REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR (MEDIACION)
ASUNTO N° KP02-L-2011-2186
PARTE ACTORA: IRAMA CECILIA PADILLA TAMAYO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 10.716.464.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: MARIA VICTORIA UZCATEGUI ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.407
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LEYDIMAR STYLOS C.A. Y COOPERATIVA LARAYARA 8544, representada por el ciudadano LUIS ORLANDO MORILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 19.696.605.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO QUINTERO Y RAFAEL MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.688 y 108.606
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
El día de hoy 18 de Septiembre de 2012, siendo las 9:15 am, comparecen voluntariamente por ante este Tribunal, por la parte actora su apoderada, MARIA VICTORIA UZCATEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.407, y por la demandada LEYDIMAR STYLOS C.A. y ciudadana LEYDA PASTORA VELASQUEZ SANCHEZ, comparecen su apoderado RAFAEL MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.606 y por la cooperativa LARAYARA 8544, comparecen el ciudadano LUIS ORLANDO MORILLO VELASQUEZ, y su abogado JOSE ANTONIO QUINTERO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 108.688; quienes de manera conjunta solicitan se pase a celebrar la audiencia preliminar fijada para el día viernes 21 del mes en curso, debido a que han llegado a la Mediación de la presente causa y así precaver eventuales juicios y/o reclamaciones y exigencias de cualquier naturaleza, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y trabajadoras, así como las disposiciones 108, 174, 175, 144, 153, 216, 219, 223, 224, 225, 656, 657 del mismo texto legal, y del artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, gracias a las gestiones conciliadoras de este Tribunal; ambas partes convienen en que el objeto de ésta transacción laboral, es detallar y pormenorizar todos y cada uno de los conceptos causados, pagados y disfrutados por el trabajador, adquiridos durante toda la relación de trabajo que mantuvo con la empresa demandada y determinar de manera oportuna los conceptos y montos adeudados que subsisten hasta la presente fecha, todo ello con el propósito de permitir que la extrabajadora reciba de manera justa y oportuna los beneficios a que tiene derecho.
En este estado, vista la solicitud hecha por ambas partes, el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia solicitada en el presente proceso.
En tal sentido se da inicio a la audiencia; por lo que luego de diversas conversaciones sostenidas entre las partes; ambas deciden llegar a un acuerdo de Mediación, con el cual se pone fin a la presente demanda: el cual se regirá bajo las siguientes cláusulas
PRIMERO: Ambas partes convienen en reconocer los siguientes hechos: 1) Que la demandante IRAIMA CECILIA PADILLA TAMAYO laboró para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COOPERATIVA LARAYARA 8544, R.L., suficientemente identificada y no para el resto de los coaccionados como lo indico en su escrito libelar, a saber LEYDIMAR STYLOS, C.A.; LEYDA PASTORA VELASQUEZ SANCHEZ y LUIS ORLANDO MORILLO VELASQUEZ, en cuyo caso, comenzó a prestar para la cooperativa arriba identificada sus servicios a partir del día primero (01) de octubre del 2010, hasta el día veintisiete (27) de julio del 2011, fecha en la cual la extrabajadora RENUNCIO a su puesto de trabajo, terminando así de forma unilateral la relación de trabajo y dejo de prestar servicios de manera definitiva para la Cooperativa, significando en dicha oportunidad, la terminación definitiva de cualquier relación habida entre la demandante y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COOPERATIVA LARAYARA 8544, R.L., totalizando un tiempo efectivo de servicios de nueve (9) meses y veintiséis (26) días. 2) Que la demandante se desempeño, durante todo el tiempo que prestó sus servicios para el referido patrono, con el cargo de “PELUQUERA”; laborando una jornada parcial de sólo tres (3) días a la semana; TOTALIZANDO VEINTICUATRO (24) HORAS DE TRABAJO SEMANAL, teniendo el resto de los días libres, los cuales fueron disfrutados en su totalidad por la actora, durante la vigencia de la relación laboral; 3), Que el último salario promedio diario devengado por la extrabajadora, fue la cantidad de NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.F. 93,28) que se correspondía con salario diario promedio.
SEGUNDO: a) Ambas partes aceptan y reconocen que la actora le fueron pagadas la totalidad de los dineros correspondientes a las Utilidades Legales (Participación en los Beneficios), calculados sobre la base del salario promedio de los referidos meses de servicio al mes de diciembre del año pasado; b) Ambas partes aceptan y reconocen que la actora NUNCA LABORO durante los Días de Descanso Legal ni Feriados Legales; en tal sentido, ambas partes aceptan y reconocen que la misma disfruto efectivamente de todos los días que le correspondieron como de Descanso Legal (sábados y domingos) durante todos el tiempo de servicio, y que dichos días de descanso fueron debidamente pagados a satisfacción de la trabajadora, por parte de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COOPERATIVA LARAYARA 8544, R.L., TERCERO: I) Ambas partes declaran que con ocasión a los hechos mencionados en el punto PRIMERO y SEGUNDO, subsisten a la fecha y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, lo adeudado por Antigüedad Legal e Intereses Sobre Prestaciones conforme a lo dispuesto en los artículos 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, ambas partes en conjunto con la juez, partiendo de la información contenida en el libelo de la demanda y en base a las transferencias efectuadas por parte del empleador a la cuenta nomina dispuesta para el pago del salario a la trabajadora, tomando en consideración los intereses de mora por el retardo en su pago, así como los índices inflacionarios (indexación) publicados por el Banco Central de Venezuela, aplicados a dichos conceptos durante la vigencia de toda la relación laboral, dicha diferencia arroja un total, el cual ambas partes convienen en aceptar y reconocer, y que asciende a la suma de SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.F. 6.000,00); II) Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado la suma de TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (BS.F. 3.000,00); III) Por utilidades fraccionadas la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (BS.F. 1.500,00) y IV) Por beneficio de alimentación la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (BS.F. 2.500,00), tomando en consideración la jornada parcial desempeñada en beneficio de la cooperativa.
La sumatoria de los conceptos anteriormente descritos es la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F. 13.000,00), los cuales la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA LARAYARA 8544, R.L., paga en este mismo acto mediante Cheque de Gerencia del Banco BANESCO Banco Universal No. 47695061, de fecha 17/09/2012 contra cuenta No. 0134-0326133261097527 por la suma de TRECE MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F. 13.000,00), a nombre de la demandante. Igualmente, se deja copia fotostática del Cheque arriba identificado.
QUINTO: La extrabajadora demandante, representada por su apoderada judicial MARIA VICTORIA UZCATEGUI, libre de todo apremio y coacción, de conformidad con las normas citadas ab initio ACEPTA el pago ofrecido con efectos liberatorios. En consecuencia, la extrabajadora demandante libera a las codemandadas de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con la referida relación de trabajo y/o con su terminación, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de la firma mercantil identificada, ni contra persona natural alguna, así como en contra de sus trabajadores, ex trabajadores, apoderados, agentes, factores, representantes, clientes y proveedores, extendiéndoles a todos el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por el tiempo de servicio y particularidades señaladas en los apartados PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de este documento o cualquier otro período anterior a éste, y en general por cualquier responsabilidad, reclamos, daños, pérdidas, sanciones, multas, costos, costas y gastos, incluyendo, costas, costos judiciales y honorarios de abogados que se relacionen o deriven directa o indirectamente de las relaciones que el demandante tuvo con el demandado; A este respecto, y muy especialmente en lo dispuesto por los artículos 59, 60, 61, 62 y 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ambas partes, expresamente declaran que se exoneran mutuamente del pago de costas y costos procesales, y que el pago correspondiente a Honorarios Profesionales de Abogados será asumido por cada una de ellas con respecto a sus propios apoderados; por tal motivo el actor declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, de bono vacacional ni de vacaciones y días adicionales de vacaciones toda vez que en este mismo documento declara haber recibido a su satisfacción los dineros correspondientes a tales conceptos; incluyendo en ellos, pagos o demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Sistema de Seguridad Social
SEXTO: A la vista del pago ofrecido y aceptado, el demandante manifiesta que recibe en este acto a su más cabal y entera satisfacción los dineros indicados en el punto TERCERO de este escrito, declarando que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COOPERATIVA LARAYARA 8544, R.L., no queda a deberle ninguna otra suma derivada directa o indirectamente de la relación laboral que le unió a éste en el pasado, ni por los hechos descritos en el punto PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de esta acta, otorgando a la demandada un FINIQUITO suficiente y total con respecto a los puntos comprendidos en la presente transacción. Así mismo solicitan copias certificadas de la presente acta.
SEPTIMO: Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA. Ordenando que se archive el expediente y las copias solicitadas. Es todo, se leyó, se termino y conformes firman.
LA JUEZ
ABG. EUGENIA MARÍA ESPINOZA PIÑANGO
DEMANDANTE DEMANDADO
LA SECRETARIA
ABOG. MARLYN PRINCIPAL
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