75	470,75000	51.768.731,59	1,0498527	4,98527 	54.264.994,35	31/07/1996
 115273,4877	74.054,66	1,5647	115.873,33	474,20238	54.947.409,21	1,0411589	4,11589 	55.957.511,27	30/08/1996
 118003,438	75.416,01	1,5653	118.048,69	476,11750	56.205.046,04	1,0358667	3,58667 	57.136.713,77	30/09/1996
 120005,4897	76.666,13	1,6271	124.743,46	470,01136	58.630.842,07	1,0424423	4,24423 	60.305.540,40	31/10/1996
 128306,5582	78.855,98	1,682	132.635,75	471,56944	62.546.967,55	1,0305076	3,05076 	64.261.340,26	29/11/1996
 136271,2131	81.017,37	1,714	138.863,77	474,72619	65.922.268,00	1,0297134	2,97134 	80.318.058,21	31/12/1996
 169188,1759	98.709,55	1,6023	158.162,32	475,00000	75.127.101,37	1,026222	2,62220 	76.519.353,74	31/01/1997
 161093,3763	100.538,84	1,6286	163.737,55	478,50000	78.348.416,56	1,022928	2,29280 	80.144.789,06	28/02/1997
 167491,7222	102.843,99	1,6373	168.386,46	478,00000	80.488.730,21	1,0155029	1,55029 	81.654.555,53	31/03/1997
 170825,43	104.333,62	1,6236	169.396,06	481,75000	81.606.551,63	1,0237155	2,37155 	83.282.096,88	30/04/1997
 172874,0984	106.475,79	1,6387	174.481,88	484,25000	84.492.851,76	1,0312472	3,12472 	87.133.016,80	30/05/1997
 179933,9531	109.802,86	1,6655	182.876,67	485,75000	88.832.342,39	1,0183684	1,83684 	90.409.419,45	30/06/1997
 186123,3545	111.752,24	1,6408	183.363,07	497,00000	91.131.447,88	1,0277225	2,77225 	93.573.879,97	31/07/1997
 188277,4245	114.747,33	1,6153	185.351,37	496,50000	92.026.953,96	1,0327749	3,27749 	93.280.163,27	29/08/1997
 187875,4547	116.309,95	1,6156	187.910,35	497,75000	93.532.375,57	1,0337454	3,37454 	95.097.573,60	30/09/1997
 191054,8942	118.256,31	1,6727	197.807,33	500,00000	98.903.664,76	1,0376933	3,76933 	102.386.169,28	31/10/1997
 204772,3386	122.420,24	1,689	206.767,79	500,75000	103.538.970,10	1,02816	2,81600 	104.986.486,03	28/11/1997
 209658,4843	124.131,73	1,6451	204.209,10	504,25000	102.972.439,48	1,0256709	2,56709 	104.413.783,24	31/12/1997
 207067,4928	125.869,24	1,632	205.418,61	510,00000	104.763.488,90	1,0200979	2,00979 	106.457.960,81	30/01/1998
 208741,0996	127.905,09	1,643	210.148,06	517,25000	108.699.081,74	1,022215	2,22150 	111.113.831,84	27/02/1998
 214816,4946	130.746,50	1,6724	218.660,44	523,50000	114.468.741,19	1,0271079	2,71079 	117.571.748,38	31/03/1998
 224587,867	134.290,76	1,671	224.399,86	536,00000	120.278.324,93	1,0336128	3,36128 	124.048.846,52	30/04/1998
 231434,4152	138.500,55	1,631	225.894,39	539,00000	121.757.077,96	1,0323268	3,23268 	125.564.815,74	29/05/1998
 232958,8418	142.831,91	1,6679	238.229,34	547,25000	130.371.005,89	1,0130552	1,30552 	132.073.025,45	30/06/1998
 241339,4709	144.696,61	1,6326	236.231,68	562,50000	132.880.320,38	1,020659	2,06590 	135.001.197,86	31/07/1998
 240002,1295	147.006,08	1,6798	246.940,82	579,75000	143.163.938,42	1,0207325	2,07325 	144.496.506,36	31/08/1998
 249239,3383	148.374,41	1,6989	252.073,29	576,75000	145.383.269,74	1,0177964	1,77964 	146.584.649,75	30/09/1998
 254156,3065	149.600,51	1,6755	250.655,65	571,00000	143.124.378,73	1,0245642	2,45642 	146.524.821,19	30/10/1998
 256610,8952	153.154,82	1,6477	252.353,19	571,50000	144.219.848,85	1,0155103	1,55103 	146.380.888,33	30/11/1998
 256134,5378	155.449,74	1,66	258.046,57	564,50000	145.667.288,52	1,0170529	1,70529 	147.346.660,67	31/12/1998
 261021,5424	157.241,89	1,6449	258.647,19	573,25000	148.269.501,55	1,0222332	2,22332 	150.923.830,53	29/01/1999
 263277,5064	160.056,85	1,6025	256.491,10	577,00000	147.995.362,45	1,0165439	1,65439 	150.443.782,93	26/02/1999
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 752421,1978	409.547,79	1,9095	782.031,50	1920,00000	1.501.500.485,62	1,01685	1,68500 	1.526.800.768,80	30/11/2004
 795208,7338	416.448,67	1,9181	798.790,19	1920,00000	1.533.677.169,23	1,01591	1,59100 	1.550.943.385,46	31/12/2004
 807783,0133	421.137,07	1,8829	792.958,99	1920,00000	1.522.481.257,74	1,01914	1,91400 	1.543.112.208,96	31/01/2005
 803704,2755	426.843,84	1,921	819.967,03	1920,00000	1.574.336.689,90	1,00171	0,17100 	1.577.028.805,64	28/02/2005
 821369,1696	427.573,75	1,8905	808.328,17	2150,00000	1.737.905.566,14	1,01215	1,21500 	1.759.021.118,77	31/03/2005
 818149,3576	432.768,77	1,9088	826.069,03	2150,00000	1.776.048.405,98	1,01327	1,32700 	1.799.616.568,33	29/04/2005
 837030,962	438.511,61	1,8171	796.819,45	2150,00000	1.713.161.811,77	1,02535	2,53500 	1.756.590.463,70	31/05/2005
 817018,8203	449.627,88	1,7915	805.508,35	2150,00000	1.731.842.945,20	1,00567	0,56700 	1.741.662.494,69	30/06/2005
 810075,5789	452.177,27	1,7579	794.882,42	2150,00000	1.708.997.208,72	1,00866	0,86600 	1.723.797.124,55	29/07/2005
 801766,1044	456.093,13	1,8041	822.837,61	2150,00000	1.769.100.854,65	1,00959	0,95900 	1.776.744.508,35	31/08/2005
 826392,7946	458.063,74	1,7643	808.161,86	2150,00000	1.737.547.994,06	1,01484	1,48400 	1.750.389.112,19	30/09/2005
 814134,4708	461.449,00	1,7699	816.718,59	2150,00000	1.755.944.958,15	1,00624	0,62400 	1.766.902.054,69	31/10/2005
 821814,9092	464.328,44	1,7292	802.916,74	2150,00000	1.726.270.994,39	1,01066	1,06600 	1.744.673.043,19	30/11/2005
 811475,834	469.278,18	1,723	808.566,31	2150,00000	1.738.417.565,01	1,00786	0,78600 	1.748.119.344,96	30/12/2005
 813078,7651	471.897,14	1,7793	839.646,57	2150,00000	1.805.240.133,77	1,00779	0,77900 	1.816.556.797,83	31/01/2006
 844910,1385	474.855,36	1,7536	832.706,36	2150,00000	1.790.318.665,02	0,99641	(0,35900)	1.783.891.421,01	28/02/2006
 829716,94	473.150,63	1,7372	821.957,27	2150,00000	1.767.208.129,89	1,00909	0,90900 	1.783.272.051,79	31/03/2006
 829428,8613	477.451,57	1,8259	871.778,82	2150,00000	1.874.324.452,78	1,0062	0,62000 	1.885.945.264,39	28/04/2006
 877183,8439	480.411,77	1,8698	898.273,92	2150,00000	1.931.288.928,94	1,01623	1,62300 	1.962.633.748,26	31/05/2006
 912852,9062	488.208,85	1,8483	902.356,42	2150,00000	1.940.066.294,20	1,01854	1,85400 	1.976.035.123,30	30/06/2006
 919086,1039	497.260,24	1,8677	928.732,95	2150,00000	1.996.775.847,96	1,02397	2,39700 	2.044.638.565,04	31/07/2006
 950994,6814	509.179,57	1,9047	969.834,33	2150,00000	2.085.143.799,77	1,022	2,20000 	2.105.730.364,73	31/08/2006
 979409,472	514.206,68	1,8721	962.646,33	2150,00000	2.069.689.618,21	1,01895	1,89500 	2.083.329.249,28	29/09/2006
 968990,3485	517.595,40	1,9074	987.261,47	2150,00000	2.122.612.152,17	1,00744	0,74400 	2.138.404.386,58	31/10/2006
 994606,6914	521.446,31	1,9659	1.025.111,30	2150,00000	2.203.989.296,20	1,01309	1,30900 	2.232.839.516,09	30/11/2006
 1038530,007	528.272,04	1,9588	1.034.779,28	2150,00000	2.224.775.443,37	1,01838	1,83800 	2.236.576.684,34	29/12/2006
 1040268,225	531.074,24	1,9655	1.043.826,42	2150,00000	2.244.226.808,79	1,02	2,00000 	2.280.354.593,07	31/01/2007
 1060630,043	539.623,53	1,9639	1.059.766,65	2150,00000	2.278.498.288,14	1,01371	1,37100 	2.309.736.499,67	28/02/2007
 1074296,046	547.021,77	1,9678	1.076.429,43	2150,00000	2.314.323.277,18	0,99261	(0,73900)	2.297.220.428,16	30/03/2007
 1068474,618	542.979,28	1,9995	1.085.687,06	2150,00000	2.334.227.180,66	1,0141	1,41000 	2.367.139.783,91	30/04/2007
 1100995,248	550.635,28	1,9798	1.090.147,73	2150,00000	2.343.817.626,50	1,01734	1,73400 	2.384.459.424,14	31/05/2007
 1109050,895	560.183,30	2,0087	1.125.240,19	2150,00000	2.419.266.413,41	1,01766	1,76600 	2.461.990.658,27	29/06/2007
 1145111,934	570.076,14	2,0313	1.157.995,65	2150,00000	2.489.690.657,71	1,00498	0,49800 	2.501.668.939,51	31/07/2007
 1163566,949	572.818,86	2,0171	1.155.432,92	2150,00000	2.484.180.779,74	1,01066	1,06600 	2.496.101.514,46	31/08/2007
 1160977,449	575.567,62	2,0472	1.178.302,03	2150,00000	2.533.349.373,06	1,01322	1,32200 	2.550.044.606,25	28/09/2007
 1186067,259	579.360,72	2,0798	1.204.954,42	2150,00000	2.590.651.998,87	1,02449	2,44900 	2.654.097.066,32	31/10/2007
 1234463,752	593.549,26	2,0563	1.220.515,34	2150,00000	2.624.107.989,94	1,04352	4,35200 	2.738.309.169,66	30/11/2007
 1273632,172	619.380,52	1,985	1.229.470,34	2150,00000	2.643.361.232,20	1,03292	3,29200 	2.699.159.393,25	31/12/2007
 1255422,974	632.454,90	1,9872	1.256.814,37	2,15000	2.702.150,90	1,03400	3,40000	2.781.761,80	31/01/2008
 1293842,698	651.088,31	1,9891	1.295.079,77	2,15000	2.784.421,50	1,02300	2,30000	2.848.463,19	29/02/2008
 1324866,601	666.063,35	1,9837	1.321.269,86	2,15000	2.840.730,20	1,02300	2,30000	2.906.066,99	31/03/2008
 1351659,066	681.382,80	1,9869	1.353.839,49	2,15000	2.910.754,90	1,01600	1,60000	2.957.326,98	30/04/2008
 1375500,922	692.284,93	1,9823	1.372.316,41	2,15000	2.950.480,29	1,03500	3,50000	3.053.747,10	30/05/2008
 1420347,486	716.514,90	1,9923	1.427.512,64	2,15000	3.069.152,17	1,02300	2,30000	3.139.742,67	30/06/2008
 1460345,426	732.994,74	1,9841	1.454.334,87	2,15000	3.126.819,97	1,01600	1,60000	3.176.849,09	31/07/2008
 1477604,227	744.722,66	1,8211	1.356.214,43	2,15000	2.915.861,03	1,01700	1,70000	2.938.023,59	29/08/2008
 1366522,601	750.383,07	1,7805	1.336.057,05	2,15000	2.872.522,65	1,02500	2,50000	2.908.145,38	30/09/2008
 1352625,76	759.688,72	1,6076	1.221.275,58	2,15000	2.908.145,38	1,02110	2,11000	2.969.507,25	31/10/2008
 1381166,163	859.147,90	1,5377	1.321.111,72	2,15000	2.969.507,25	1,02146	2,15000	3.033.238,82	30/11/2008
 1410808,751	917.479,84	1,4593	1.338.878,33	2,15000	3.033.238,82	1,02645	2,60000	3.100.410,54	31/12/2008
 1442051,415	988.180,23	1,4540	1.436.814,06	2,15000	3.100.410,54	1,02426	2,40000	3.175.626,50	31/01/2009
 1477035,582	1.015.842,90	1,4318	1.454.483,87	2,15000	3.175.626,50	1,01406	1,40000	3.220.275,81	28/02/2009
 1497802,703	1.046.097,71	1,4323	1.498.325,75	2,15000	3.220.275,81	1,01459	1,50000	3.267.259,63	31/03/2009
 1519655,644	1.060.989,77	1,4790	1.569.203,87	2,15000	3.267.259,63	1,02302	2,30000	3.337.402,28	30/04/2009
 
 
 
 
 
 Se deja constancia que los meses resaltados en color rojo y amarillo sirven para señalar que dentro de ellos hay días que fueron excluidos del cálculo del correctivo monetario.
 
 2°) CORRECTIVO MONETARIO SOBRE LAS UTILIDADES
 
 $ por Libra	$	Bs Por $	Bs.	Variación IPC	Var. % IPC	Ajuste en Bs	Mes
 1,4825	2.686,81	91,04516	644.308,20	1,0311217	3,11217 	651.352,39	31/07/1993
 1,4925	7.202,43	93,51774	673.554,58	1,0313338	3,13338 	                        676.242,03     	31/08/1993
 1,496	7.248,12	96,33833	698.271,85	1,033137	3,31370 	709.744,21	30/09/1993
 1,48	7.288,41	99,06935	722.058,17	1,0497336	4,97336 	757.968,72	29/10/1993
 1,4858	7.680,87	101,71333	781.247,20	1,0364593	3,64593 	809.730,93	30/11/1993
 1,4775	7.916,44	104,51774	827.408,53	1,0360389	3,60389 	709.744,21	31/12/1993
 1,5069	6.925,78	107,36000	743.551,90	1,0429693	4,29693 	768.168,00	31/01/1994
 1,4855	7.053,46	110,06111	776.311,15	1,0188215	1,88215 	790.922,49	28/02/1994
 1,484	7.178,96	113,07500	811.760,42	1,0281621	2,81621 	834.621,30	31/03/1994
 1,5185	7.552,73	116,16316	877.348,57	1,0327174	3,27174 	906.053,13	29/04/1994
 1,5113	7.762,85	138,74857	1.077.084,22	1,0517993	5,17993 	1.100.132,19	31/05/1994
 1,5443	8.102,10	172,64368	1.398.775,56	1,0904139	9,04139 	1.463.826,60	30/06/1994
 1,544	8.477,24	177,42250	1.504.053,41	1,0633003	6,33003 	1.599.260,44	29/07/1994
 1,534	8.955,47	170,00000	1.522.430,53	1,0521423	5,21423 	1.557.782,39	31/08/1994
 1,5775	9.423,28	170,00000	1.601.956,79	1,039885	3,98850 	1.631.474,10	30/09/1994
 1,6355	9.949,76	170,00000	1.691.458,57	1,0511829	5,11829 	1.778.032,33	31/10/1994
 1,5645	10.004,97	170,00000	1.700.844,74	1,0427508	4,27508 	1.773.557,22	30/11/1994
 1,5647	10.434,02	170,00000	1.773.783,94	1,0353021	3,53021 	1.813.942,31	30/12/1994
 1,5795	10.771,18	170,00000	1.831.099,82	1,0314031	3,14031 	1.877.337,10	31/01/1995
 1,5839	11.073,92	170,00000	1.882.566,78	1,0236248	2,36248 	1.927.042,05	28/02/1995
 1,6215	11.604,63	170,00000	1.972.787,85	1,0322615	3,22615 	2.036.432,95	31/03/1995
 1,6125	11.912,53	170,00000	2.025.129,90	1,0405261	4,05261 	2.104.406,35	28/04/1995
 1,5863	12.177,73	170,00000	2.070.213,83	1,0485526	4,85526 	2.170.728,09	31/05/1995
 1,5955	12.843,04	170,00000	2.183.317,58	1,0269453	2,69453 	2.214.510,21	30/06/1995
 1,597	13.038,78	170,00000	2.216.592,17	1,0276176	2,76176 	2.236.153,26	31/07/1995
 1,5496	12.763,43	170,00000	2.169.782,78	1,0312306	3,12306 	2.180.577,16	31/08/1995
 1,5848	13.118,30	170,00000	2.230.110,15	1,0334663	3,34663 	2.258.439,90	29/09/1995
 1,5797	13.242,19	170,00000	2.251.172,08	1,0462931	4,62931 	2.348.528,79	31/10/1995
 1,5336	13.411,72	170,00000	2.279.992,25	1,0558274	5,58274 	2.398.544,59	30/11/1995
 1,5496	14.256,29	252,10526	3.594.084,59	1,0601216	6,01216 	3.732.035,66	29/12/1995
 1,5136	14.459,57	290,00000	4.193.275,35	1,0811367	8,11367 	4.465.596,90	31/01/1996
 1,5318	15.583,77	290,00000	4.519.292,63	1,0797339	7,97339 	4.879.633,46	29/02/1996
 1,527	16.773,60	290,00000	4.864.342,79	1,0617259	6,17259 	5.154.631,26	29/03/1996
 1,5065	17.535,97	360,47368	6.321.254,41	1,0855186	8,55186 	6.824.402,78	30/04/1996
 1,551	19.490,98	468,89286	9.139.182,81	1,1259082	12,59082 	10.250.650,40	31/05/1996
 1,5527	21.885,35	471,25000	10.313.472,70	1,0712652	7,12652 	10.822.559,02	28/06/1996
 1,5566	23.023,33	470,75000	10.838.230,96	1,0498527	4,98527 	11.360.845,13	31/07/1996
 1,5647	24.259,08	474,20238	11.503.714,57	1,0411589	4,11589 	11.715.188,16	30/08/1996
 1,5653	24.714,51	476,11750	11.767.011,70	1,0358667	3,58667 	11.962.064,38	30/09/1996
 1,6271	26.116,12	470,01136	12.274.873,05	1,0424423	4,24423 	12.625.485,60	31/10/1996
 1,682	27.768,44	471,56944	13.094.747,73	1,0305076	3,05076 	13.453.666,46	29/11/1996
 1,714	29.072,33	474,72619	13.801.396,02	1,0297134	2,97134 	16.815.279,01	31/12/1996
 1,6023	33.112,65	475,00000	15.728.507,37	1,026222	2,62220 	16.019.987,43	31/01/1997
 1,6286	34.279,87	478,50000	16.402.917,52	1,022928	2,29280 	16.779.003,61	28/02/1997
 1,6373	35.253,16	478,00000	16.851.010,66	1,0155029	1,55029 	17.095.086,26	31/03/1997
 1,6236	35.464,53	481,75000	17.085.036,23	1,0237155	2,37155 	17.435.826,10	30/04/1997
 1,6387	36.529,29	484,25000	17.689.308,09	1,0312472	3,12472 	18.242.049,43	30/05/1997
 1,6655	38.286,81	485,75000	18.597.817,92	1,0183684	1,83684 	18.927.992,62	30/06/1997
 1,6408	38.388,64	497,00000	19.079.155,50	1,0277225	2,77225 	19.590.499,75	31/07/1997
 1,6153	38.804,91	496,50000	19.266.637,44	1,0327749	3,27749 	19.529.007,63	29/08/1997
 1,6156	39.340,65	497,75000	19.581.810,45	1,0337454	3,37454 	19.909.498,17	30/09/1997
 1,6727	41.412,67	500,00000	20.706.336,22	1,0376933	3,76933 	21.435.428,61	31/10/1997
 1,689	43.288,62	500,75000	21.676.777,42	1,02816	2,81600 	21.979.827,38	28/11/1997
 1,6451	42.752,94	504,25000	21.558.169,34	1,0256709	2,56709 	21.859.927,10	31/12/1997
 1,632	43.006,16	510,00000	21.933.141,00	1,0200979	2,00979 	22.287.893,33	30/01/1998
 1,643	43.996,31	517,25000	22.757.091,34	1,022215	2,22150 	23.262.640,13	27/02/1998
 1,6724	45.778,45	523,50000	23.965.019,37	1,0271079	2,71079 	24.614.660,72	31/03/1998
 1,671	46.980,05	536,00000	25.181.305,89	1,0336128	3,36128 	25.970.697,14	30/04/1998
 1,631	47.292,94	539,00000	25.490.895,60	1,0323268	3,23268 	26.288.078,39	29/05/1998
 1,6679	49.875,37	547,25000	27.294.295,80	1,0130552	1,30552 	27.650.628,29	30/06/1998
 1,6326	49.457,14	562,50000	27.819.642,45	1,020659	2,06590 	28.263.666,46	31/07/1998
 1,6798	51.699,19	579,75000	29.972.606,68	1,0207325	2,07325 	30.251.591,29	31/08/1998
 1,6989	52.773,72	576,75000	30.437.242,86	1,0177964	1,77964 	30.688.762,14	30/09/1998
 1,6755	52.476,93	571,00000	29.964.324,52	1,0245642	2,45642 	30.676.236,51	30/10/1998
 1,6477	52.832,32	571,50000	30.193.670,65	1,0155103	1,55103 	30.646.102,92	30/11/1998
 1,66	54.024,28	564,50000	30.496.704,64	1,0170529	1,70529 	30.848.295,70	31/12/1998
 1,6449	54.150,02	573,25000	31.041.500,41	1,0222332	2,22332 	31.597.207,10	29/01/1999
 1,6025	53.698,63	577,00000	30.984.107,02	1,0165439	1,65439 	31.496.704,99	26/02/1999
 1,6112	54.883,36	583,50000	32.024.443,01	1,0124639	1,24639 	32.423.592,46	31/03/1999
 1,6095	55.508,79	590,75000	32.791.820,64	1,0114915	1,14915 	33.168.647,84	30/04/1999
 1,6026	55.905,97	598,50000	33.459.723,61	1,0198908	1,98908 	34.125.264,28	31/05/1999
 1,5778	56.135,64	606,00000	34.018.198,12	1,0148423	1,48423 	34.505.927,67	30/06/1999
 1,6216	58.521,15	612,25000	35.829.575,37	1,0161003	1,61003 	36.387.296,01	30/07/1999
 1,6037	58.776,05	619,25000	36.397.067,89	1,0145405	1,45405 	36.735.851,29	31/08/1999
 1,6473	60.935,96	628,00000	38.267.783,30	1,008568	0,85680 	38.420.217,20	30/09/1999
 1,6448	61.085,84	631,25000	38.560.438,33	1,0158875	1,58875 	39.153.622,71	29/10/1999
 1,5981	60.264,48	637,75300	38.433.853,01	1,0147514	1,47514 	39.000.806,15	30/11/1999
 1,6182	61.922,62	648,25000	40.141.338,01	1,0167099	1,67099 	40.443.044,42	31/12/1999
 1,6162	62.310,93	655,25000	40.829.235,69	1,01688	1,68800 	41.384.016,94	31/01/2000
 1,5791	61.707,81	661,75000	40.835.144,31	1,00397	0,39700 	40.997.259,83	29/02/2000
 1,5911	62.423,59	670,00000	41.823.803,48	1,00917	0,91700 	42.207.327,76	31/03/2000
 1,5513	61.420,22	675,00000	41.458.648,81	1,01542	1,54200 	42.076.220,45	28/04/2000
 1,5014	60.330,03	684,00000	41.265.743,06	1,01001	1,00100 	41.678.813,15	31/05/2000
 1,5141	61.449,36	682,00000	41.908.465,99	1,01097	1,09700 	42.368.201,86	30/06/2000
 1,4997	61.532,63	687,50000	42.303.684,30	1,01031	1,03100 	42.739.835,29	31/07/2000
 1,4473	59.994,90	689,75000	41.381.480,22	1,00765	0,76500 	41.524.226,15	31/08/2000
 1,4754	61.370,70	690,75000	42.391.808,94	1,01722	1,72200 	42.755.067,69	29/09/2000
 1,4477	60.734,51	694,00000	42.149.746,84	1,00846	0,84600 	42.506.333,70	31/10/2000
 1,4251	60.292,17	697,00000	42.023.645,16	1,00642	0,64200 	42.293.436,96	30/11/2000
 1,493	63.570,36	699,75000	44.483.359,21	1,0103	1,03000 	44.808.415,33	29/12/2000
 1,4646	62.816,81	700,75000	44.018.881,84	1,00922	0,92200 	44.345.781,23	31/01/2001
 1,4455	62.458,03	704,25000	43.986.066,41	1,00481	0,48100 	44.197.639,39	28/02/2001
 1,4161	61.482,01	707,75000	43.513.891,38	1,00766	0,76600 	43.847.207,79	30/03/2001
 1,432	62.648,57	711,75000	44.590.119,42	1,0114	1,14000 	45.098.446,78	30/04/2001
 1,4184	62.760,99	715,00000	44.874.110,74	1,01503	1,50300 	45.526.180,72	31/05/2001
 1,4153	63.533,82	718,75000	45.664.932,29	1,00972	0,97200 	46.078.442,05	29/06/2001
 1,4252	64.557,58	725,25000	46.820.384,25	1,01512	1,51200 	47.505.008,91	31/07/2001
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 1,4743	67.951,00	743,00000	50.487.593,64	1,01211	1,21100 	50.792.130,44	28/09/2001
 1,4545	67.442,78	743,75000	50.160.569,01	1,00887	0,88700 	50.605.493,26	31/10/2001
 1,4241	66.618,90	746,50000	49.731.007,37	1,00967	0,96700 	50.211.906,21	30/11/2001
 1,4546	68.703,68	763,00000	52.420.907,08	1,00653	0,65300 	52.674.685,80	31/12/2001
 1,4108	66.957,51	764,50000	51.189.015,06	1,00908	0,90800 	51.548.954,89	31/01/2002
 1,4174	67.743,77	1061,00000	71.876.138,41	1,01799	1,79900 	73.169.190,14	28/02/2002
 1,4259	69.376,04	891,75000	61.866.083,42	1,04209	4,20900 	64.470.026,87	29/03/2002
 1,458	73.923,61	838,75000	62.003.430,89	1,021	2,10000 	63.261.679,08	30/04/2002
 1,4553	75.284,09	1098,75000	82.718.390,40	1,01147	1,14700 	83.667.170,34	31/05/2002
 1,5335	80.239,36	1316,75000	105.655.174,37	1,02034	2,03400 	107.804.200,62	28/06/2002
 1,5637	83.483,76	1327,75000	110.845.565,27	1,03603	3,60300 	114.839.330,99	31/07/2002
 1,5505	85.761,56	1411,25000	121.031.003,19	1,02405	2,40500 	122.337.133,34	30/08/2002
 1,5684	87.687,85	1475,00000	129.339.574,57	1,0448	4,48000 	132.205.204,04	30/09/2002
 1,5651	89.442,06	1375,25000	123.005.191,63	1,02248	2,24800 	125.678.725,77	31/10/2002
 1,5575	90.942,33	1328,75000	120.839.621,59	1,01589	1,58900 	122.759.763,18	29/11/2002
 1,61	95.501,59	1401,25000	133.821.597,73	1,01032	1,03200 	134.621.154,00	31/12/2002
 1,6463	98.238,29	1853,00000	182.035.547,77	1,02899	2,89900 	186.278.220,62	31/01/2003
 1,5724	96.015,36	1600,00000	153.624.577,35	1,05508	5,50800 	162.086.219,07	28/02/2003
 1,5827	101.967,48	1600,00000	163.147.964,21	1,00759	0,75900 	164.306.351,43	31/03/2003
 1,5985	103.716,63	1600,00000	165.946.611,97	1,01657	1,65700 	168.696.347,33	30/04/2003
 1,6364	107.935,06	1600,00000	172.696.091,82	1,02311	2,31100 	176.687.098,50	30/05/2003
 1,6546	111.657,63	1600,00000	178.652.208,00	1,0139	1,39000 	181.050.840,13	30/06/2003
 1,6108	110.161,33	1600,00000	176.258.124,79	1,01799	1,79900 	179.429.008,46	31/07/2003
 1,5777	109.838,72	1600,00000	175.741.958,43	1,01263	1,26300 	177.961.579,37	29/08/2003
 1,6618	117.154,94	1600,00000	187.447.900,48	1,01441	1,44100 	190.149.024,73	30/09/2003
 1,6957	121.267,49	1600,00000	194.027.982,45	1,0153	1,53000 	196.996.610,58	31/10/2003
 1,7222	125.047,02	1600,00000	200.075.227,19	1,01883	1,88300 	203.842.643,71	28/11/2003
 1,7858	132.106,53	1600,00000	211.370.452,41	1,01848	1,84800 	214.135.812,61	31/12/2003
 1,8238	136.682,75	1600,00000	218.692.403,99	1,02515	2,51500 	223.119.646,45	30/01/2004
 1,8685	142.867,59	1920,00000	274.305.774,36	1,01568	1,56800 	278.606.888,90	27/02/2004
 1,8462	143.375,94	1920,00000	275.281.797,32	1,02141	2,14100 	280.219.496,23	31/03/2004
 1,7781	140.564,14	1920,00000	269.883.157,97	1,01316	1,31600 	273.434.820,33	30/04/2004
 1,8323	146.755,03	1920,00000	281.769.653,72	1,01179	1,17900 	285.091.717,94	31/05/2004
 1,8203	147.512,82	1920,00000	283.224.610,69	1,01855	1,85500 	288.478.427,22	30/06/2004
 1,8199	150.216,16	1920,00000	288.415.035,82	1,01378	1,37800 	292.389.395,01	30/07/2004
 1,8024	150.821,77	1920,00000	289.577.804,04	1,01336	1,33600 	293.446.563,50	31/08/2004
 1,812	153.650,80	1920,00000	295.009.527,88	1,00523	0,52300 	296.552.427,72	30/09/2004
 1,8372	156.602,43	1920,00000	300.676.666,78	1,0061	0,61000 	302.449.679,38	29/10/2004
 1,9095	163.725,05	1920,00000	314.352.091,64	1,01685	1,68500 	319.648.924,39	30/11/2004
 1,9181	167.233,62	1920,00000	321.088.558,19	1,01591	1,59100 	324.703.389,65	31/12/2004
 1,8829	166.012,81	1920,00000	318.744.597,45	1,01914	1,91400 	323.063.865,23	31/01/2005
 1,921	171.667,18	1920,00000	329.600.979,93	1,00171	0,17100 	330.164.597,60	28/02/2005
 1,8905	169.230,48	2150,00000	363.845.536,53	1,01215	1,21500 	368.266.259,80	31/03/2005
 1,9088	172.944,68	2150,00000	371.831.069,41	1,01327	1,32700 	376.765.267,70	29/04/2005
 1,8171	166.821,03	2150,00000	358.665.217,90	1,02535	2,53500 	367.757.381,18	31/05/2005
 1,7915	168.640,13	2150,00000	362.576.274,49	1,00567	0,56700 	364.632.081,97	30/06/2005
 1,7579	166.415,50	2150,00000	357.793.322,29	1,00866	0,86600 	360.891.812,47	29/07/2005
 1,8041	172.268,16	2150,00000	370.376.539,55	1,00959	0,95900 	371.976.804,45	31/08/2005
 1,7643	169.195,66	2150,00000	363.770.675,73	1,01484	1,48400 	366.459.074,69	30/09/2005
 1,7699	170.987,09	2150,00000	367.622.239,02	1,00624	0,62400 	369.916.201,79	31/10/2005
 1,7292	168.097,55	2150,00000	361.409.738,48	1,01066	1,06600 	365.262.366,29	30/11/2005
 1,723	169.280,34	2150,00000	363.952.727,92	1,00786	0,78600 	365.983.879,32	30/12/2005
 1,7793	175.787,26	2150,00000	377.942.609,68	1,00779	0,77900 	380.311.851,02	31/01/2006
 1,7536	174.334,27	2150,00000	374.818.671,36	0,99641	(0,35900)	373.473.072,32	28/02/2006
 1,7372	172.083,85	2150,00000	369.980.281,27	1,00909	0,90900 	373.343.402,03	31/03/2006
 1,8259	182.514,42	2150,00000	392.406.008,39	1,0062	0,62000 	394.838.925,64	28/04/2006
 1,8698	188.061,40	2150,00000	404.332.013,34	1,01623	1,62300 	410.894.321,92	31/05/2006
 1,8483	188.916,11	2150,00000	406.169.630,55	1,01854	1,85400 	413.700.015,50	30/06/2006
 1,8677	194.438,26	2150,00000	418.042.265,30	1,02397	2,39700 	428.062.738,40	31/07/2006
 1,9047	203.043,19	2150,00000	436.542.859,04	1,022	2,20000 	440.852.834,17	31/08/2006
 1,8721	201.538,32	2150,00000	433.307.392,69	1,01895	1,89500 	436.162.967,22	29/09/2006
 1,9074	206.691,71	2150,00000	444.387.182,14	1,00744	0,74400 	447.693.422,77	31/10/2006
 1,9659	214.615,90	2150,00000	461.424.189,91	1,01309	1,30900 	467.464.232,55	30/11/2006
 1,9588	216.639,98	2150,00000	465.775.949,30	1,01838	1,83800 	468.246.641,00	29/12/2006
 1,9655	218.534,07	2150,00000	469.848.260,61	1,02	2,00000 	477.411.924,20	31/01/2007
 1,9639	221.871,30	2150,00000	477.023.290,73	1,01371	1,37100 	483.563.280,05	28/02/2007
 1,9678	225.359,80	2150,00000	484.523.561,52	0,99261	(0,73900)	480.942.932,40	30/03/2007
 1,9995	227.297,96	2150,00000	488.690.615,58	1,0141	1,41000 	495.581.153,26	30/04/2007
 1,9798	228.231,84	2150,00000	490.698.458,23	1,01734	1,73400 	499.207.169,49	31/05/2007
 2,0087	235.578,75	2150,00000	506.494.313,25	1,01766	1,76600 	515.439.002,82	29/06/2007
 2,0313	242.436,39	2150,00000	521.238.236,88	1,00498	0,49800 	523.745.993,60	31/07/2007
 2,0171	241.899,86	2150,00000	520.084.696,35	1,01066	1,06600 	522.580.405,10	31/08/2007
 2,0472	246.687,71	2150,00000	530.378.565,92	1,01322	1,32200 	533.873.857,14	28/09/2007
 2,0798	252.267,61	2150,00000	542.375.365,42	1,02449	2,44900 	555.658.138,12	31/10/2007
 2,0563	255.525,43	2150,00000	549.379.666,03	1,04352	4,35200 	573.288.669,10	30/11/2007
 1,985	257.400,23	2150,00000	553.410.498,55	1,03292	3,29200 	565.092.325,36	31/12/2007
 1,9872	263.124,94	2,15000	565.718,62	1,03400	3,40000	582.385,85	31/01/2008
 1,9891	271.136,13	2,15000	582.942,68	1,02300	2,30000	596.350,36	29/02/2008
 1,9837	276.619,25	2,15000	594.731,40	1,02300	2,30000	608.410,22	31/03/2008
 1,9869	283.437,99	2,15000	609.391,67	1,01600	1,60000	619.141,94	30/04/2008
 1,9823	287.306,29	2,15000	617.708,52	1,03500	3,50000	639.328,32	30/05/2008
 1,9923	298.862,10	2,15000	642.553,51	1,02300	2,30000	657.332,24	30/06/2008
 1,9841	304.477,56	2,15000	654.626,76	1,01600	1,60000	665.100,79	31/07/2008
 1,8211	283.935,20	2,15000	610.460,68	1,01700	1,70000	615.100,61	29/08/2008
 1,7805	279.715,08	2,15000	601.387,42	1,02500	2,50000	608.845,35	30/09/2008
 1,6076	255.684,59	2,15000	608.845,35	1,02110	2,11000	621.691,98	31/10/2008
 1,5377	276.586,15	2,15000	621.691,98	1,02146	2,15000	635.034,74	30/11/2008
 1,4593	280.305,74	2,15000	635.034,74	1,02645	2,60000	649.097,72	31/12/2008
 1,4540	300.809,43	2,15000	649.097,72	1,02426	2,40000	664.844,83	31/01/2009
 1,4318	304.508,76	2,15000	664.844,83	1,01406	1,40000	674.192,55	28/02/2009
 1,4323	313.687,43	2,15000	674.192,55	1,01459	1,50000	684.029,02	31/03/2009
 1,4790	328.526,38	2,15000	684.029,02	1,02302	2,30000	698.713,98	30/04/2009
 
 Se deja constancia que los meses resaltados en color rojo y amarillo sirven para señalar que dentro de ellos hay días que fueron excluidos del cálculo del correctivo monetario.
 
 3°) CORRECTIVO MONETARIO SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
 
 Cantidad Ajustada a $	Cantidades Ajustadas en Libras 	$ por Libra	$	Bs Por $	Bs.	Variación IPC	Var. % IPC	Ajuste en Bs	Mes
 3.224,55000 	1,4825	4.780,40	91,04516	382.112,10	1,0311217	3,11217 	386.289,72	31/07/1993
 4242,836297	2.861,95	1,4925	4.271,46	93,51774	399.456,90	1,0313338	3,13338 	         401.050,71     	31/08/1993
 4288,498687	2.873,37	1,496	4.298,56	96,33833	414.115,67	1,033137	3,31370 	420.919,45	30/09/1993
 4369,179234	2.920,57	1,48	4.322,45	99,06935	428.222,34	1,0497336	4,97336 	449.519,38	29/10/1993
 4537,421046	3.065,83	1,4858	4.555,20	101,71333	463.324,86	1,0364593	3,64593 	480.217,36	30/11/1993
 4721,282338	3.177,60	1,4775	4.694,91	104,51774	490.701,21	1,0360389	3,60389 	420.919,45	31/12/1993
 4027,253533	2.725,72	1,5069	4.107,39	107,36000	440.969,36	1,0429693	4,29693 	455.568,14	31/01/1994
 4243,369378	2.815,96	1,4855	4.183,11	110,06111	460.397,50	1,0188215	1,88215 	469.062,87	28/02/1994
 4261,840209	2.868,96	1,484	4.257,54	113,07500	481.420,97	1,0281621	2,81621 	494.978,80	31/03/1994
 4377,437945	2.949,76	1,5185	4.479,20	116,16316	520.318,54	1,0327174	3,27174 	537.342,01	29/04/1994
 4625,752454	3.046,26	1,5113	4.603,82	138,74857	638.773,36	1,0517993	5,17993 	652.442,14	31/05/1994
 4702,334096	3.111,45	1,5443	4.805,01	172,64368	829.554,96	1,0904139	9,04139 	868.134,00	30/06/1994
 5028,472402	3.256,15	1,544	5.027,50	177,42250	891.990,83	1,0633003	6,33003 	948.454,12	29/07/1994
 5345,737535	3.462,27	1,534	5.311,11	170,00000	902.889,53	1,0521423	5,21423 	923.855,23	31/08/1994
 5434,442517	3.542,66	1,5775	5.588,55	170,00000	950.053,21	1,039885	3,98850 	967.558,69	30/09/1994
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 123492,1597	64.743,71	1,9659	127.279,67	2150,00000	273.651.283,96	1,01309	1,30900 	277.233.379,27	30/11/2006
 128945,7578	65.591,21	1,9588	128.480,06	2150,00000	276.232.129,46	1,01838	1,83800 	277.697.392,81	29/12/2006
 129161,5781	65.939,14	1,9655	129.603,37	2150,00000	278.647.246,06	1,02	2,00000 	283.132.936,88	31/01/2007
 131689,7381	67.000,63	1,9639	131.582,54	2150,00000	282.902.454,71	1,01371	1,37100 	286.781.047,36	28/02/2007
 133386,5337	67.919,21	1,9678	133.651,42	2150,00000	287.350.549,93	0,99261	(0,73900)	285.227.029,36	30/03/2007
 132663,7346	67.417,29	1,9995	134.800,86	2150,00000	289.821.854,46	1,0141	1,41000 	293.908.342,61	30/04/2007
 136701,5547	68.367,87	1,9798	135.354,71	2150,00000	291.012.621,51	1,01734	1,73400 	296.058.780,36	31/05/2007
 137701,7583	69.553,37	2,0087	139.711,85	2150,00000	300.380.478,90	1,01766	1,76600 	305.685.198,15	29/06/2007
 142179,1619	70.781,68	2,0313	143.778,83	2150,00000	309.124.480,02	1,00498	0,49800 	310.611.725,08	31/07/2007
 144470,5698	71.122,22	2,0171	143.460,63	2150,00000	308.440.363,63	1,01066	1,06600 	309.920.463,55	31/08/2007
 144149,0528	71.463,51	2,0472	146.300,10	2150,00000	314.545.224,81	1,01322	1,32200 	316.618.135,06	28/09/2007
 147264,2489	71.934,47	2,0798	149.609,31	2150,00000	321.660.022,13	1,02449	2,44900 	329.537.476,07	31/10/2007
 153273,2447	73.696,15	2,0563	151.541,39	2150,00000	325.813.978,29	1,04352	4,35200 	339.993.402,62	30/11/2007
 158136,4663	76.903,40	1,985	152.653,25	2150,00000	328.204.495,55	1,03292	3,29200 	335.132.495,81	31/12/2007
 155875,5794	78.526,74	1,9872	156.048,34	2,15000	335.503,93	1,03400	3,40000	345.388,56	31/01/2008
 160645,8417	80.840,30	1,9891	160.799,44	2,15000	345.718,79	1,02300	2,30000	353.670,32	29/02/2008
 164497,8254	82.699,63	1,9837	164.051,25	2,15000	352.710,18	1,02300	2,30000	360.822,52	31/03/2008
 167824,4261	84.601,72	1,9869	168.095,15	2,15000	361.404,58	1,01600	1,60000	367.187,05	30/04/2008
 170784,674	85.955,34	1,9823	170.389,28	2,15000	366.336,95	1,03500	3,50000	379.158,74	30/05/2008
 176352,9042	88.963,78	1,9923	177.242,54	2,15000	381.071,47	1,02300	2,30000	389.836,11	30/06/2008
 181319,1205	91.009,95	1,9841	180.572,84	2,15000	388.231,60	1,01600	1,60000	394.443,31	31/07/2008
 183462,0043	92.466,11	1,8211	168.390,03	2,15000	362.038,56	1,01700	1,70000	364.790,31	29/08/2008
 169669,9095	93.168,91	1,7805	165.887,25	2,15000	356.657,59	1,02500	2,50000	361.080,57	30/09/2008
 167944,4526	94.324,32	1,6076	151.635,78	2,15000	361.080,57	1,02110	2,11000	368.699,37	31/10/2008
 171488,0805	106.673,35	1,5377	164.031,61	2,15000	368.699,37	1,02146	2,15000	376.612,40	30/11/2008
 175168,5577	113.915,95	1,4593	166.237,55	2,15000	376.612,40	1,02645	2,60000	384.952,56	31/12/2008
 179047,7031	122.694,24	1,4540	178.397,42	2,15000	384.952,56	1,02426	2,40000	394.291,51	31/01/2009
 183391,4004	126.128,89	1,4318	180.591,34	2,15000	394.291,51	1,01406	1,40000	399.835,25	28/02/2009
 185969,8835	129.885,38	1,4323	186.034,83	2,15000	399.835,25	1,01459	1,50000	405.668,85	31/03/2009
 188683,1841	131.734,40	1,4790	194.835,18	2,15000	405.668,85	1,02302	2,30000	414.377,88	30/04/2009
 
 
 Se deja constancia que los meses resaltados en color rojo y amarillo sirven para señalar que dentro de ellos hay días que fueron excluidos del cálculo del correctivo monetario.
 
 4°) CORRECTIVO MONETARIO SOBRE EL BONO VACACIONAL
 
 Cantidad Ajustada a $	cantidades ajustadas en libras 	$ por Libra	$	Bs Por $	Bs.	Variación IPC	Var. % IPC	Ajuste en Bs	Mes
 211,44000 	1,4825	313,46	91,04516	75.169,28	1,0311217	3,11217 	75.991,10	31/07/1993
 834,6528404	563,00	1,4925	840,28	93,51774	78.581,36	1,0313338	3,13338 	              78.894,89     	31/08/1993
 843,6355682	565,25	1,496	845,61	96,33833	81.465,04	1,033137	3,31370 	82.803,48	30/09/1993
 859,507085	574,54	1,48	850,31	99,06935	84.240,11	1,0497336	4,97336 	88.429,67	29/10/1993
 892,6036969	603,11	1,4858	896,10	101,71333	91.145,49	1,0364593	3,64593 	94.468,60	30/11/1993
 928,7729805	625,10	1,4775	923,58	104,51774	96.530,98	1,0360389	3,60389 	82.803,48	31/12/1993
 792,2432931	536,21	1,5069	808,01	107,36000	86.747,71	1,0429693	4,29693 	89.619,59	31/01/1994
 834,7577084	553,96	1,4855	822,90	110,06111	90.569,62	1,0188215	1,88215 	92.274,28	28/02/1994
 838,3912993	564,38	1,484	837,54	113,07500	94.705,37	1,0281621	2,81621 	97.372,47	31/03/1994
 861,1317427	580,28	1,5185	881,15	116,16316	102.357,32	1,0327174	3,27174 	105.706,18	29/04/1994
 909,9802949	599,26	1,5113	905,67	138,74857	125.659,81	1,0517993	5,17993 	128.348,74	31/05/1994
 925,045473	612,09	1,5443	945,24	172,64368	163.190,46	1,0904139	9,04139 	170.779,75	30/06/1994
 989,2035609	640,55	1,544	989,01	177,42250	175.472,87	1,0633003	6,33003 	186.580,36	29/07/1994
 1051,616114	681,10	1,534	1.044,81	170,00000	177.616,87	1,0521423	5,21423 	181.741,25	31/08/1994
 1069,066201	696,91	1,5775	1.099,38	170,00000	186.894,93	1,039885	3,98850 	190.338,62	30/09/1994
 1119,638942	709,76	1,6355	1.160,80	170,00000	197.336,81	1,0511829	5,11829 	207.437,08	31/10/1994
 1220,218101	746,08	1,5645	1.167,25	170,00000	198.431,86	1,0427508	4,27508 	206.914,98	30/11/1994
 1217,146946	777,98	1,5647	1.217,30	170,00000	206.941,43	1,0353021	3,53021 	211.626,57	30/12/1994
 1244,862205	795,59	1,5795	1.256,64	170,00000	213.628,28	1,0314031	3,14031 	219.022,63	31/01/1995
 1288,368427	815,68	1,5839	1.291,96	170,00000	219.632,76	1,0236248	2,36248 	224.821,54	28/02/1995
 1322,47966	834,95	1,6215	1.353,87	170,00000	230.158,55	1,0322615	3,22615 	237.583,81	31/03/1995
 1397,551836	861,89	1,6125	1.389,79	170,00000	236.265,12	1,0405261	4,05261 	245.514,04	28/04/1995
 1444,200247	895,63	1,5863	1.420,73	170,00000	241.524,91	1,0485526	4,85526 	253.251,58	31/05/1995
 1489,71516	939,11	1,5955	1.498,36	170,00000	254.720,35	1,0269453	2,69453 	258.359,49	30/06/1995
 1519,761706	952,53	1,597	1.521,19	170,00000	258.602,39	1,0276176	2,76176 	260.884,51	31/07/1995
 1534,614779	960,94	1,5496	1.489,07	170,00000	253.141,29	1,0312306	3,12306 	254.400,64	31/08/1995
 1496,474326	965,72	1,5848	1.530,47	170,00000	260.179,48	1,0334663	3,34663 	263.484,62	29/09/1995
 1549,90953	977,98	1,5797	1.544,92	170,00000	262.636,71	1,0462931	4,62931 	273.994,99	31/10/1995
 1611,735229	1.020,28	1,5336	1.564,70	170,00000	265.999,06	1,0558274	5,58274 	279.830,16	30/11/1995
 1646,059791	1.073,33	1,5496	1.663,23	252,10526	419.309,81	1,0601216	6,01216 	435.404,10	29/12/1995
 1727,072639	1.114,53	1,5136	1.686,95	290,00000	489.215,39	1,0811367	8,11367 	520.986,24	31/01/1996
 1796,504259	1.186,91	1,5318	1.818,11	290,00000	527.250,74	1,0797339	7,97339 	569.290,49	29/02/1996
 1963,070669	1.281,55	1,527	1.956,92	290,00000	567.506,58	1,0617259	6,17259 	601.373,57	29/03/1996
 2073,701955	1.358,02	1,5065	2.045,86	360,47368	737.479,58	1,0855186	8,55186 	796.180,22	30/04/1996
 2208,705526	1.466,12	1,551	2.273,95	468,89286	1.066.237,85	1,1259082	12,59082 	1.195.909,05	31/05/1996
 2550,495354	1.644,42	1,5527	2.553,29	471,25000	1.203.238,32	1,0712652	7,12652 	1.262.631,72	28/06/1996
 2679,324601	1.725,59	1,5566	2.686,05	470,75000	1.264.460,11	1,0498527	4,98527 	1.325.431,76	31/07/1996
 2815,574626	1.808,80	1,5647	2.830,23	474,20238	1.342.099,85	1,0411589	4,11589 	1.366.771,77	30/08/1996
 2882,254128	1.842,05	1,5653	2.883,36	476,11750	1.372.817,85	1,0358667	3,58667 	1.395.573,99	30/09/1996
 2931,154584	1.872,58	1,6271	3.046,88	470,01136	1.432.068,33	1,0424423	4,24423 	1.472.973,12	31/10/1996
 3133,909599	1.926,07	1,682	3.239,65	471,56944	1.527.720,37	1,0305076	3,05076 	1.569.594,21	29/11/1996
 3328,447655	1.978,86	1,714	3.391,77	474,72619	1.610.162,66	1,0297134	2,97134 	1.961.782,29	31/12/1996
 4132,450093	2.411,00	1,6023	3.863,14	475,00000	1.834.992,28	1,026222	2,62220 	1.868.998,28	31/01/1997
 3934,73323	2.455,68	1,6286	3.999,32	478,50000	1.913.673,46	1,022928	2,29280 	1.957.550,16	28/02/1997
 4091,013921	2.511,98	1,6373	4.112,87	478,00000	1.965.950,98	1,0155029	1,55029 	1.994.426,47	31/03/1997
 4172,440304	2.548,37	1,6236	4.137,53	481,75000	1.993.253,96	1,0237155	2,37155 	2.034.179,44	30/04/1997
 4222,479379	2.600,69	1,6387	4.261,75	484,25000	2.063.752,34	1,0312472	3,12472 	2.128.238,82	30/05/1997
 4394,917537	2.681,95	1,6655	4.466,79	485,75000	2.169.745,14	1,0183684	1,83684 	2.208.265,51	30/06/1997
 4546,094723	2.729,57	1,6408	4.478,67	497,00000	2.225.901,18	1,0277225	2,77225 	2.285.558,00	31/07/1997
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 13865,03121	8.343,38	1,6957	14.147,87	1600,00000	22.636.594,94	1,0153	1,53000 	22.982.934,84	31/10/2003
 14364,33428	8.471,04	1,7222	14.588,82	1600,00000	23.342.106,73	1,01883	1,88300 	23.781.638,60	28/11/2003
 14863,52413	8.630,54	1,7858	15.412,43	1600,00000	24.659.882,83	1,01848	1,84800 	24.982.508,15	31/12/2003
 15614,06759	8.743,46	1,8238	15.946,32	1600,00000	25.514.110,40	1,02515	2,51500 	26.030.621,96	30/01/2004
 16269,13872	8.920,46	1,8685	16.667,88	1920,00000	32.002.336,08	1,01568	1,56800 	32.504.132,71	27/02/2004
 16929,23579	9.060,33	1,8462	16.727,19	1920,00000	32.116.205,41	1,02141	2,14100 	32.692.270,21	31/03/2004
 17027,22407	9.222,85	1,7781	16.399,15	1920,00000	31.486.364,24	1,01316	1,31600 	31.900.724,79	30/04/2004
 16614,96083	9.344,22	1,8323	17.121,42	1920,00000	32.873.121,89	1,01179	1,17900 	33.260.696,00	31/05/2004
 17323,27917	9.454,39	1,8203	17.209,83	1920,00000	33.042.866,85	1,01855	1,85500 	33.655.812,03	30/06/2004
 17529,06877	9.629,77	1,8199	17.525,22	1920,00000	33.648.416,37	1,01378	1,37800 	34.112.091,55	30/07/2004
 17766,71435	9.762,47	1,8024	17.595,87	1920,00000	33.784.072,64	1,01336	1,33600 	34.235.427,85	31/08/2004
 17830,95201	9.892,89	1,812	17.925,92	1920,00000	34.417.773,67	1,00523	0,52300 	34.597.778,63	30/09/2004
 18019,67637	9.944,63	1,8372	18.270,28	1920,00000	35.078.939,79	1,0061	0,61000 	35.285.791,23	29/10/2004
 18378,01627	10.003,27	1,9095	19.101,25	1920,00000	36.674.405,81	1,01685	1,68500 	37.292.369,55	30/11/2004
 19423,10914	10.171,83	1,9181	19.510,59	1920,00000	37.460.326,81	1,01591	1,59100 	37.882.057,09	31/12/2004
 19730,23807	10.286,34	1,8829	19.368,16	1920,00000	37.186.864,76	1,01914	1,91400 	37.690.779,26	31/01/2005
 19630,6142	10.425,73	1,921	20.027,83	1920,00000	38.453.442,54	1,00171	0,17100 	38.519.197,93	28/02/2005
 20062,08225	10.443,56	1,8905	19.743,55	2150,00000	42.448.640,28	1,01215	1,21500 	42.964.391,26	31/03/2005
 19983,4378	10.570,45	1,9088	20.176,88	2150,00000	43.380.285,66	1,01327	1,32700 	43.955.942,05	29/04/2005
 20444,62421	10.710,72	1,8171	19.462,45	2150,00000	41.844.269,86	1,02535	2,53500 	42.905.022,10	31/05/2005
 19955,82423	10.982,24	1,7915	19.674,68	2150,00000	42.300.559,73	1,00567	0,56700 	42.540.403,90	30/06/2005
 19786,23437	11.044,51	1,7579	19.415,14	2150,00000	41.742.548,71	1,00866	0,86600 	42.104.039,19	29/07/2005
 19583,27404	11.140,15	1,8041	20.097,95	2150,00000	43.210.590,53	1,00959	0,95900 	43.397.288,08	31/08/2005
 20184,78515	11.188,29	1,7643	19.739,49	2150,00000	42.439.906,52	1,01484	1,48400 	42.753.553,03	30/09/2005
 19885,3735	11.270,97	1,7699	19.948,49	2150,00000	42.889.255,51	1,00624	0,62400 	43.156.884,47	31/10/2005
 20072,96952	11.341,30	1,7292	19.611,38	2150,00000	42.164.463,88	1,01066	1,06600 	42.613.937,06	30/11/2005
 19820,43584	11.462,20	1,723	19.749,37	2150,00000	42.461.145,94	1,00786	0,78600 	42.698.113,57	30/12/2005
 19859,58771	11.526,17	1,7793	20.508,51	2150,00000	44.093.298,60	1,00779	0,77900 	44.369.710,05	31/01/2006
 20637,07444	11.598,42	1,7536	20.338,99	2150,00000	43.728.839,17	0,99641	(0,35900)	43.571.852,64	28/02/2006
 20265,97797	11.556,78	1,7372	20.076,45	2150,00000	43.164.360,41	1,00909	0,90900 	43.556.724,44	31/03/2006
 20258,9416	11.661,84	1,8259	21.293,35	2150,00000	45.780.694,89	1,0062	0,62000 	46.064.535,20	28/04/2006
 21425,36521	11.734,14	1,8698	21.940,49	2150,00000	47.172.061,95	1,01623	1,62300 	47.937.664,51	31/05/2006
 22296,58815	11.924,58	1,8483	22.040,21	2150,00000	47.386.450,59	1,01854	1,85400 	48.264.995,39	30/06/2006
 22448,83506	12.145,67	1,8677	22.684,46	2150,00000	48.771.591,13	1,02397	2,39700 	49.940.646,17	31/07/2006
 23228,20752	12.436,80	1,9047	23.688,37	2150,00000	50.929.993,45	1,022	2,20000 	51.432.823,81	31/08/2006
 23922,24363	12.559,59	1,8721	23.512,80	2150,00000	50.552.522,42	1,01895	1,89500 	50.885.672,74	29/09/2006
 23667,75476	12.642,36	1,9074	24.114,03	2150,00000	51.845.164,35	1,00744	0,74400 	52.230.892,38	31/10/2006
 24293,43831	12.736,42	1,9659	25.038,52	2150,00000	53.832.814,99	1,01309	1,30900 	54.537.486,54	30/11/2006
 25366,27281	12.903,13	1,9588	25.274,66	2150,00000	54.340.520,19	1,01838	1,83800 	54.628.767,52	29/12/2006
 25408,72908	12.971,58	1,9655	25.495,64	2150,00000	54.815.623,11	1,02	2,00000 	55.698.050,41	31/01/2007
 25906,06996	13.180,40	1,9639	25.884,98	2150,00000	55.652.709,85	1,01371	1,37100 	56.415.708,50	28/02/2007
 26239,86442	13.361,10	1,9678	26.291,97	2150,00000	56.527.741,32	0,99261	(0,73900)	56.110.001,32	30/03/2007
 26097,67503	13.262,36	1,9995	26.518,09	2150,00000	57.013.897,57	1,0141	1,41000 	57.817.793,52	30/04/2007
 26891,99699	13.449,36	1,9798	26.627,04	2150,00000	57.248.145,84	1,01734	1,73400 	58.240.828,69	31/05/2007
 27088,75753	13.682,57	2,0087	27.484,18	2150,00000	59.090.995,35	1,01766	1,76600 	60.134.542,33	29/06/2007
 27969,55457	13.924,21	2,0313	28.284,24	2150,00000	60.811.119,55	1,00498	0,49800 	61.103.691,12	31/07/2007
 28420,32145	13.991,20	2,0171	28.221,65	2150,00000	60.676.539,84	1,01066	1,06600 	60.967.705,82	31/08/2007
 28357,07247	14.058,34	2,0472	28.780,23	2150,00000	61.877.491,13	1,01322	1,32200 	62.285.275,05	28/09/2007
 28969,89537	14.150,98	2,0798	29.431,22	2150,00000	63.277.117,55	1,02449	2,44900 	64.826.774,16	31/10/2007
 30151,98798	14.497,54	2,0563	29.811,30	2150,00000	64.094.285,84	1,04352	4,35200 	66.883.669,16	30/11/2007
 31108,68333	15.128,48	1,985	30.030,02	2150,00000	64.564.549,57	1,03292	3,29200 	65.927.429,19	31/12/2007
 30663,92055	15.447,82	1,9872	30.697,91	2,15000	66.000,50	1,03400	3,40000	67.945,01	31/01/2008
 31602,32889	15.902,94	1,9891	31.632,54	2,15000	68.009,97	1,02300	2,30000	69.574,20	29/02/2008
 32360,09301	16.268,71	1,9837	32.272,24	2,15000	69.385,32	1,02300	2,30000	70.981,18	31/03/2008
 33014,50353	16.642,89	1,9869	33.067,76	2,15000	71.095,69	1,01600	1,60000	72.233,22	30/04/2008
 33596,84496	16.909,18	1,9823	33.519,06	2,15000	72.065,98	1,03500	3,50000	74.588,29	30/05/2008
 34692,22994	17.501,00	1,9923	34.867,24	2,15000	74.964,57	1,02300	2,30000	76.688,75	30/06/2008
 35669,18644	17.903,52	1,9841	35.522,38	2,15000	76.373,11	1,01600	1,60000	77.595,08	31/07/2008
 36090,73561	18.189,98	1,8211	33.125,77	2,15000	71.220,40	1,01700	1,70000	71.761,73	29/08/2008
 33377,54793	18.328,23	1,7805	32.633,42	2,15000	70.161,86	1,02500	2,50000	71.031,95	30/09/2008
 33038,1152	18.555,53	1,6076	29.829,86	2,15000	71.031,95	1,02110	2,11000	72.530,72	31/10/2008
 33735,21943	20.984,83	1,5377	32.268,38	2,15000	72.530,72	1,02146	2,15000	74.087,38	30/11/2008
 34459,24471	22.409,60	1,4593	32.702,33	2,15000	74.087,38	1,02645	2,60000	75.728,06	31/12/2008
 35222,35211	24.136,47	1,4540	35.094,43	2,15000	75.728,06	1,02426	2,40000	77.565,22	31/01/2009
 36076,84637	24.812,14	1,4318	35.526,02	2,15000	77.565,22	1,01406	1,40000	78.655,79	28/02/2009
 36584,08683	25.551,12	1,4323	36.596,86	2,15000	78.655,79	1,01459	1,50000	79.803,37	31/03/2009
 37117,84866	25.914,86	1,4790	38.328,07	2,15000	79.803,37	1,02302	2,30000	81.516,62	30/04/2009
 
 Se deja constancia que los meses resaltados en color rojo y amarillo sirven para señalar que dentro de ellos hay días que fueron excluidos del cálculo del correctivo monetario.
 
 Asimismo, es preciso señalar que por cuanto no fue impugnada por ninguna de las partes la fuente de información utilizada por el experto Francisco Cedeño, para determinar las tasas de cambio entre el dólar y la libra esterlina y entre el bolívar y el dólar, extraídas de la página WEB del Banco Central de Venezuela, este Juzgador asesorado por los expertos designados en la presente causa,  utilizó la misma fuente de información, para extraer de allí las tasas de cambio y las tasas de inflación, a los fines de realizar el presente correctivo monetario por depreciación cambiaria conjuntamente con el  método de corrección monetaria para restituir el poder adquisitivo del dinero en la economía del país. Así se declara.
 
 De otra parte, se establece que la estimación definitiva de la experticia complementaria del fallo, se realizó de acuerdo a los parámetros y motivaciones jurídicas que se encuentran en el capitulo referente a la “ MOTIVACIÓN “ del presente fallo.
 
 En este sentido, es conveniente puntualizar,  que el Tribunal fijó en el texto de la sentencia la estimación definitiva de la experticia complementaria del fallo impugnada en la cantidad de cuatro millones cuatrocientos treinta y ocho mil novecientos noventa y un  bolívares con setenta céntimos (Bs 4.438.991,70),  facultad prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable analógicamente al proceso laboral,  a tenor de lo previsto en el artículo 11 de  la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 De igual manera,  es pertinente señalar, que al monto anterior, es decir, cuatro millones cuatrocientos treinta y ocho mil novecientos noventa y un  bolívares con setenta céntimos (Bs 4.438.991,70), se le debe sumar el monto de los intereses moratorios cuantificados y actualizados mediante experticia complementaria del fallo al día de su pago efectivo,  de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia definitiva de la Sala de Casación Social de fecha 27 de mayo de 2008.  Así se declara.
 
 5.-DETERMINACIÒN DE LOS INTERESES DE MORA
 
 Los intereses de mora se encuentran en nuestra legislación en la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible.
 
 En sincronía con al párrafo anterior,  la Sala de Casación Social en sentencia Nº 607 de fecha 04 de junio de 2004, define los intereses moratorios referentes al pago de las prestaciones sociales de la forma siguiente:
 “Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
 
 Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
 
 Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no la paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago. (Destacados de este Tribunal).
 
 En este mismo sentido, la Sala Constitucional a través de sentencia (Nº 969 del 16 de junio de 2008),  declaró que el salario y las prestaciones sociales son deudas de valor y que todo retardo en el pago genera intereses moratorios a favor del trabajador. La argumentación anterior, es expresada por la Sala Constitucional de la manera siguiente:
 (…) lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
 Siendo ello así, se advierte como en el presente caso, la sentencia cuya revisión se solicita, que fue emitida el 10 de agosto de 2004, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 y al fallo dictado por esta Sala Constitucional, el 11 de abril de 2002, por lo cual se estima que transgredió la doctrina vinculante fijada por esta Sala, así como infringió el contenido del artículo 92 de la Constitución, ya que lo ajustado a derecho era que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordase el pago de intereses de mora sobre las cantidades adeudadas y a las cuales fue condenado el patrono en el fallo referido; los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo. (Destacados del Tribunal.)
 
 
 En el caso bajo análisis, la sentencia definitiva que resuelva la presente controversia dictada por la Sala Social en  fecha 28 de mayo de 2008, en relación a los intereses de mora expresa textualmente lo siguiente:
 
 “Con respecto al primer tópico formulado por la parte demandante, se observa que esta Sala ordenó el pago de los intereses de moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales deben cuantificarse mediante experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando como referencia la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal b) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.  Ahora bien, tomando en consideración que la relación laboral entre la ciudadana Rosa Eugenia Lozada, y la sociedad mercantil British Airways, PLC, culminó el 31 de julio de 1992, cabe precisar que los intereses causados antes de la vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, deben calcularse a la tasa del (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, y los causados después de la vigencia del texto constitucional, seràn calculados a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo…”
 
 Ahora bien,  el experto Francisco Cedeño realizó la sumatoria de todos los conceptos determinados en la experticia complementaria del fallo, tales como: Antigüedad, bono vacacional, utilidades, etc. A dichos conceptos se les aplicó la tasa interés del  3% por ciento, en el periodo de tiempo comprendido desde el 31 de julio de 1992 hasta el 30 de diciembre de 1999. A partir del 31 de diciembre de 1999, se tomó la tasa de interés de las prestaciones sociales emanadas del Banco Central de Venezuela, hasta el 25 de mayo de 2009, fecha de la consignación en autos de la experticia in comento. En relación a la tasa de interés de mora del mes de mayo de 2012, se aplicó la tasa de interés de mes  de abril.
 
 No obstante lo anteriormente esgrimido, el Juzgador debidamente asesorado de los expertos nombrados en la presente causa, se percató de que el cálculo de antigüedad fue realizado en la experticia complementaria del fallo,  tomando como base de cálculo  el salario normal cuando lo procedente es el cálculo en base al salario integral.   Asimismo, el cálculo de utilidades y  bono vacacional fue reajustado y por ende la suma de estos conceptos, es decir, antigüedad, utilidades y bono vacacional es el monto sobre el cual es realizado el cálculo de los intereses de mora en la presente sentencia.
 
 En este sentido, el monto de la sumatoria de los conceptos anteriormente mencionados, .se le aplica los intereses de mora calculados de acuerdo a los parámetros previstos en la sentencia. Es decir,  a dichos conceptos se les aplicó la tasa interés del  3% por ciento, desde el 31 de julio de 1992 hasta el 30 de diciembre de 1999, y a partir del 31 de diciembre de 1999, se tomó la tasa de interés de las prestaciones sociales emanadas del Banco Central de Venezuela, hasta el 25 de mayo de 2009, fecha de la consignación en autos de la experticia in comento, que da un total por este rubro de la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA CON QUINCE CÈNTIMOS (Bs. 8.250,15).  A los fines  de verificar la forma de cálculo de los intereses de mora y la metodología utilizada se transcribe el cuadro que a continuación se observa:
 
 EXPEDIENTE: AH24-L-1993-000022
 INTERESES MORATORIOS
 DESDE EL  31/07/1992  AL 30/04/2009
 1	2	3	4	5	6
 FECHA	CAPITAL CONDENADO Bs.	DIAS	TASA anual     %	INTERESES           Bs.	INTERESES ACUMULADOS Bs.
 31/07/1992	al	31/07/1993	        4.179,12 	360	3	        125,37 	              125,37
 31/07/1993	al	31/07/1994	        4.179,12 	360	3	        125,37 	              250,75
 31/07/1994	al	31/07/1995	        4.179,12 	360	3	        125,37 	              376,12
 31/07/1995	al	31/07/1996	        4.179,12 	360	3	        125,37 	              501,49
 31/07/1996	al	31/07/1997	        4.179,12 	360	3	        125,37 	              626,87
 31/07/1997	al	31/07/1998	        4.179,12 	360	3	        125,37 	              752,24
 31/07/1998	al	31/07/1999	        4.179,12 	360	3	        125,37 	              877,62
 31/07/1999	al	30/12/1999	        4.179,12 	150	3	          52,24 	              929,85
 ene-00	        4.179,12 	30	  23,76 	          82,75 	           1.012,60
 feb-00	        4.179,12 	30	  22,10 	          76,97 	           1.089,57
 mar-00	        4.179,12 	30	  19,78 	          68,89 	           1.158,45
 abr-00	        4.179,12 	30	  20,49 	          71,36 	           1.229,81
 may-00	        4.179,12 	30	  19,04 	          66,31 	           1.296,12
 jun-00	        4.179,12 	30	  21,31 	          74,21 	           1.370,33
 jul-00	        4.179,12 	30	  18,81 	          65,51 	           1.435,84
 ago-00	        4.179,12 	30	  19,28 	          67,14 	           1.502,99
 sep-00	        4.179,12 	30	  18,84 	          65,61 	           1.568,60
 oct-00	        4.179,12 	30	  17,43 	          60,70 	           1.629,30
 nov-00	        4.179,12 	30	  17,70 	          61,64 	           1.690,94
 dic-00	        4.179,12 	30	  17,76 	          61,85 	           1.752,79
 ene-01	        4.179,12 	30	  17,34 	          60,39 	           1.813,18
 feb-01	        4.179,12 	30	  16,17 	          56,31 	           1.869,50
 mar-01	        4.179,12 	30	  16,17 	          56,31 	           1.925,81
 abr-01	        4.179,12 	30	  16,05 	          55,90 	           1.981,71
 may-01	        4.179,12 	30	  16,56 	          57,67 	           2.039,38
 jun-01	        4.179,12 	30	  18,50 	          64,43 	           2.103,81
 jul-01	        4.179,12 	30	  18,54 	          64,57 	           2.168,37
 ago-01	        4.179,12 	30	  19,69 	          68,57 	           2.236,95
 sep-01	        4.179,12 	30	  27,62 	          96,19 	           2.333,13
 oct-01	        4.179,12 	30	  25,59 	          89,12 	           2.422,25
 nov-01	        4.179,12 	30	  21,51 	          74,91 	           2.497,17
 dic-01	        4.179,12 	30	  23,57 	          82,08 	           2.579,25
 ene-02	        4.179,12 	30	  28,91 	        100,68 	           2.679,93
 feb-02	        4.179,12 	30	  39,10 	        136,17 	           2.816,10
 mar-02	        4.179,12 	30	  50,10 	        174,48 	           2.990,58
 abr-02	        4.179,12 	30	  43,59 	        151,81 	           3.142,39
 may-02	        4.179,12 	30	  36,20 	        126,07 	           3.268,46
 jun-02	        4.179,12 	30	  31,64 	        110,19 	           3.378,65
 jul-02	        4.179,12 	30	  29,90 	        104,13 	           3.482,78
 ago-02	        4.179,12 	30	  26,92 	          93,75 	           3.576,53
 sep-02	        4.179,12 	30	  26,92 	          93,75 	           3.670,28
 oct-02	        4.179,12 	30	  29,44 	        102,53 	           3.772,81
 nov-02	        4.179,12 	30	  30,47 	        106,11 	           3.878,92
 dic-02	        4.179,12 	30	  29,99 	        104,44 	           3.983,37
 ene-03	        4.179,12 	30	  31,63 	        110,15 	           4.093,52
 feb-03	        4.179,12 	30	  29,12 	        101,41 	           4.194,93
 mar-03	        4.179,12 	30	  25,05 	          87,24 	           4.282,17
 abr-03	        4.179,12 	30	  24,52 	          85,39 	           4.367,57
 may-03	        4.179,12 	30	  20,12 	          70,07 	           4.437,64
 jun-03	        4.179,12 	30	  18,33 	          63,84 	           4.501,47
 jul-03	        4.179,12 	30	  18,49 	          64,39 	           4.565,87
 ago-03	        4.179,12 	30	  18,74 	          65,26 	           4.631,13
 sep-03	        4.179,12 	30	  19,99 	          69,62 	           4.700,75
 oct-03	        4.179,12 	30	  16,87 	          58,75 	           4.759,50
 nov-03	        4.179,12 	30	  17,67 	          61,54 	           4.821,04
 dic-03	        4.179,12 	30	  16,83 	          58,61 	           4.879,65
 ene-04	        4.179,12 	30	  15,09 	          52,55 	           4.932,20
 feb-04	        4.179,12 	30	  14,46 	          50,36 	           4.982,56
 mar-04	        4.179,12 	30	  15,20 	          52,94 	           5.035,49
 abr-04	        4.179,12 	30	  15,22 	          53,01 	           5.088,50
 may-04	        4.179,12 	30	  15,40 	          53,63 	           5.142,13
 jun-04	        4.179,12 	30	  14,92 	          51,96 	           5.194,09
 jul-04	        4.179,12 	30	  14,45 	          50,32 	           5.244,42
 ago-04	        4.179,12 	30	  15,01 	          52,27 	           5.296,69
 sep-04	        4.179,12 	30	  15,20 	          52,94 	           5.349,63
 oct-04	        4.179,12 	30	  15,02 	          52,31 	           5.401,93
 nov-04	        4.179,12 	30	  14,51 	          50,53 	           5.452,47
 dic-04	        4.179,12 	30	  15,25 	          53,11 	           5.505,58
 ene-05
 4.179,12 	30	  14,93 	          52,00 	           5.557,57
 feb-05	        4.179,12 	30	  14,21 	          49,49 	           5.607,06
 mar-05	        4.179,12 	30	  14,44 	          50,29 	           5.657,35
 abr-05	        4.179,12 	30	  13,96 	          48,62 	           5.705,97
 may-05	        4.179,12 	30	  14,02 	          48,83 	           5.754,79
 jun-05	        4.179,12 	30	  13,47 	          46,91 	           5.801,70
 jul-05	        4.179,12 	30	  13,53 	          47,12 	           5.848,82
 ago-05	        4.179,12 	30	  13,33 	          46,42 	           5.895,25
 sep-05	        4.179,12 	30	  12,71 	          44,26 	           5.939,51
 oct-05	        4.179,12 	30	  13,18 	          45,90 	           5.985,41
 nov-05	        4.179,12 	30	  12,95 	          45,10 	           6.030,51
 dic-05	        4.179,12 	30	  12,79 	          44,54 	           6.075,05
 ene-06	        4.179,12 	30	  12,71 	          44,26 	           6.119,32
 feb-06	        4.179,12 	30	  12,76 	          44,44 	           6.163,75
 mar-06	        4.179,12 	30	  12,31 	          42,87 	           6.206,62
 abr-06	        4.179,12 	30	  12,11 	          42,17 	           6.248,80
 may-06	        4.179,12 	30	  12,15 	          42,31 	           6.291,11
 jun-06	        4.179,12 	30	  11,94 	          41,58 	           6.332,69
 jul-06	        4.179,12 	30	  12,29 	          42,80 	           6.375,50
 ago-06	        4.179,12 	30	  12,43 	          43,29 	           6.418,78
 sep-06	        4.179,12 	30	  12,32 	          42,91 	           6.461,69
 oct-06	        4.179,12 	30	  12,46 	          43,39 	           6.505,08
 nov-06	        4.179,12 	30	  12,63 	          43,99 	           6.549,07
 dic-06	        4.179,12 	30	  12,64 	          44,02 	           6.593,09
 ene-07	        4.179,12 	30	  12,92 	          45,00 	           6.638,08
 feb-07	        4.179,12 	30	  12,82 	          44,65 	           6.682,73
 mar-07	        4.179,12 	30	  12,53 	          43,64 	           6.726,37
 abr-07	        4.179,12 	30	  13,05 	          45,45 	           6.771,82
 may-07	        4.179,12 	30	  13,03 	          45,38 	           6.817,19
 jun-07	        4.179,12 	30	  12,53 	          43,64 	           6.860,83
 jul-07	        4.179,12 	30	  13,51 	          47,05 	           6.907,88
 ago-07	        4.179,12 	30	  13,86 	          48,27 	           6.956,15
 sep-07	        4.179,12 	30	  13,79 	          48,03 	           7.004,18
 oct-07	        4.179,12 	30	  14,00 	          48,76 	           7.052,93
 nov-07	        4.179,12 	30	  15,75 	          54,85 	           7.107,78
 dic-07	        4.179,12 	30	  16,44 	          57,25 	           7.165,04
 ene-08	        4.179,12 	30	  18,53 	          64,53 	           7.229,57
 feb-08	        4.179,12 	30	  17,56 	          61,15 	           7.290,72
 mar-08	        4.179,12 	30	  18,17 	          63,28 	           7.354,00
 abr-08	        4.179,12 	30	  18,35 	          63,91 	           7.417,91
 may-08	        4.179,12 	30	  20,85 	          72,61 	           7.490,52
 jun-08	        4.179,12 	30	  20,09 	          69,97 	           7.560,49
 jul-08	        4.179,12 	30	  20,30 	          70,70 	           7.631,18
 ago-08	        4.179,12 	30	  20,09 	          69,97 	           7.701,15
 sep-08	        4.179,12 	30	  19,68 	          68,54 	           7.769,69
 oct-08	        4.179,12 	30	  19,82 	          69,03 	           7.838,71
 nov-08	        4.179,12 	30	  20,24 	          70,49 	           7.909,20
 dic-08	        4.179,12 	30	  19,65 	          68,43 	           7.977,63
 ene-09	        4.179,12 	30	  19,76 	          68,82 	           8.046,45
 feb-09	        4.179,12 	30	  19,98 	          69,58 	           8.116,03
 mar-09	        4.179,12 	30	  19,74 	          68,75 	           8.184,78
 abr-09	        4.179,12 	30	  18,77 	          65,37 	           8.250,15
 
 TOTAL				8.250,15
 
 Fuente:
 Tasas de Interés para el pago de fideicomiso sobre las prestaciones sociales publicadas por el Banco Central de Venezuela,
 
 
 
 En orden a los razonamientos anteriores, concatenándose lo ordenado en la sentencia definitiva de la Sala Social de fecha 28 de mayo de 2008, y la revisión efectuada por el Tribunal con el asesoramiento de los expertos designados, se evidencia que la experticia complementaria del fallo consignada por el Licenciado Francisco Cedeño, se encuentra fuera de los limites establecidos en la sentencia objeto de ejecución, por ser la estimación arrojada ínfima, al haber tomado en cuenta solamente la indexaciòn  monetaria por  la perdida del poder adquisitivo de la moneda por razones internas de la economía del país (índice inflacionario)  y no la disminución del valor de cambio de la moneda como consecuencia de la modificación de la paridad cambiaria, entre la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que realizó la experticia.
 
 Como consecuencia de la aplicación de los lineamientos y parámetros contenidos en las argumentaciones jurídicas expuestas a lo largo de la presente decisión, al  haberse realizado el cálculo con el auxilio de los expertos, aplicando el método de la corrección monetaria por perdida del poder adquisitivo de la moneda por causas inflacionarias y el correctivo monetario por disminución del valor de cambio de la moneda (depreciación cambiaria), de manera conjunta desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, 1 de julio de 1993, hasta la fecha de consignación de la experticia impugnada el 25 de mayo de 2009, el monto arrojado fue la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN  BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 4.438.991,70), más la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA CON QUINCE CÈNTIMOS (Bs. 8.250,15), por concepto de intereses moratorios. El monto en bolívares señalado con anterioridad, lo debe pagar la parte demandada BRITISH AIRWAYS, PLC,  a la parte demandante ROSA EUGENÍA LOZADA,  más el monto de los intereses moratorios.  En este contexto, se declara parcialmente con lugar la impugnación de la experticia complementaria del fallo, realizada por la representación judicial de la demandante ut supra identificada. Así se declara.
 
 Parcialmente con lugar, por cuanto la impugnación presentada por la parte actora en el sentido de que el experto Francisco Cedeño restó indebidamente los viáticos del salario de la trabajadora fue declarado sin lugar por las razones expuestas ut supra, todo en ello en aplicación de la sentencia definitiva dictada por la Sala Social el 27 de mayo de 2008, que consideró que este concepto forma parte integrante del salario. Así se decide.
 
 V
 DISPOSITIVA
 
 En merito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Trigésimo Noveno (39) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela  y por autoridad de la Ley,  declara:
 
 1) PARCIALMENTE CON LUGAR  la impugnación presentada por los ciudadanos Jhuan Medina y Héctor Blanco Fombona, inscritos en el inpreabogado bajo los números 36.193 y  9120, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora ciudadana ROSA EUGENÍA LOZADA, ut supra identificada, en contra de la experticia complementaria del fallo,  practicada por el ciudadano Francisco Cedeño, consignada en autos en fecha 25 de mayo de 2009,  en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.
 
 2.- Se fija como monto a pagar por la demandada BRITISH AIRWAYS, PLC, a la parte actora ciudadana ROSA EUGENÍA LOZADA, plenamente identificados en autos, la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN  BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 4.438.991,70), más el monto que resulta del cálculo de los intereses moratorios. El monto anterior, fue calculado de acuerdo a la metodología expresada en la parte motiva del presente fallo, desde la fecha de la admisión de la demanda, vale decir desde el 1 de julio de 1993, hasta el 30 de abril de 2009, fecha de la consignación de la experticia complementaria del fallo. Así mismo, el monto condenado deberá ser actualizado por los expertos hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, es decir, hasta la fecha del pago, utilizando los parámetros establecidos en la parte motiva de esta sentencia.
 
 3.- Se fija como monto a pagar por la demandada BRITISH AIRWAYS, PLC, a la parte actora ciudadana ROSA EUGENÍA LOZADA,  por intereses moratorios cuantificados en la  experticia complementaria del fallo consignada en fecha 25 de mayo de 2009, la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA CON QUINCE CÈNTIMOS (Bs. 8.250,15), cálculo realizado de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia definitiva de la Sala de Casación Social de fecha 27 de mayo de 2008. Adicionalmente, el monto condenado por concepto de intereses moratorios,  deberá ser actualizado hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, es decir, hasta la fecha del pago, en base a los lineamientos establecidos en la parte motiva de esta sentencia. .
 
 4.- No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total a tenor de lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
 
 PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE
 
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Noveno de  Sustanciación, Mediación y Ejecución de  la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintiséis  (26) de septiembre de dos mil doce (2012)
 
 FRANCISCO JAVIER RÍO BARRIOS
 ELJUEZ                                      EL SECRETARIO
 Yorman García Martínez
 
 En el mismo día de despacho de hoy, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
 
 EL SECRETARIO
 Yorman García Martínez
 
 
 
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