REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO Nº AP21-L-2008-001933

DEMANDANTE: OLGA MARBELLA EMERSON MATA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.815.211.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: MANUEL CISNEROS PACHANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro, 49.829.

PARTE CODEMANDADA: OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS COMPAÑÍA ANONIMA (OSM C.A.) empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de julio de 2003, bajo el Nro. 08, Tomo 26-A. y OPERADO DE SERVICIOS MEDICOS C.A. (OSM C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 22 de julio de 2003, bajo el Nro. 8, Tomo 26-A.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: RICARDO ISAAC MARQUEZ SANCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 144.262.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia demanda interpuesto por el abogado Manuel Guillermo Cisneros Pachano, apoderado judicial de la ciudadana OLGA MARBELLA EMERSON MATA contra las sociedades mercantiles OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS COMPAÑÍA ANONIMA (OSM C.A.) y SERVICIOS DE GERENCIA HOSPITALARIA COMPAÑÍA ANÓNIMA (SGH), el cual fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 17 de abril de 2008, siendo admitido por auto de fecha 4 de junio del mismo año por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primero Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así mismo dejó constancia que la empresas demandadas en la presente litis son las empresas Servicio de Gerencia Hospitalaria C.A, y Operadora de Servicios Médicos C.A. (OSM C.A.). En fecha 05 de marzo de 2010 se aperturo la celebración de la audiencia preliminar por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución mediante el cual la parte actora impugnó el instrumento poder de la parte demandada, en fecha 17 de marzo de 2010 el Tribunal de Sustanciación que se encontraba conociendo de la causa dictó sentencia interlocutoria que declaró Improcedente la Impugnación, así mismo fijo oportunidad para la prolongación de la audiencia de preliminar, en fecha 24 de enero de 2011 (folio 193) se dio por concluida la audiencia preliminar. En fecha 31 de enero de 2011 se recibieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de contestación de la demanda, mediante auto de fecha 1 de febrero de 2011 se ordenó la remisión del expediente a los tribunales de juicio, verificado el trámite de insaculación de causas, el Tribunal Décimo Tercero dio por recibido el expediente, por auto de fecha 4 de abril de 2011 se admitieron las pruebas de cada una de las partes, así mismo se fijo oportunidad la celebración de la audiencia de juicio para el día 18 de mayo de 2011, fecha en la cual fue diferida la audiencia, al no constar las resultas de las pruebas de informes, siendo reprogramada para el día 19 de julio de 2011, fecha en la cual tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio y es en fecha 26 de julio del mismo año cuando se dicta el dispositivo oral del fallo, que declaró Con Lugar la defensa de prescripción opuesta por las partes codemandadas y Sin Lugar la demanda interpuesta por la parte actora. En fecha 3 de agosto de 2011 se recibió apelación emanada de la parte accionante correspondiéndole al Tribunal Superior Segundo del Trabajo resolver la incidencia, declarando Con Lugar el recurso de apelación, Sin Lugar la defensa de prescripción, en consecuencia se ordenó la reposición de la causa al estado que el Juez de Juicio (13 de juicio) se pronuncie sobre el fondo de la demanda, revocando el fallo apelado, por auto fechado 30 de noviembre de 2011 el Tribunal Décimo Tercero lo dio por recibido, así mismo fijo (5) días hábiles para el pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, en fecha 7 de diciembre de 2011 el Juez (13 de juicio) procedió a inhibirse de la causa tras emitir nueva opinión sobre lo decidido, declarando el Tribunal Superior Primero del Trabajo Con Lugar la referida inhibición, en razón de ello, se procedió a la redistribución del presente expediente siendo recibido por este Tribunal en fecha 01 de febrero de 2012, y es en fecha 10 de abril de 2012 cuando tuvo lugar la celebración de la audiencia mediante el cual la parte demandada impugno las documentales promovidas por la actora, solicitando la prueba de cotejo, en consecuencia se ordenó librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística a fin que realice la referida experticia, en fecha 26 de junio de 2012 se recibió comunicación proveniente del CICPC correspondiente a la resultas de la prueba de experticia, por auto de fecha 29 de junio de 2012 se fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 30 de julio de 2012 fecha en la cual fue suspendido el acto, dada la incomparecencia del experto a la audiencia de juicio, en consecuencia se ordenó la notificación al CICPC a los fines que rinda declaración sobre la experticia el 14 de agosto de 2012, fecha en la cual se evacuó, así mismo se dictó el dispositivo oral del fallo que declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana OLGA MARBELLA EMERSON MATA, en contra de las demandadas Servicios de Gerencia Hospitalaria y Compañía Anónima (SGH C.A.) ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:

ALEGATOS PARTE ACTORA

En su oportunidad la representación judicial de la parte actora, sostuvo en su escrito de demanda, los siguientes argumentos: Que su representada prestó servicios para la empresa Servicios de Gerencia Hospitalaria C.A. desde el 01 de agosto de 2005 hasta el 19 de julio de 2007, con un último salario de Bs. 7.500 mensual, teniendo un tiempo de servicio de 2 años, 11 meses y 19 días, sostiene que su representada durante la existencia de la relación laboral disfruto de los siguientes beneficios contractuales: 60 días de salario por utilidades, 60 días de salario por Bono de Producción, el mínimo legal por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional. Finalmente reclama el pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional 2006-2007, 30 días de salario por concepto de bono de productividad, 30 días de salario por concepto de utilidades fraccionadas, que ambas empresas Servicios de Gerencia Hospitalaria C.A. y Operadora de Servicios Médicos C.A. son solidariamente responsables entre sí, tras tener accionistas y administradores comunes en razón de ello, solicita la declaratoria de la existencia del grupo de empresas.

ALEGATOS PARTE CODEMANDADA SERVICIOS DE GERENCIA HOSPITALARIA COMPAÑÍA ANONIMA

Sostiene la representación judicial de la sociedad mercantil Servicios de Gerencia Hospitalaria Compañía Anónima (SGH), en su escrito de contestación los siguientes argumentos: Aduce como punto previo la prescripción de la acción toda vez que a partir del 19 de julio de 2007, fecha en la cual culmino la relación laboral hasta la fecha de la notificación 18 de septiembre de 2009, transcurrió con creces el lapso de un (1) año y dos (2) meses, sostiene que la trabajadora durante la prestación de sus servicios ejerció las funciones propias de un trabajador de confianza ya que inicialmente fue Presidente Ejecutivo de Gestión de Centros de Salud y Gerente General del Hospital San Juan de Dios ya que suscribió un contrato de mandato comercial de administración y operación de Servicios Médicos Hospitalarios e Inmobiliarios el 05 de noviembre de 2004 con la sociedad civil Hospital San Juan de Dios, señala que el salario normal percibido por la accionante era de Bs. 5.500 hasta el fin de la relación laboral, que la relación laboral culminó al enterarse su representada que la actora laboraba directamente para el Hospital San Juan de Dios, señala que la parte accionante recibió por concepto de anticipo de prestaciones sociales el monto de 4.400 Bs., la cual debe ser descontada.
HECHOS ADMITIDOS:

-La existencia de una relación laboral desde el 1 de agosto de 2005 hasta el 19 de julio de 2007.
-El beneficio por parte de la actora durante la prestación de servicio de los conceptos de bono vacacional y vacaciones como mínimo legal
-El salario normal percibido por la parte actora en el periodo comprendido entre agosto de 2005 y septiembre de 2006 de Bs. 5000 y entre los meses de octubre 2006 y enero de 2007 de Bs. 5.500.
HECHOS NEGADOS:

-Niega el despido señalado por la parte en fecha 19 de julio de 2007.
-Niega rechaza y contradice el tiempo de servicio de 2 años, 11 meses y 19 días, ya que la actora presto servicio de 1 año, 11 meses y 18 días.
-Niega que la actora percibiera 60 días de salario por concepto de utilidades y 60 días por bono de producción, por cuanto forman parte de una política empresarial de incentivo colectivo que no tiene intención retributiva o remunerativa y no obedece a un esfuerzo individual del trabajador y en razón de ello, no tienen carácter salarial.
- Niega los salarios señalados por la parte actora durante los meses febrero, marzo a julio de 2007, ya que la verdadera remuneración de la trabajadora era de Bs. 5.500 mensual.
-Niega la no inscripción de la trabajadora ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que mensualmente le era descontado el aporte de ley, así como la Ley Política Habitacional.
-Niega que su representada adeude el pago de los conceptos correspondientes a prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso por cuanto la parte actora era una empleada de dirección, así como el pago de intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional perteneciente a los periodos 2006-2007, bono de productividad, utilidades fraccionadas y los salarios perteneciente al periodo del 16 al 19 de julio de 2007, indexacción e intereses de mora.
-Niega rechaza y contradice la unidad económica entre las empresas Operadora de Servicios Médicos C.A. y Servicios de Gerencia Hospitalaria C.A.

ALEGATOS PARTE CODEMANDADA OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS COMPAÑÍA ANONIMA (OSM)

Sostiene la representación judicial de la sociedad mercantil Operadora de Servicios Médicos C.A. (OSM), en su escrito de contestación los siguientes argumentos: Aduce la prescripción subsidiaria desde el término de la relación laboral es decir a partir del 19 de julio de 2007 hasta el 18 de septiembre de 2009, tras haber transcurrido el lapso superior de un (1) año y dos (2) meses del termino legal para intentar la acción.
HECHOS NEGADOS:
-Niega rechaza y contradice la existencia de la relación laboral entre su representada y la ciudadana Olga Marbella Emerson Mata en el cargo de Presidente Ejecutivo de Gestión de Centros de Salud, con un tiempo de servicio de 2 años, 11 meses y 19 días, devengando un salario equivalente a 60 días de salario concepto de utilidades y bono de producción, más vacaciones y bono vacacional con los siguientes salarios: año 2005 la suma de 5.000 Bs. mensual, octubre 2006 y enero de 2007 la cantidad de 5.500 Bs., febrero 2007 la cantidad de 7.100 Bs. mensual, marzo a julio la suma de 7.500 Bs.
-Niega la no inscripción de la trabajadora ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que mensualmente le era descontado el aporte de ley, así como la Ley Política Habitacional.
-Niega rechaza y contradice que el salario integral de la parte actora que estuviere conformado por el salario normal, más la incidencia de utilidades calculadas en base a 60 días de salario normal y la incidencia del equivalente a 60 días de salario normal por concepto de bono de producción, ya que lo cierto que el salario integral de la parte actora estaba compuesto por un salario normal de Bs. 5.500 más la incidencia del bono vacacional de 7 días, y de utilidades legales de 15 días por año.
-Niega que su representada adeude el pago de los conceptos correspondientes a prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso por cuanto la parte actora era una empleada de dirección, así como el pago de intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional perteneciente a los periodos 2006-2007, bono de productividad, utilidades fraccionadas y los salarios perteneciente al periodo del 16 al 19 de julio de 2007, indexación e intereses de mora.
-Niega rechaza y contradice la unidad económica entre las empresas Operadora de Servicios Médicos C.A. y Servicios de Gerencia Hospitalaria C.A.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Este Juzgador estima prudente señalar, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que, según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
En el presente caso la controversia se reduce en determinar prima facie la procedencia o no de la unidad económica alegada por el actor y negada por las sociedades mercantiles Servicios de Gerencia Hospitalaria y Operadora de Servicios Médicos C.A. en su escrito de contestación a la demanda, para el caso que no prospere tal defensa, este Juzgador pasara a dilucidar el resto de los puntos controvertido tales como la existencia de la relación laboral entre la parte actora y la sociedad mercantil Operadora de Servicios Médicos, así mismo entrará analizar el resto de los puntos controvertidos aducido por ambas empresas tales como: el despido señalado por la parte en fecha 19 de julio de 2007., el tiempo de servicio de 2 años, 11 meses y 19 días, ya que la actora presto servicio de 1 año, 11 meses y 18 días, los 60 días de salario por concepto de utilidades y 60 días por bono de producción aducido por la actora en su libelo, los salarios señalados por la parte actora durante los meses febrero, marzo a julio de 2007, ya que la verdadera remuneración de la trabajadora era de Bs. 5.500 mensual, la no inscripción de la trabajadora ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que le adeude el pago de los conceptos correspondientes a prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, así como el pago de intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional perteneciente a los periodos 2006-2007, bono de productividad, utilidades fraccionadas, indexación e intereses de mora. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que, según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano EDGAR SUÁREZ OCHOA, en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. a señalado lo siguiente:

“Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).

Así pues, conforme a la sentencia sub judice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

PRUEBAS PARTE ACTORA

Testimoniales: De los ciudadanos Valentín Moreno, Alejandro Rodríguez, Vilma Villegas, Kiancy Pérez, Sonia Festel T Oscar Soto, se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos a la audiencia de juicio, en consecuencia este Juzgador no emite pronunciamiento alguno en relación a este medio de pruebas. Así se establece.-
Informes: Dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Banco Occidental de Descuento.
Respecto a la prueba de informes dirigida a la institución financiera Banco Occidental de Descuento, este Juzgador observa que la representación judicial de la parte actora desistió en la audiencia de juicio del referido medio de prueba en tal sentido quien aquí decide, no emite pronunciamiento alguno en relación a este medio de prueba. Así se establece.-
En cuanto a la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas rielan a los folios (68 al 80) de la pieza Nro. 2 del expediente, donde se evidencia que la empresa SGHCA (Servicios de Gerencia Hospitalaria) se encuentra inactiva bajo el número patronal Z1-83-2438-6 con estatus de inactiva, así mismo se desprende que la ciudadana Emerson Mata Olga Marbella se encuentra registrada ante la empresa SOC CIV Hospital San Juan de D, bajo el número patronal D2-82-0052-1, con estatus de cesante, cuya fecha de ingreso 18 de febrero de 2005 y fecha de egreso 30 de julio de 2005, este Juzgador le otorga valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de determinar la naturaleza de la relación entre la parte actora para con la empresa demandada. Así se establece.-
Exhibición de documentos: De los recibos de pago durante la existencia de la relación de trabajo, la documental referida a comunicacion de fecha 19-07-2007 que se anexo marcada con la letra B, la documental signada con la letra C referida a comunicación de fecha 21-12-2006, las documentales referidas a la cancelación de las obligaciones de la Política habitacional durante los cuales fueron aportados sus copias marcadas B1 a la B16, y la constancia de afiliación del accionante en el sistema del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat. Al respecto este Juzgador insto a la representación judicial de la parte demandada a presentar las documentales objeto de exhibición, señalando la representación judicial de la parte codemandada lo siguiente: Que los recibos de pago fueron agregados a las actas y el resto de las documentales no se encuentran en su poder. Al respecto este Juzgador observa que la parte actora pretende la exhibición de la totalidad de los recibos de pago durante toda la relación laboral, y no sólo una parte del año 2007, aunado a ello, claramente se desprende que la parte accionada no presentó en su oportunidad el resto de las documentales objeto de exhibición, en consecuencia quien decide le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Documentales:
-Marcada “A” Registro del Asegurado emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se desprende la inscripción de la trabajadora ante el Seguro Social por parte de la empresa Servicio de Gerencia Hospitalaria, con fecha de ingreso 1 de agosto de 2005, dicha documental fue debidamente ratificada mediante prueba de informes, así mismo no fue objeto de ataque por la representación judicial de la parte actora en su debida oportunidad legal, en tal sentido este Juzgador le confiere valor probatorio conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así establece.-
Riela a los folios (150 al 151) de la pieza Nro. 2 del expediente comunicaciones de fechas 19 de julio de 2007 y 21 de diciembre de 2006 emitido por las empresas Servicios de Gerencia Hospitalaria y Operadora de Servicios Médicos en la cual la parte accionante hace entrega de equipo de computación y por otra parte notifica de la entrega una bonificación especial por su desarrollo en la empresa, dichas documentales fueron desconocidas en su contenido y firma, así mismo no aportan nada al caso debatido, en tal sentido se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Se desprende al folio (143) de la pieza Nro. 2 del expediente constancia de trabajo emanado de la empresa Operadora de Servicios Médicos C.A. OSM, mediante el cual hace constar que la ciudadana Olga Emerson prestó servicio para la referida empresa como Gerente General HSJD a partir del 01 de agosto de 2005, devengando un sueldo de 5.500 Bs., dicha documental fue desconocida por la parte demandada, no obstante a ello, quien decide observa que tal medio de ataque no fue realizado en forma adecuada, motivo por el cual se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Comunicación de fecha 18 de abril de 2007 donde se evidencia la entrega de comprobantes de pago correspondiente a la quincena de enero a abril del año 2007, dicha documental fue desconocida por la parte demandada, así mismo resultan ser impertinente al presente asunto, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
-Corre a los folios (08 al 10) del cuaderno de recaudos Nro. 1 de la pieza Nro. 2 del expediente recibos de pago emitidos a nombre de a empresa Operadora de Servicios de Gerencia Hospitalaria, a nombre de la ciudadana Emerson Olga correspondiente al periodo comprendido al año 2007 por concepto de adelanto de quincena y entrega de comprobante de pago del año 2007 son debidamente reconocidos por la parte demandada, por lo que este Juzgador le confiere valor probatorio. Así se establece.-
-Riela a folios (153 al 156) de la pieza Nro. 2 recibos de pago emitidos a nombre de a empresa Operadora de Servicios de Gerencia Hospitalaria, a nombre de la ciudadana Emerson Olga correspondiente al periodo comprendido al año 2007 por concepto de adelanto de quincena, dichas documentales fueron desconocidas, las mismas carecen de la firma de la trabajadora, en tal sentido quien decide desestima su valoración. Así se establece.-
-Corre a los folios (144) de la pieza Nro. 2 del expediente planilla de impuesto sobre la renta a nombre de la parte actora a nombre de la empresa Operadora de Servicios Médico, dicha documental posee logo, firma y sello húmedo de la empresa codemandada, la misma fue desconocida por la parte demandada en tal sentido no se le otorga valor probatorio conforme lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Se desprende a los folios (17 al 63) del cuaderno de recaudos Nro. 1 copia certificada de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana Olga Marbella Emerson Mata contra las sociedades mercantiles Servicios de Gerencia Hospitalaria Compañía Anónima (SGH C.A.) y Operadora de Servicios Médicos C.A. (OSM, C.A.)
Experticia Grafotécnica: De la prueba pericial documentológica realizada por los ciudadanos Alejandro Rodelo y Jesús Benítez, en su condición de expertos Grafotécnicos designados por este Tribunal, cursante a los folios (139 al 140) del expediente, de las instrumentales concernientes a Comprobante de Retención sobre Sueldos y Salarios pertenecientes al periodo 01-01-2006 hasta el 31-12-2006 a nombre de la actora y solicitud de anticipo de prestaciones sociales, cuyos instrumentos indubitados son los siguientes: Constancia de Trabajo emanado de la empresa Operadora de Servicios Médicos C.A. OSM y planilla de declaración de Impuesto Sobre la Renta con membrete alusivo a Seniat-Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria a nombre de la parte actora ciudadana Emerson Mata Olga Marbella , los expertos concluyeron lo siguiente: “La rubrica que suscribe como firma del agente de retención, presente en el comprobante de retención sobre sueldos y salarios, identificados como “F” y foliado como: 15, así como su homóloga como: “D” y foliado como: 71, han sido realizadas por la misma persona que elaboro la firma que suscribe como Lic. Dioner Acevedo-Coord. De Capital Humano, presente en la constancia de trabajo, identificada como “D” y foliada como: 6, así como su análoga apreciable en el impuesto sobre la renta, identificada como “G” y foliado como: 16.”. Así las cosas, en razón de lo señalado por los expertos antes mencionados, este Juzgador procedió a fijar oportunidad para la evacuación de la referida prueba de experticia, fecha en la cual tuvo lugar dicho acto, en consecuencia le confiere mérito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Testimoniales: De los ciudadanos Dionner Acevedo, Maury Fuenmayor y Mauricio Fuenmayor, se deja constancia de incomparecencia de los referidos ciudadanos en la audiencia de juicio en consecuencia quien decide omite pronunciamiento alguno en relación a este medio probatorio. Así se establece.-
Informes: Dirigido al Hospital San Juan Dios, dichas resultas constan al folio (16) de la pieza Nro. 2, mediante el cual informa que durante el periodo comprendido entre el mes de agosto de 2005 a julio de 2007 la ciudadana Olga Emerson fue designada por la empresa Servicios Gerencia Hospitalaria C.A. para prestar su apoyo a esta institución, no siendo la misma empleada ni desempeñando cargo alguno en el ente hospitalario, este Juzgador le confiere valor probatorio conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Documentales:
-Se evidencia a los folios (145 al 147) de la pieza Nro. 2 del expediente, marcado “B” Minuta de Reunión del Consejo Directivo, suscrito por el Hospital Pediátrico San Juan de Dios de fecha 31 de octubre de 2005 donde se desprende como parte del Consejo Directivo a la ciudadana Olga Emerson, dicha documental fue objeto de ataque por la parte actora así mismo no aporta nada al caso debatido en tal sentido se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Corre a los folios (148 al 149) de la pieza Nro. 2 del expediente comunicación emitido por la empresa Hospital San Juan de Dios de fecha 31 de enero de 2006 emitido por la parte actora, en la cual se desprende su condición de miembro del Consejo Directo del referido organismo hospitalario y se abstiene de emitir voto salvado sobre el llamado de atención a la Lic. Sonia Fistel, dichas documentales fueron impugnadas por la parte actora y resulta ser impertinente al presente caso, motivo por el cual se desecha conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Se desprende al folio (65) del cuaderno de recaudos Nro. 1 marcado “A” hoja de vida de la parte actora, dicha documental resulta impertinente al caso debatido en tal sentido se desestima su valoración, conforme lo previsto en el artículo 10 eiusdem. Así se establece.-
-Riela al folio (72) del cuaderno de recaudos Nro. 1 presupuesto por concepto de remodelación de cocina emitido por la empresa Carpintería Enluzmar C.A. fueron reconocidas por la parte actora en consecuencia este Juzgador le confiere valor probatorio. Así se establece.-

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Se desprende que la parte demandada en la audiencia de juicio presentó documental cursante a los folios (83 al 108) de la pieza Nro. 2 del expediente Contrato de Mandato Comercial de Administración y Operaciones de Servicios Médicos y Hospitalario celebrado entre la Sociedad Benéfica de la Paz y la empresa Servicios de Gerencia Hospitalaria Compañía Anónima (SGH C.A.), cabe destacar que la oportunidad en que deben presentar las pruebas es en la primera oportunidad de la audiencia preliminar, resultando extemporánea su consignación, en consecuencia este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

Puntos Previos relativos a la unidad económica entre las empresas Servicio de Gerencia Hospitalaria (SGH C.A. y Operadora de Servicios Médicos C.A. (OSM C.A.) y la Prescripción de la acción:
Respecto a la unidad económica entre las empresas Servicio de Gerencia Hospitalaria (SGH C.A. y Operadora de Servicios Médicos C.A. (OSM C.A.), alegada por la parte actora en su libelo, este Juzgador observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que se evidencia específicamente en las documentales cursantes a los folios (120, 121 y 123) comprobantes de retención sobre sueldos y salarios, así como la solicitud de anticipo de prestaciones sociales emanadas de la empresa Operadora de Servicios Médicos, adminiculados a los recibos de pago cursante a los folios (08 al 10) del cuaderno de recaudos Nro. 1 emitidos a nombre de a empresa Operadora de Servicios de Gerencia Hospitalaria, a nombre de la ciudadana Emerson Olga correspondiente al periodo comprendido al año 2007 por concepto de adelanto de quincena y entrega de comprobante de pago del año 2007, así como de la prueba de informes Dirigido al Hospital San Juan Dios, la cual consta al folio (16) de la pieza Nro. 2, mediante el cual informa que durante el periodo comprendido entre el mes de agosto de 2005 a julio de 2007 la ciudadana Olga Emerson fue designada por la empresa Servicios Gerencia Hospitalaria C.A. para prestar su apoyo a esta institución, no siendo la misma empleada ni desempeñando cargo alguno en el ente hospitalario, así mismo consta Registro de Asegurado emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde se desprende la inscripción de la trabajadora ante el Seguro Social por parte de la empresa Servicio de Gerencia Hospitalaria, con fecha de ingreso 1 de agosto de 2005, denota a todas luces a juicio de quien aquí decide existe una relación intrínseca de índole laboral entre las empresas Servicio de Gerencia Hospitalaria (SGH C.A. y Operadora de Servicios Médicos C.A. (OSM C.A.) y consecuencialmente una unidad económica entre ambas empresas. Así se decide.-


Seguidamente en relación a la prescripción de la acción alegada por la parte accionada en su escrito de contestación, quien decide deja claramente establecido que previamente el Juez Superior Segundo del Trabajo en sentencia de fecha 26 de febrero de 2011, se pronunció sobre la prescripción antes descrita, en tal sentido quien decide no pronunciamiento alguno en relación a dicha defensa perentoria. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de dirimir los puntos previos argüidos por la parte codemandada, en su debida oportunidad procesal, este Juzgador pasa a continuación a entrar a decidir el mérito del presente asunto, sobre la base de los siguientes puntos controvertidos: el despido señalado por la parte actora en fecha 19 de julio de 2007, el tiempo de servicio, los 60 días de salario por concepto de utilidades y 60 días por bono de producción aducido por la actora en su libelo, los salarios señalados por la parte actora durante los meses febrero, marzo a julio de 2007, la no inscripción de la trabajadora ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que le adeude el pago de los conceptos correspondientes a prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, así como el pago de intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional perteneciente a los periodos 2006-2007, bono de productividad, utilidades fraccionadas, indexación e intereses de mora.
En cuanto a los salarios devengados por la parte actora, la misma sostiene en su libelo que devengaba una remuneración a partir de agosto 2005 hasta septiembre de 2006 de 5.000 bolívares mensual, desde octubre de 2006 hasta enero de 2007 una remuneración de 5.500 bolívares, y a partir de enero del año 2007 hasta julio del mismo año un salario de 7.500 bolívares mensual, caso contrario la representación judicial de la parte demandada reconoció en su escrito de contestación que salario normal percibido por la parte actora en el periodo comprendido entre agosto de 2005 y septiembre de 2006 de Bs. 5000 y entre los meses de octubre 2006 y enero de 2007 de Bs. 5.500, negando sólo los salarios generados por la parte actora desde febrero del año 2007, pues lo cierto era que la trabajadora devengaba un salario de 5.500 bolívares mensual, así las cosas de las pruebas traídas por cada una de las partes al proceso se desprende que el salario generado por la parte accionante era de Bs. 5.500 mensual, en tal sentido se tiene por cierto el salario señalado por la parte demandada en su escrito de contestación. Así se decide.-
En cuanto al despido, la parte actora señaló en su escrito de demanda que fue despedida en forma injustificada en fecha 19 de julio de 2007, caso contrario la parte accionada sostuvo en su escrito de contestación negó el despido, señalando que la trabajadora durante la prestación de sus servicios ejerció las funciones propias de un trabajador de Dirección, ya que inicialmente fue Presidente Ejecutivo de Gestión de Centros de Salud y Gerente General del Hospital San Juan de Dios y suscribió un contrato de mandato comercial de administración y operación de Servicios Médicos Hospitalarios e Inmobiliarios el 05 de noviembre de 2004 con la sociedad Civil Hospital San Juan de Dios. Ahora bien, visto lo alegado por la demandada en cuanto si el actor era de dirección, al respecto en sentencia Nro. 134-2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Alfredo Cilleruelo Valdes contra Panamco de Venezuela S.A., señala lo siguiente en relación a los trabajadores de dirección y de confianza:
Omissis…
“…la Sala se ha pronunciado en múltiples sentencias, entre otras, la N° 542 de 18 de diciembre de 2000, caso José Rafael Fernández Alfonso contra I.B.M. de Venezuela, S.A., sentencia N° 294 de fecha 13 de noviembre de 2001, caso Juan Carlos Hernández contra Foster Wheeler Caribe Corportion, C.A., sentencia N° 465 de fecha 31 de mayo de 2004, caso Yanela Coromoto Rostro Muñoz contra Unibanca, Banco Universal, C.A.
De acuerdo con lo señalado por esta Sala, en dichos fallos, la determinación de un trabajador de dirección no depende de la denominación que las partes hayan acordado para un cargo o el que unilateralmente haya establecido el patrono sino de la naturaleza real de los servicios prestados, atendiendo siempre a los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de la primacía de la realidad o de los hechos, tomando en cuenta que la noción de empleado de dirección, dado su carácter excepcional y por lo tanto restringida, resulta aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, los que participan en la planificación de la estrategia de producción, en la selección de contratación, remutación o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio. Es decir, los que intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores”.-

Así las cosas, tomando en consideración el criterio expuesto por la Sala de Casación Social, y subsumido al caso sub iudice, quien decide observa que la parte demandada, sólo se limitó a señalar en la contestación que la parte actora era un trabajador de dirección, ya que era parte integrante de un consejo directivo, ejerciendo de esta manera funciones directivas. De manera que, y de un análisis a los medios probatorios aportados por esta, la accionada no demostró con instrumentos contundentes las distintas funciones realizadas por la parte actora, inherente a un trabajador de dirección, en consecuencia este Juzgador deja claramente establecido que la parte actora conforme a su cargo y las funciones que tenía dentro de la demandada, para el momento en que prestó servicio en la misma era un trabajadora de confianza, más no de dirección, motivo por el cual esta amparada por las disposiciones establecidas en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Así se decide.-

En relación al tiempo de servicio, la parte actora sostiene que prestó servicio desde el 1 de agosto de 2005 hasta el 19 de julio de 2007, caso contrario la parte demandada negó en forma pura y simple dicho hecho, sin esbozar argumentos contundentes que sustentaran la referida aseveración, en tal sentido al no demostrar con instrumentos probatorios contundentes el tiempo de servicio, este Juzgador tiene por cierto lo señalado por la parte actora, es decir 2 años 11 meses y 19 meses. Así se decide.-
En lo concerniente al bono de producción percibido por la trabajadora de 60 días de salarios, este Juzgador observa que la parte actora tenía la carga de demostrar que percibía el bono antes descrito, y por no haber demostrar dentro de las pruebas traídas al proceso su apercibimiento durante la relación laboral, motivo por el cual quien decide declara su improcedencia en derecho. Así se decide.-

Seguidamente en cuanto a la inscripción de la trabajadora ante el seguro Social, consta al folio (3) del cuaderno de recaudos Nro. 1 planilla de Registro del Asegurado por parte de la empresa Servicio de Gerencia Hospitalaria a nombre de la actora, en tal sentido se deduce claramente que la trabajadora se encontraba registrada por parte de la empresa Servicio de Gerencia Hospitalaria a partir del 1 de agosto de 2005, en consecuencia se declara su improcedencia en derecho. Así se decide.-

Respecto al pago de 60 días de utilidades, si bien de las actas procesales del presente expediente, no se evidencia la no cancelación por parte de las empresas codemandadas del referido concepto, cabe destacar que la parte accionante pretende el pago de un exceso legal, cuya carga probatoria recae en manos de la parte actora, en consecuencia se ordena su pago sobre el mínimo legal, mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

En este mismo orden de ideas, con relación a las indemnizaciones legales correspondientes a las indemnizaciones por despido injustificado, e indemnización sustitutiva de preaviso, este Juzgado previamente dejó claramente establecido que la trabajadora era de confianza, en consecuencia esta amparada con la estabilidad laboral, por lo que resulta procedente el pago de tales conceptos. Así se decide.-

En lo concerniente a la procedencia o no en derecho de los conceptos correspondiente a prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional perteneciente a los periodos 2006-2007, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, indexación e intereses de mora, dichos conceptos son totalmente procedentes en derecho, al no haber demostrados con instrumentos probatorios contundentes la cancelación de los referidos conceptos, en consecuencia se ordena su pago mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto, sobre la base de los siguientes parámetros:

a) Prestación de antigüedad:
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la trabajadora cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido.
b) Intereses sobre Prestación de Antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela, conforme a las fecha de inicio y termino de la prestación de servicios de cada empresa señalados supra. Así se establece.-
c) Vacaciones y bono vacacional 2006-2007 El experto deberá tomar en cuenta en base al salario normal devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha del disfrute de conformidad con establecido en los artículos 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
d) Utilidades fraccionadas: El experto deberá tomar en cuenta el salario normal devengado durante el año inmediatamente anterior, conforme lo establece los artículos 146 parágrafo primero y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

e)INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se tomará en cuenta el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses gasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario. Así se establece.-

f) PREAVISO: En lo que respecta al concepto de preaviso, se tomará en cuenta el último salario fijo devengado por los accionantes en la demanda, y conforme a su antigüedad. Así se establece.-
g) INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Igualmente de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-

h) CORRECCIÓN MONETARIA: Cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

“…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.
En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y demás conceptos a pagar, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de las accionantes, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se decide.-
Igualmente se deja establecido que del quantum final conforme a lo determinado en la experticia complementaria, se debe deducir el monto de Bs. 4.440,00, por anticipos de prestaciones sociales recibidos por la parte actora.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En este mismo orden de ideas en cuanto a los alegatos en la contestación de la demanda de la empresa Operadora de Servicios Médicos Compañía Anónima, en la cual niega la existencia de la relación laboral entre la ciudadana Olga Marbella Emerson y su representa, cabe resaltar que este Juzgador dejó previamente establecido en el cuerpo de la sentencia que existía una solidaridad entre ambas empresas (Operadora de Servicios Médicos OSM C.A.) y Servicio de Gerencia Hospitalaria Compañía Anónima (SGH C.A.), es decir, una relación laboral con la parte actora y sociedades mercantiles antes descritas, y en cuantos al resto de las defensas las mismas fueron resueltas en forma conjunta en la parte motiva de la sentencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana OLGA MARBELLA EMERSON MATA, en contra de las demandadas Servicios de Gerencia Hospitalaria y Compañía Anónima (SGH C.A.) ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE


Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los veintiuno (21) día del mes de septiembre de dos mil Doce (2012). Años 202° y 153°.


Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ


Abg. ALEJANDRO ALEXIS
EL SECRETARIO


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-


Abg. ALEJANDRO ALEXIS
EL SECRETARIO

Asunto AP21-L-2011-004298
RF/rfm.