REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP21-L-2011-005551
PARTE ACTORA: SANDRA DEL CARMEN MARCANO DE CARDONA mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.347.463.
APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: MARÍA VICTORIA VALDIESO DE GAMEZ y ALFREDO GAMEZ INCIARTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 20.083 y 5.201 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BIOMEDICA GLOBAL C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de marzo de 2005, bajo el Nro. 23, Tomo 36-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: AGUSTIN AVELLANEDA PEREZ, TEODORO ITRIAGO GIMENEZ y YULIA MARCHAMALO LOBO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 31.956, 74.647 y 134.759 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por libelo de demanda de Cobro de Prestaciones Sociales presentado en fecha 4 de noviembre de 2011 por la ciudadana MARÍA VALDIVIESO DE GAMEZ abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 20.083, en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadana SANDRA DEL CARMEN MARCANO DE CARDONA mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.347.463 contra la sociedad mercantil BIOMEDICA GLOBAL C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de marzo de 2005, bajo el Nro. 23, Tomo 36-Sgdo. Por auto de fecha 07 de noviembre de 2011 el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de este Circuito Judicial del Trabajo admitió la presente demanda. Posteriormente en fecha 27 de marzo de 2012 (fol. 44), el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar, tras resultar imposible mediación alguna entre las partes, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por cada una de las partes. En fecha 3 de abril del año en curso se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación de la demanda. Por auto fechado 9 de abril de 2012 se remitió el presente expediente a los Tribunales de Juicio, luego de verificado el trámite de insaculación de causas le correspondiente a este Tribunal conocer el presente expediente, quien por auto de fecha 16 de abril lo dio por recibido, siendo admitidas las pruebas promovidas por cada una de las partes en fecha 24 de abril de 2012, en esta misma fecha se fijo oportunidad para la audiencia de juicio para el día 07 de junio de 2012 fecha en la cual tuvo fue suspendida la audiencia de juicio tras no constar en autos la resultas de las prueba de informes, siendo reprogramada la audiencia de juicio para el día 20 de septiembre de 2012, en dicha fecha se llevo a cabo la celebración de la audiencia de juicio, así mismo procedió a dictar el dispositivo oral del fallo que declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana SANDRA DEL CARMEN MARCANO, en contra la demandada BIOMEDICA GLOBAL C.A., ambos suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES
ALEGATOS PARTE ACTORA: Sostiene la representación judicial de la parte accionante que su representada comenzó a prestar servicios para la empresa Biomedica Global a partir del 1 de febrero de 2010, ocupando el cargo de Gerente General, con un salario mensual de Bs. 20.000 mensual y entre sus funciones durante la prestación de su servicio se encontraba las Reuniones con el Presidente de la Junta Directiva y con terceros, participación en la selección de recursos humanos y supervisión bajo los lineamientos del Presidente de la Junta Directiva del Personal Administrativo, sostiene que su representada decidió renunciar al cargo que venía desempeñando en fecha 15 de marzo de 2011, dado que en fecha 31 de enero de 2011el Presidente de la empresa demandada le señalo a su representada que no acudiera a la sede de la empresa por cuanto se estaba realizando un proceso de auditoria y a pesar de ello continuo laborando en la empresa hasta el 15 de febrero de 2011, fecha en la cual le fue impedido el acceso a las instalaciones de la empresa, incurriendo en el supuesto establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente reclama el pago de los siguientes conceptos: 30 días de preaviso por tratarse a su decir de un despido injustificado, 55 días de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 2000 en razón de los salarios comprendidos en el periodo de 14 de enero de 2011 hasta el 17 de enero de 2011, tras haberse incorporado su representada antes de la finalización del periodo vacacional correspondiente a los años 2010-2011, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses e indexación.
ALEGATOS PARTE DEMANDADA: Señala la representación judicial de la empresa demandada los siguientes argumentos: Sostiene que la parte actora en la demanda no explica ni detalla la base de cálculo del salario integral, así mismo reclama un monto por concepto de vacaciones y bono vacacional, sin establecer los días de disfrute, así mismo reclama un monto por concepto de utilidades sin especificar las bases de cálculo respectivos , además no establece cuantos días le corresponde por tal concepto y reclama un monto por concepto de prestación de antigüedad sin presentar los cálculos realizados para obtener dicha cantidad, incumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda formulada por la parte actora.
HECHOS NEGADOS:
-Niega que relación laboral entre la ciudadana Sandra del Carmen Marcano contra su representada finalizo el 15 de marzo de 2011.
-Niega rechaza y contradice la renuncia justificada señalada por la parte actora en fecha 15 de marzo de 2011 establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo niega que la parte actora haya sido instada a no acudir a la empresa por la realización de un proceso de auditoria y se le haya impedido entrar en las instalaciones de la sede de la empresa demandada orden del presidente de Biomédica.
-Niega el salario integral devengado por la parte actora de Bs. 796, 30, en razón que no explica el salario integral alegado por la parte actora, ni las bases de cálculo en que fue determinada.
-Niega que a la parte actora le corresponda 30 días de preaviso de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo niega rechaza y contradice que su representada adeude el pago de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, ya que no se corresponde con el tiempo de servicio, el reintegro por concepto de vacaciones, salarios adeudados entre el periodo comprendido del 17 de enero de 2011 al 15 de marzo de 2011 y del 14 de enero de 2011 al 17 de enero del mismo año, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses e indexación.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se encuentran dirigidos a establecer: En principio la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por la parte actora, en caso de ser improcedente la defensa perentoria sustentada por la parte accionada, se procederá analizar el salario integral devengado por la parte actora, la forma de terminación del vínculo de trabajo y la procedencia o no en derecho de los conceptos pretendidos por la actora, cuya carga probatoria le corresponde a la parte accionada. Así se establece.-
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
En el presente caso se considera que el punto a resolver no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
-Marcada “1” se desprende al folio (47) de la pieza Nro. 1 constancia de Trabajo de fecha 1 de octubre de 2010, emitida por la empresa Biomédica Global C.A., suscrito por el ciudadano Italo Alberto Gabriele en su condición de Presidente de la empresa demandada, mediante el cual hace constar que la ciudadana Sandra del Carmen Marcano prestó servicio para la empresa Biomédica desde el 01 de febrero e 2010 como Gerente General, devengando un sueldo mensual de Bs. 20.000 mensual, dicha documental posee logo, sello húmedo y firma autógrafa de quien suscribe, en tal sentido quien decide le confiere mérito probatorio al no haber sido objeto de ataque por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.-
-Marcada “2” riela al folio (48) de la pieza Nro. 1, comunicación de fecha 15 de marzo de 2011, emitido por la parte actora, donde se evidencia renuncia del cargo de Gerente General recaído en su persona, se le otorga mérito probatorio a los fines de determinar la forma de terminación de la presunta relación de trabajo, aunado al hecho que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio. Así se establece.-
-Riela a los folios (49 al 68) y 70 de la pieza Nro. 1 vauches bancarios de la entidad financiera Banesco Banco Universal correspondiente al año 2010, a beneficio de la parte actora, tales instrumentales no fueron ratificados mediante pruebas de informes, en consecuencia se desestima su valoración de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Se desprende a los folios (69 al 88) de la pieza Nro. 1 las siguientes documentales: comprobantes de egreso, préstamo HCM y pagos de quincenas de los meses mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2010 y recibos de pago a beneficio de la parte actora por concepto de pago de quincenas año 2010, descuento de anticipo, vacaciones e intereses sobre prestaciones, dichas instrumentales no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte contra quien se le opone, en tal sentido este Juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Se evidencia al folio (89) de la pieza Nro. 1 del expediente relación de trabajadores, código de departamento y monto, las cuales resultan ser impertinentes al caso debatido, motivo por el cual se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la LOPTRA. Así se establece.-
-Riela al folio (90) del expediente comprobante de retención año 2010,emanada de la empresa Biomedica Global tal instrumental no aporta nada al caso debatido, en tal sentido desestima su valoración. Así se establece.-
-Se evidencia a los folios (91 y 92) recibos de pago a beneficio de la parte actora por concepto de anticipo y vacaciones, tales documentales no poseen, logo, sello húmedo y firma autógrafa de la parte accionante, así mismo fueron objeto de ataque por la representación judicial de la parte accionada en la audiencia de juicio, motivo que conducen a desestimar su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Exhibición de documentos: De los recibos de pago de la parte actora durante la prestación de servicio, es decir desde el 01 de febrero de 2010 al 15 de marzo de 2011. Al respecto este Juzgador instó en la audiencia de juicio a la representación judicial de la parte demandada a la exhibir las pruebas promovidas por la actora, sosteniendo la demandada en el momento de la exhibición, que admite la relación laboral, el salario señalado por la parte actora, resultando inoficioso su exhibición. Así las cosas, al no haber presentado en su oportunidad la parte accionada tales instrumentales, este Juzgador le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Testimoniales: De la ciudadana Yutzaidy González se deja constancia de su incomparecencia en la audiencia de juicio, en consecuencia este Juzgador considera inoficioso otorgarle valor probatorio a este medio de prueba. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mérito favorable de los autos: Cabe señalar que los mismos no constituyen medios de prueba propiamente dicho sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio Venezolano y que este Sentenciador se encuentra en el deber de aplicar de oficio. Así se establece.-
Documentales:
-Se desprende a los folios (105 al 117) de la pieza Nro. 1 del expediente los siguientes documentos: Comprobantes de egresos correspondientes a quincena de los meses de agosto y septiembre del año 2010, recibos de pago a beneficio de la parte actora, perteneciente a pago de quincenas, utilidades vacaciones e intereses sobre prestaciones sociales, descuento anticipo y especial navideño año 2010, dichas documentales fueron debidamente reconocidas por la representación judicial de la parte actora en consecuencia quien decide le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Se desprende a los folios (118 al 132) de la pieza Nro. 1 del expediente los siguientes documentos: Comunicación de fecha 1 de marzo de 2010, suscrita por la empresa demandada, donde se evidencia renovación de registro de contribuyente sin licencia, y menciona los representante legales de Biomedica Global C.A., planilla Corporación Digitel, autorización domiciliación en cuentas bancarias, consideraciones cuenta PYME, nota de despecho solupyme, contrato de permanencia condiciones para el otorgamiento de descuento sobre equipos, comunicación de fecha 28 de abril de 2010, emitida por la empresa demandada y dirigida al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista mediante el cual solicita copia certificada del comprobante de inscripción correspondiente a la empresa Biomedica Global, tales instrumentales no aporta nada al caso debatido, aunado al hecho que alguna de ellas, emanan de la propia parte demandada y de terceros ajenos al proceso los cuales debieron ser ratificados mediante prueba de informes, en consecuencia se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcados “F” y “G” corre a los folios (133 al 140) instrumento poder otorgado por la ciudadana Sandra del Carmen Marcano que acredita su representación en la empresa Biomedica Global C.A., tales documentales fueron impugnadas y desconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, en tal sentido quien decide no le otorga valoración, en atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcado “H” se desprende a los folios (141 al 148) de la pieza Nro. 1 del expediente, los siguientes documentos: planilla de contribuyente ordinario regional de tributos internos, certificado electrónico de recepción de declaración del Impuesto de Valor Agregado, acta de entrega de inmueble arrendado y solvencia de condominio, dichas documentales resultan ser impertinentes al caso debatido, en consecuencia quien decide no le confiere valor probatorio alguno. Así se establece.-
-Marcada “J” riela al folio (149) comunicación de fecha 15 de marzo de 2011 emitida por la ciudadana Sandra Marcano Maldonado, donde se desprende la renuncia al cargo de Gerente General desempeñado por la actora, se reitera el criterio de valoración antes expuesto. Así se establece.-
-Marcado “K” corre comunicación de fecha 15 de marzo de 2011 emanado de la parte actora, en la cual solicita el retiro de los bienes y artículos que se encuentra en la Presidencia de la sede de la empresa, a juicio de este Juzgador, tal documental no aporta nada al caso debatido, en tal sentido se desestima su valoración conforme a lo previsto en el artículo 10 eiusdem. Así se establece.-
-Se evidencia a los folios (151 al 163) de la pieza Nro 1 del expediente los siguientes documentos: Relación de pago, comprobante de egreso por concepto de vacaciones, préstamo no descontado, honorarios pagados, dichas documentales fueron objeto de ataque por la representación judicial de la parte actora motivo por el cual este Sentenciador no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-
Testimoniales: De los ciudadanos Luis Rivero Marcano, Enderson Vieira Dos Santos, Martino Rubino, Liliana Rolon, Olga Arcas Viña, Juan Carlos Cordero, se
deja constancia de la incomparecencia de los cuatro primero prenombrados en la oportunidad oral de juicio, compareciendo únicamente a su evacuación los ciudadanos Olga Arcas Viña y Juan Carlos Cordero.
En cuanto a la prueba de testigos del ciudadano Juan Carlos Cordero, se dejó constancia en el acta de fecha 20 de septiembre de 2012 lo siguiente: este Juzgado se abstuvo de evacuar este medio de prueba ya que para el momento de la celebración de la audiencia, el referido ciudadano presentó su cédula de Identidad con alteración en el apellido remarcado con bolígrafo, igualmente su número de cédula se encontraba borroso, en razón de ello, le fue solicitado otro tipo de credencial para cotejar con la cédula, presentando un carnet de identidad en la cual aparece una foto, esta ilegible, cuyas copias cursan al folio (102) del expediente, resultando imposible para este Juzgador evacuar tal testimonial, cuando no se tiene una real certeza de la identificación del testigo, y existir alteración en los datos presentado en las credenciales, los cuales no le merecen a este Juzgador la fe suficiente para su evacuación, motivos que conducen a quien aquí decide a desechar este medio de prueba. Así se establece.-
Respecto a la prueba de testigos de la ciudadana Olga Arcas Viña se puede extraer lo siguiente: Que labora actualmente para la empresa demandada en el cargo de Coordinadora Administrativa, sostiene que para la fecha de su entrada a la compañía la ciudadana Sandra del Carmen Marcano no trabajaba en esa compañía, sin embargo tiene conocimiento que la actora trabajó como Gerente General, señala que en diciembre el personal de la empresa toma vacaciones colectivas, sostiene que en fecha 15 de marzo de 2011, la parte actora no presentó renuncia, quien decide observa que las deposiciones señaladas por el testigos no aporta nada al caso debatido, ya que no resuelve los puntos controvertidos expuestos en la litis, por lo que este Juzgador desecha su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Exhibición de documentos: De la declaración de impuesto sobre la Renta correspondiente a los años 2009, 2010 y 2011 y pasaporte vigente de la parte actora entre diciembre 2010 y abril 2011. Este Juzgador instó en la audiencia de juicio a la representación judicial de la parte actora a la exhibir las pruebas promovidas por la accionada, señalando lo siguiente: Presento pasaporte de la parte actora, el cual quedó conforme la demandada del mismo, más sin embargo no fueron traídos a su exhibición planilla de declaración de Impuesto sobre la Renta, por cuanto los ingresos de la parte actora se encuentran exentos para su declaración por percibir ingresos inferiores a lo establecido en la ley. De lo antes expuesto este Juzgador le aplica la consecuencia jurídica sólo a lo que respecto a planilla de declaración ante el Seniat, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Informes: Dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) cuyas resultas rielan a los folios (196 al 198) de la pieza Nro. 1 del expediente, donde se desprende movimiento migratorios de la ciudadana Sandra del Carmen Marcano en los años 2006, 2008, 2010 y 2011, a juicio de quien decide, tales documentales no resuelven el mérito del asunto, en consecuencia se desecha en atención a lo establecido en el artículo 10 eiusdem. Así se establece.-
DECLARACIÓN DE PARTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador en la celebración de la audiencia de juicio, procedió a rendir declaración de parte a la ciudadana SANDRA DEL CARMEN MARCANO DE CARDONA señalando lo siguiente: Que en fecha 15 de febrero de 2011 se dirigió a la empresa y no le fue permitido el acceso a las instalaciones de la empresa, y a pesar de ello, se mantenía en la Sala de Conferencia, ya que le indicaron que debía mantenerse alejada y no debía interferir en la auditoria de la empresa, sostiene que el Sr. Juan Carlos Cordero era asesor financiero, contable y administrativo de la empresa demandada, que jamás le explicaron la causa por la cual no quería que colaborará, finalmente señala que durante la relación de trabajo no tuvo adelanto de prestaciones sociales.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de emitir pronunciamiento con respecto al fondo del presente asunto, se hace indispensable analizar lo relativo a la inadmisibilidad de la demanda por defecto de forma en su escrito libelar, tras no cumplir con los requerimientos establecidos en el artículo 123 de la LOPTRA, y no estar debidamente justificados e identificados sus fundamentos, ni detallar la base cálculo en el salario integral, ni establecer el disfrute de los días de vacaciones y bono vacacional. Resulta pertinente resaltar lo estipulado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala lo siguiente:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario ordenará al solicitante con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda”.
De igual manera se permite este Juzgador traer a colación la sentencia Nro. 248, del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 12 de abril de 2005, el cual señala lo siguiente:
“…el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al Juez-se insiste-la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de la acción, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo dictar una sentencia conforme a derecho”. …el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo silenció todo pronunciamiento en relación con las argumentaciones opuestas por la parte demandada sobre vicios procesales y en especial, las inconsistencias que presenta el libelo, cuestiones que debieron ser resueltas aún de oficio por el Juez…”
Por todo lo antes expuesto, quien decide concluye que dentro de las facultades que posee el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se encuentra el sanear o depurar todas las deficiencias que presenta el libelo de demanda, a los fines que se cumpla con los requerimientos que señala el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de esta manera, se garantiza un claro debate procesal y una decisión judicial conforme a derecho. En tal sentido, mal puede pretender la representación judicial de la empresa Biomédica Global C.A., la no admisión de la presente demanda, al considerar que la misma se encuentra argumentada de inconsistencias vagas y imprecisas que origina contradicciones en la demanda, cuando es el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien tiene la labor depurar los defectos o vicios procesales que presenta el escrito libelar, motivo por el cual quien decide declara improcedente la inadmisibilidad de la demanda invocada por la accionada en su escrito de contestación. Así se decide.-
Dilucidado lo anterior procede este Juzgador a pronunciarse con respecto al mérito del asunto con sujeción en los razonamientos y consideraciones expuestos por cada una de las partes, no sin antes dejar claramente establecido que ambas fueron contestes en la existencia de la relación de trabajo, el cargo, el salario, las funciones desempeñada por la parte actora, circunscribiéndose como puntos controvertidos: La fecha de egreso de relación laboral entre la ciudadana Sandra del Carmen Marcano, contra su representada, La forma de terminación de la relación laboral, El salario integral señalado por la parte actora y la procedencia o no en derecho de 30 días de preaviso de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de los conceptos de: Prestación de antigüedad, reintegro por concepto de vacaciones, salarios adeudados entre el periodo comprendido del 17 de enero de 2011 al 15 de marzo de 2011 y del 14 de enero de 2011 al 17 de enero del mismo año, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses e indexación.
En cuanto a la forma de terminación de la relación laboral y la fecha de egreso de la trabajadora en la empresa, la parte actora sostiene que prestó servicio para la empresa Biomédica Global C.A. hasta el 15 de marzo de 2011, fecha en la cual renunció justificadamente al cargo, por cuanto el Presidente de la Junta Directiva de la empresa instruyó a su representada a que no acudiera a la sede de la empresa, dado que estaba realizando un proceso de auditoria y a pesar de ello, continuo laborando en la empresa hasta el 15 de febrero de 2011, fecha en la cual le fue impedido el acceso a las instalaciones y con ocasión a esta situación, la parte actora presenta carta en la cual manifestó la renuncia justificada al cargo que venía desempeñando. Por al contrario la representación judicial de la parte demandada negó rechazó y contradijo en su escrito de contestación el retiro justificado señalado por la parte accionante, por cuanto para la fecha 15 de marzo de 2011, la parte actora ya había abandonado su cargo en el mes de enero de 2011, en consecuencia niega rechaza y contradice que su representada haya incurrido en alguna causal contenida en el literal f) del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así las cosas, de los argumentos antes expuestos este Juzgador trae a colación el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (Subrayado del tribunal)
De igual manera la Sala de Casación Social Nro 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano EDGAR SUÁREZ OCHOA, en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A., señala lo siguiente:
“Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
En el caso de marras, visto que la parte demandada negó la contestación de la demanda el retiro justificado señalado por la parte actora y alego una causa de terminación distinta, bajo el argumento que no hubo despido, si no abandono del trabajo, le corresponde a la representación judicial de la sociedad mercantil Biomédica la carga probatoria de demostrar tal circunstancia, y al no traer a los autos elementos de pruebas contundentes que determinen el abandono de trabajo, este Juzgador tiene por cierto lo señalado por la parte actora, en consecuencia hace forzoso para este tribunal concluir que la forma de terminación de la relación laboral fue por retiro justificado en fecha 15 de marzo de 2011, tal como se evidencia en la documental cursante al folio (149) del expediente, no impugnada ni desconocida por la parte demandada. Así se establece.-
En cuanto al Salario integral cabe destacar que la representación judicial de la parte demandada negó rechazó y contradijo en su escrito de contestación el salario integral de la actora, más sin embargo en la celebración de la audiencia de juicio la propia parte accionada reconoció en forma expresa los salarios alegados por la trabajadora, por lo que a juicio de este Juzgador se tiene como cierto tales remuneraciones. Así se decide.-
Con relación a la procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a 30 días de preaviso de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de los conceptos de: Prestación de antigüedad, reintegro por concepto de vacaciones, salarios adeudados entre el periodo comprendido del 17 de enero de 2011 al 15 de marzo de 2011 y del 14 de enero de 2011 al 17 de enero del mismo año, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses e indexación, este Sentenciador considera prudente realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto el preaviso pretendido por la parte actora, tal concepto resulta ser totalmente procedente en derecho, por cuanto este Juzgador determinó previamente en el cuerpo de la sentencia que la forma de terminación de la relación laboral fue por retiro justificado, tras no haber la parte accionada el abandono de trabajo alegado en la contestación de la demanda. Así se establece.-
En lo concerniente al pago adicional de los salarios causados con ocasión al trabajo prestado, tras haberse incorporado la parte actora al trabajo antes de cumplirse el periodo vacacional colectivo, es decir en fecha 14 de enero de 2011, negado por la representación judicial de la parte accionada en su contestación, quien decide observa que la parte accionante no logró demostrar con documentos probatorios fehacientes su reincorporación anticipada a su puesto de trabajo durante el periodo vacacional, lo cual conduce a este Juzgador a declarar improcedente el reclamo de tal concepto. Así se establece.-
Respecto a pago de los salarios correspondientes al periodo comprendido entre el 17 de enero de 2011 al 15 de marzo de 2011, por la cantidad de 42.000 bolívares, este Juzgador dejó previamente establecido que la fecha de egreso del vínculo laboral que existió entre la ciudadana Sandra del Carmen Marcano de Cardona y la sociedad Mercantil Biomédica Global fue el 15 de marzo de 2011, lo cual conduce a quien aquí decide a declarar procedente el referido concepto por cuanto no fue probado el abandono de trabajo aducido por la accionada. Así se establece.-
Seguidamente en lo concerniente al pago de prestación de antigüedad reclamada por la parte actora en la demanda, de la revisión del presente expediente se desprende que la parte accionada no trajo a los autos medios probatorios suficientes que aporten elementos de convicción sobre la cancelación de tal concepto por parte de la empresa Biomédica Global, por lo que se ordena su pago, mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto. Así se establece.-
Por otra parte, en cuanto a los conceptos relativos a vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, quien decide observa que si bien es cierto del acerbo probatorio traídos por ambas proceso se evidencia la cancelación de tales conceptos (fol. 115 al 117), no es menos cierto que la empresa demandada adeuda el pago de cada uno de ellos, de manera fraccionada, por consiguiente se ordena su pago, mediante una experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto. Así se establece.-
Finalmente con relación a los intereses sobre Prestación de Antigüedad se evidencia al folio (117) del expediente recibo de pago por concepto intereses sobre prestaciones sociales, por parte de la empresa Biomédica, debidamente reconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, resultando de esta manera no ha lugar el reclamo de tal concepto. Así se establece.-
De los conceptos declarados procedentes se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, sobre la base de los siguientes parámetros:
PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: De conformidad con en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la actora cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral correspondiente a cada mes, tomando en cuenta la fecha de inicio y la de finalización de la relación laboral anteriormente establecida, cancelado de la siguiente manera:
CONCEPTO DÍAS
Prestación Antigüedad 45
SALARIOS ADEUDADOS (14/01/2011 al 15/03/2011): Se ordena su pago tomando en cuenta el salario devengado por la parte actora por la suma de 20.000 bolívares mensual, así como los recibos de pago cursante a los folios (75 al 88) del expediente. Así se establece.-
PREAVISO: En lo que respecta al concepto de preaviso solicitado por la actora en la demanda, se tomará en cuenta el último salario fijo devengado por el actor, el cual será cancelado de la siguiente manera:
CONCEPTO DÍAS
Preaviso 30
VACACIONES, BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Conforme al salario base devengado por la parte actora, en atención a lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, cancelado de la siguiente manera:
CONCEPTO DÍAS
Vacaciones Fracción 1,33
CONCEPTO DÍAS
Bono Vac Fracción 0,66
UTILIDADES FRACCIONADAS: Deberá ser calculado en base del salario normal devengado por el trabajador, en cada ejercicio económico correspondiente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, cancelado de la siguiente manera:
CONCEPTO DÍAS
UTILIDADES FRACCION 1,75
CORRECCIÓN MONETARIA: Cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:
“…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.
En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y demás conceptos a pagar, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la accionante, lo cual será calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana SANDRA DEL CARMEN MARCANO, en contra la demandada BIOMEDICA GLOBAL C.A., ambos suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil Doce (2012). Años 202° y 153°.
Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. HECTOR RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
Abg. HECTOR RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
Asunto AP21-L-2011-005551
RF/rfm
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