REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de OCTUBRE del 2012
AÑOS 202° y 153°
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ASUNTO N° KP02-L-2012-270
PARTE ACTORA: DIONICIO ALBERTO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 15.884.113
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: DARWIN CHACIN MUÑOZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 143.972
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA KRISMA C.A
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia la presente demanda en fecha 29 de febrero del 2012, cuando el ciudadano DIONICIO ALBERTO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 15.884.113, a través de su apoderado Judicial DARWIN CHACIN MUÑOZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 143.972, interpone demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, manifestando que comenzó a laborar para la empresa Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil AGROPECUARIA KRISMA C.A, el 17 de enero del 2007, ejerciendo funciones de Galponero, laborando en jornadas de 8 horas, seis (6) días a la semana, las cuales iban en el turno de la mañana, de 7:00AM a 12:00PM y en la tarde de 1:00PM a 4:00PM, librando el día domingo. Indica que durante la relación laboral devengo salario mínimo de ley y que tuvo como último salario diario la cantidad de Bolívares 5,61. Así mismo manifiesta que la relación de trabajo, duro hasta el día 15 de septiembre del 2009, fecha en la cual es despedido, injustificadamente, de su puesto de trabajo.
Por otro lado alega que al momento de terminar la relación laboral, le fue cancelado la cantidad de Bs 33.413, sin indicar que conceptos le estaban siendo pagados. Razón por la que demanda su diferencia.
En fecha 02 de marzo del 2012, se ordena al actor, el despacho saneador, el cual es acatado el 09/04/2012; por lo cual es admitida la demanda el 12/04/2012, ordenándose la notificación de la parte demandada. Acordándose librar por ende, el correspondiente Cartel de Notificación y Emplazamiento.
En fecha 02 de agosto del año en curso, la secretaria certifica la notificación de la demandada y el 09/08/2012, la apoderada de la empresa demandada abogada Auristela Pérez, solicita a la juez la Inhibición de la misma, en la causa; lo cual mediante auto expreso, le es negado a la referida abogada. Indicándosele que si bien es cierto que la Juez mantiene sentencia de inhibición en contra de la abogada diligenciante, no menos es cierto que el artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena que en esos casos, la representación judicial contra quien obre dicha inhibición, no podrá ser aceptada en la causa. Por lo que se le procedió a excluir como apoderada en la causa.
En consecuencia ccumplidas las formalidades procesales relativas a la notificación de la parte demandada, tal y como consta a los folios 12.13 y 14 del presente asunto y transcurrido el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, en su artículo 126, se celebra la Audiencia Preliminar el 18/9/2012; fecha en la cual comparece el apoderado Judicial del demandante abogado DARWIN CHACIN MUÑOZ, plenamente identificadas en autos; por lo que se paso a declarar la Admisión de los Hechos, alegados por el demandante en su escrito libelar.
Llegada la oportunidad para decidir sobre la admisión de la demanda se observa:
Tal como se señalara en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, la incomparecencia de la demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GENERAL DE VENEZUELA C.A, ampliamente identificada en autos, generó en ella la admisión de los hechos, invocados por los demandantes en su demanda. Por lo que corresponde a quien juzga pasar a resolver el derecho invocado. Y así se decide.
Ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos, quedo reconocido:
1. La existencia de la relación de trabajo, desde el 17/01/2007 hasta la fecha de su despido el 15/09/2011.
2. La jornada de trabajo alegada
3. Que devengaba salario mínimo de ley
4. El despido injustificado
5. Que solo le fue cancelado la cantidad de Bs 33.413
De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente para la fecha de la FINALIZACION DE LA RELACION LABORAL, se pasan a efectuar los cálculos de los conceptos demandados por el reclamante.
PUNTO PREVIO:
Resulta pertinente, antes de determinar los conceptos laborales a condenar; pasar a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la ciudadana Abogada Auristela Pérez, siendo la 3:30 PM, del día 19/9/2012; mediante la cual apela del auto de fecha 13 de agosto del 2012. En tal sentido, se observa que no obstante que la referida abogada efectúa la apelación en tiempo hábil; la misma es presentada posteriormente a la instalación de la Audiencia Preliminar; lo cual hace que resulte indefectible que la juzgadora, en la presente causa, pase a dictar sentencia de fondo sobre la admisión de los hechos generada por la incomparecencia de la empresa demandada, sin emitir pronunciamiento sobre la apelación interpuesta, y que sea posteriormente de dictada la sentencia, que pasara a oír la referida apelación. En consecuencia una vez vencido el lapso para a apelación de la sentencia de fondo, se procederá a oír y tramitar la apelación realizada en fecha 19/9/212 por la apoderada de la empresa demandada.
PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS
Una vez revisados los fundamentos de derecho de la presente acción, esta juzgadora observa que la accionante al determinar las utilidades de cada año, efectúa su cálculo a razón de 120 días; no obstante no indica el basamento o ley de donde esto se derive; razón por la cual el cálculo de dicho beneficio se realizara según lo establece la Ley del Trabajo vigente para la fecha; igual argumento es utilizado para la base del pago del bono vacacional. Así mismo se constata que el acciónate para calcular el concepto de prestación de antigüedad, utiliza un salario integral no ajustado a la ley; pues adiciona a este alícuota de bono vacacional y de utilidades erradas. Por lo que para el cálculo de los conceptos demandados y condenados a pagar, se procederá a tomar en cuenta estas consideraciones. Y así se decide.
Así tenemos:
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Dicho concepto se condena de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, conforme a lo up supra indicado. En consecuencia, se ordena cuantificar dicho concepto tomando en cuenta para su cálculo, el salario diario mínimo decretado por el ejecutivo nacional en cada periodo que duro la relación laboral; al cual se le deberá adicionar las correspondientes alícuotas de utilidades y bono vacacional; tomando en cuenta que la relación se inicio el 17/01/2007 y finalizo el 15/09/2011. De igual manera se ordena cuantificar los intereses que generó la prestación de antigüedad. Su cálculo quedara a cargo de un experto contable que designara el juzgado de ejecución una vez quede firme la presente sentencia, cuyo costo estará será sufragado por la parte accionada. Y así se decide.
SEGUNDO: VACACIONES y BONO VACACIONAL: vencidos y fraccionados: Por lo que conforme a lo demandado y a la antigüedad del trabajador, por el primer año de servicios le corresponde el pago (por ambos conceptos) de 23 días, por el segundo año 25 días, por el tercero año 27 días, por el cuarto año 29 y por la fracción de siete (7) meses le corresponden 18.08 días; lo cual suma un total de días a remunerar de 122.08 días multiplicados por el último salario devengado por el trabajador de Bs 51.61= Bs 6.3005,55
TERCERO: UTILIDADES vencidas y fraccionados, conforme a lo demandado y a la antigüedad del trabajador, corresponden 15 días por cada año de servicios, es decir 15 x 4= 60 días y fracción de ocho (8) meses= 10 días; para un total de 70 días a remunerar multiplicados por el ultimo salario devengado por el trabajador= 70x Bs 51.61= Bs 3.612,7.
CUARTO: Despido injustificado: Debido a la presunción de la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la demandada, se condena su pago; en tal sentido y conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden un total de 210 días multiplicados por el último salario integral del trabajador de Bs 57.34= Bs: 12.042.33
Conforme a criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, se concede la indexación judicial, sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo. Y para los conceptos condenados de vacaciones, utilidades y despido injustificado, se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de la fecha de notificación de la demandada, excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, previa deducción de la cantidad de Bs 33.413, que señalo el trabajador haber recibido. Dicho cómputo se realizara por experto contable que designe este tribunal una vez quede firme la presente decisión.
DECISIÓN
En virtud de lo anterior, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano DIONICIO ALBERTO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 15.884.113, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA KRISMA C.A. En consecuencia la demandada deberá cancelar, al demandante los conceptos arriba descritos y que se dan acá por reproducidos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada, por resultar totalmente vencido en el proceso
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada a las 3:00 PM; en la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 25 de días del mes de septiembre del 2012. Años 202° y 153°.
LA JUEZ
ABOG. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO
LA SECRETARIA
ABOG. MARLYN PRINCIPAL
EMEP/ eme
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