REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, viernes, veintiocho (28) de septiembre de 2012
Años 202° y 153°

ASUNTO: N° AP21-L-2008-001933


ACLARATORIA DE SENTENCIA

PARTE ACTORA: OLGA MARBELLA EMERSON MATA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.815.211.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MANUEL CISNEROS PACHANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro, 49.829.

PARTE CODEMANDADA: OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS COMPAÑÍA ANONIMA (OSM C.A.) con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 22 de julio de 2003, bajo el Nro. 8, Tomo 26-A y SERVICIOS DE GERENCIA HOSPITALARIA COMPAÑÍA ANÓNIMA (SGH) con domicilio en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de mayo de 2002 bajo el Nro. 67, Tomo 22-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RONALD BERMUDEZ ACOSTA, RAFAEL JAIME BEMERGUI HOLOBLAT, JAIRO ENRIQUE MOLERO FERRER, JOSE BRAVO PEREZ, CARLOS ARAUJO MENDEZ, GLACIRA FRANCO PEREZ, RICARDO I MARQUEZ SÁNCHEZ y FERNANDO LOBOS AVELLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 56.925, 56.923, 56.917, 57.133, 103.029, 103.433, 144.262 y 60.603 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

Vista la solicitud de aclaratoria presentada por el abogado MANUEL G CISNEROS en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana OLGA MARBELLA EMERSON MATA, mediante el cual por diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, solicita aclaratoria de la sentencia publicada por este Juzgado en fecha 21 de Septiembre de 2011, en relación a los siguientes puntos:

“Al folio 1 de la sentencia se condena a dos empresas pero que poseen el mismo nombre y los mismos datos de registro mercantil…se solicita del Tribunal aclare los nombres y datos correctos de las codemandadas-condenadas y que fueron indicadas en el libelo de la demanda.
Al folio 19 de la sentencia se ordena cancelar la “prestación de antigüedad” sin indicar si es salario normal o integral, por ello se requiere su aclaratoria…se ordena cancelar las vacaciones del periodo 2006-2007, sin indicarse cuantos días han de cancelarse por concepto de bono vacacional y cuanto por vacaciones…se ordena la cancelación de las utilidades fraccionadas, más no se aclara el total de los días a ser cancelados…se ordena cancelar el concepto de “preaviso” considerando que el concepto de preaviso nunca fue solicitado, pero si el de indemnización sustitutiva de preaviso, consagrado en el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo…al folio 22 de la Sentencia se establece “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada OLGA MARBELLA EMERSON MATA, en contra de las demandadas Servicios de Gerencia Hospitalaria y Compañía Anónima ambas partes suficientemente identificadas a los autos (SIC); cuando lo correcto era indicar “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por OLGA MARBELLA EMERSON MATA en contra de las demandadas SERVICIOS DE GERENCIA HISPITALARIA(SGH C.A.) y OPERADORA DE SERVICIOS MÉDICOS C.A. (OSM C.A.) ambas identificadas en el cuerpo de esta sentencia””

Así las cosas, este Juzgador estando en total sintonía con la doctrina patria la cual estableció las siguientes consideraciones, en relación al punto objeto de la presente aclaratoria:
“...Las ampliaciones como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisión de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo. Estas omisiones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del Magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o complementar una exigencia legal (Sentencia No. 8, de fecha 06-08-92, de la extinta Corte Suprema de Justicia)...”

Al respecto el Tribunal supremo de Justicia en su fallo de fecha 15/08/00, en Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo ha sostenido que:
“...El mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cual es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto en el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso e incluso, aclarar un procedimiento que resulta inmotivado...”

Siguiendo los criterios adoptados por la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, procede este Sentenciador a efectuar la presente aclaratoria en los siguientes términos:
En cuanto al puntos objeto de aclaratoria correspondiente al folio (1) de la sentencia en la cual se condena a dos empresas pero que poseen el mismo nombre y los mismos datos de registro mercantil…se solicita del Tribunal aclare los nombres y datos correctos de las codemandadas-condenadas y que fueron indicadas en el libelo de la demanda. Al respecto, conviene señalar que la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte actora, se circunscribe en corregir el error material en el cual incurrió este Órgano Jurisdiccional en el folio (168) del expedientes de la sentencia de 21 de septiembre de 2012, al identificar el nombre de las codemandadas con los mismos datos mercantiles, siendo esto así, se debe indicar que la naturaleza del mismo en nada afecta lo decidido; si bien se observa que este Juzgado incurrió en error material en el folio (168) del expediente, específicamente en la identificación de la partes, sin embargo, a lo largo de la sentencia, es decir en el mismo folio (168) en la parte de los antecedentes procesales, se menciona correctamente como codemandadas a las empresas Servicios de Gerencia Hospitalaria Compañía Anónima (SGH) y Operadora de Servicios Médicos Compañía Anónima (OSM C.A.), en razón de ello, este Tribunal subsana dicho error material, siendo lo correcto como parte codemandadas a las empresas Servicios de Gerencia Hospitalaria Compañía Anónima (SGH) y Operadora de Servicios Médicos Compañía Anónima (OSM C.A.), la primera de ellas inscrita Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 27 de mayo de 2002, bajo el Nro. 67, Tomo 22-A, y la segunda inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 22 de julio de 2003, bajo el Nro. 8, Tomo 26-A., en consecuencia se subsana el error material contenido en el fallo antes descrito. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto al segundo punto objeto de aclaratoria correspondiente al folio 19 de la sentencia donde se ordena cancelar la prestación de antigüedad, sin indicar si es salario normal o salario integral. Este Tribunal observa que en el cuerpo de la sentencia, quien aquí decide, ordenó al experto el pago de las prestaciones de antigüedad sobre la base de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, y adicionalmente dos días de salario por cada año de servicio después del primer año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, no obstante, es obvio y ampliamente sobreentendido, y así lo ha establecido en forma reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, que el salario base para el cálculo de tal concepto (prestación de antigüedad) es el salario integral, así lo señala la decisión de fecha 21 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, (caso: MANUEL ALEJANDRO ORDÓÑEZ MASSO, MARÍA GUILLÉN CARRERO y PIERINA DEL CARMEN PÉREZ BECERRA, contra la sociedad mercantil L´OREAL VENEZUELA, C.A.) que destaca:

“La Sala observa:
El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la forma en que debe calcularse la prestación de antigüedad a partir de su entrada en vigencia, disponiendo a tales efectos que después del tercer mes de trabajo ininterrumpido se depositarán 5 días del salario de cada mes como prestación de antigüedad del trabajador y 2 días adicionales por cada año a partir del segundo año de trabajo. Lo importante es determinar el salario base para el cálculo de esta prestación de antigüedad, siendo pacífico y reiterado el criterio de esta Sala que el salario base para el cálculo de la prestaciones sociales es el salario más la alícuota de bono vacacional y utilidades.”

De igual forma en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A). señala lo siguiente:

“El cálculo y pago del concepto de prestación de antigüedad (nuevo régimen), de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se efectuará con base al salario integral que comprende el salario promedio normal diario y las alícuotas de bono vacacional y de utilidades”.

Entendiéndose como salario integral el conformado por cualquiera de las prestaciones establecidas que reciba el trabajador en forma regular y permanente con ocasión a la prestación del servicio -“salario normal”-, más las derivadas de la prestación de antigüedad, y con la inclusión de las alícuotas de bono vacacional y utilidades; (sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A).

Tomando en cuenta, las decisiones emitidas por nuestro Máximo Órgano Jurisdiccional del Estado, y de un análisis a la sentencia publicada en fecha 21 de septiembre de 2012, y objeto de la presente aclaratoria, este Juzgador plenamente identificado por vía de ampliación, deja establecido que la base de cálculo en la prestación de antigüedad, es el salario integral compuesto por el salario normal devengado por la trabajadora durante la prestación de su servicio+la alícuota de utilidades+alícuota de bono vacacional, el cual será determinado por el experto contable designado por el Tribunal de Sustanciación, previa insaculación de ley, tomando en consideración los salarios y remuneraciones percibidas por la trabajadora, plenamente probadas en el expediente, con sujeción a los parámetros establecidos por este Juzgador previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Con respecto a la aclaratoria del folio 19 de la sentencia donde se ordena cancelar las vacaciones del periodo 2006-2007, sin indicar cuantos días han de cancelarse por concepto de bono vacacional y vacaciones, así mismo señala que se ordena la cancelación de utilidades, más no se aclara el total de los días a ser cancelados. A los fines de dilucidar la presente solicitud de aclaratoria este Tribunal trae a colación la decisión del Tribunal Superior Sexto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de enero de 2011, que destaca lo siguiente:
“…corresponde a esta Alzada revisar lo decidido por el Juez a-quo en sentencia de fecha 25 de octubre de 2010,. En tal sentido se observa:
El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.” (Subrayado nuestro)
Debemos decir entonces que la experticia complementaria del fallo es un informe realizado por un experto, por orden del Juez, en sentencias condenatorias de cantidades ilíquidas cuando su estimación no pudiere hacerla el juez por necesitar conocimientos especiales, es un complemento de la sentencia realizado por un experto de acuerdo a puntos precisos que quedaron determinados por el Juez en su sentencia. Ahora bien, la experticia complementaria del fallo no implica una delegación de la facultad de juzgar, sino que ésta sólo puede acordarse para determinar el quantum de los frutos, intereses, daños e indemnizaciones, y no para establecer si ellos son procedentes; por tanto, los expertos no juzgan ni deciden; sólo aprecian, estiman, avalúan, el monto de una condena dictada en el fallo y, por ello, es imperativo que se fije en la sentencia, de modo preciso, los diversos puntos que deben servir de base a los expertos para realizar la labor encomendada. (Subrayado de este Tribunal)

Así las cosas, tomando en cuenta la sentencia antes descrita en el presente caso, este Tribunal observa que en la decisión de fecha 21 de septiembre de 2012, se desprende al folio (186) del expediente, que se ordena el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un sólo experto a los fines que el mismo determine el quantun total que le corresponde a la trabajadora, por los conceptos antes descritos, delimitándose claramente en el fallo, los parámetros y las disposiciones sobre las cuales va a realizarse el cálculo (artículos 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo), y sobre la base del mínimo legal establecido en la ley sustantiva, motivos por los cuales este Juzgador declara improcedente la aclaratoria en relación a este punto en particular. Así se decide.-

En lo concerniente a lo señalado en el folio (19) del expediente en la cual se ordena cancelar el concepto de preaviso, nunca solicitado, pero si el de indemnización sustitutiva de preaviso, por lo que solicita que se aclare el concepto de preaviso establecido en la sentencia si corresponde al de indemnización sustitutiva de preaviso. De la revisión del expediente, se desprende que en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2012, este Juzgado incurrió en error material en el folio (187) del expediente, específicamente en la señalización de los parámetros del preaviso, no obstante en la decisión in comento dictada por este Tribunal, se destaca que en los alegatos de las partes actora y en los términos de la controversia se hace referencia a la indemnización sustitutiva de preaviso, siendo lo correcto indemnización sustitutiva de preaviso, motivos por los cuales este Tribunal subsana el error material antes descrito. Así se decide.-

Finalmente en relación al último punto objeto de revisión por este Tribunal correspondiente al folio (22) de la sentencia que establece “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana OLGA MARBELLA EMERSON MATA, en contra de las demandadas Servicios de Gerencia Hospitalaria y Compañía Anónima (SGH C.A), ambas partes suficientemente identificadas a los autos (SIC); cuando lo correcto era indicar “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por OLGA MARBELLA EMERSON MATA en contra de las demandadas SERVICIOS DE GERENCIA HISPITALARIA(SGH C.A.) y OPERADORA DE SERVICIOS MÉDICOS C.A. (OSM C.A.) ambas identificadas en el cuerpo de esta sentencia” este Tribunal incidió en error involuntario, siendo lo correcto PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana OLGA MARBELLA EMERSON MATA en contra de las demandadas SERVICIOS DE GERENCIA HOSPITALARIA (SGH C.A.) y OPERADORA DE SERVICIOS MÉDICOS C.A. (OSM C.A.), en consecuencia este Tribunal procede a enmendar el referido error material. Así se decide.-
En virtud de lo antes expuesto al hacer la aclaratoria, se deja expresa constancia que no modifica en manera alguna el fondo del proceso de autos y lo establecido en el fallo de fecha 21 de Septiembre de 2012.- Y ASÍ SE DECIDE.

Por tales consideraciones este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PROCEDENTE la aclaratoria solicitada por la representación de la parte actora, y en consecuencia, se corrige el error material ya señalado.- Téngase esta decisión como parte integrante del fallo objeto de esta aclaratoria y ampliación.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

ABG. RONALD FLORES
EL JUEZ




EL SECRETARIO




ASUNTO: N° AP21-L-2008-001933
RF/rfm.