REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 202º y 153º


ASUNTO Nº: KP02-L-2010-001993


PARTE DEMANDANTE: ZENAIDA PINEDA, JOSE LUIS LOPEZ MUJICA y MAURY WILLS LOPEZ LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 7.984.347, 9.609.590 y 9.540.192.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCIA TORREALBA, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.102.006, Procuradora de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: PANADERIA, PASTELERIA, DELICATESES MON CHERIE, FERNADO MOREIRA Y FRANCISCO LUIS CARRILLO VACCARI

APODERADO JUDICIAL DE FRANCISCO LUSI CARRILLO VACCARI: PEDRO ELIAS ARISTIGUIETA CORREA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.071

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO

El 16 de diciembre de 2010 los ciudadanos ZENAIDA PINEDA, JOSE LUIS LOPEZ MUJICA y MAURY WILLS LOPEZ LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 7.984.347, 9.609.590 y 9.540.192, asistidos por la abogada MARCIA TORREALBA, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.102.006, Procuradora de Trabajadores presentaron demanda por cobro de prestaciones sociales que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.

En fecha 3 de Agosto de 2012 el apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO LUIS CARRILLO VACCARI solicitó se declarara el desistimiento de la demanda toda vez que la reforma cursante a los folios 329 al 338 fue presentada por la Procuradora en representación del ciudadano José Luis Mujica, sin tener poder de ninguno de los actores.

Por su parte el apoderado judicial de los actores alegó que no era la oportunidad legal para oponer la falta de representación de la Procuradora que consignó la reforma de la demanda, porque existieron actos anteriores y a la fecha consta en autos poder notariado; aunado a que se celebró una audiencia preliminar en fecha 27 de febrero de 2012, oportunidad en la que se consignaron poderes. A todo evento sostiene que el referido defecto puede corregirse mediante despacho saneador para no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales.

Establecido el recorrido del procedimiento corresponde a la jueza pasar a decidir la excepción opuesta.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El acto procesal es la conducta realizada por los sujetos procesales, susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso. (Arístides, Rengel Romberg), en tal sentido dicha conducta debe desplegarla quien tiene la condición de sujeto procesal, es así que la subsanación del libelo de demanda únicamente la puede realizar la parte accionante, bien sea de forma personal o mediante apoderado judicial, pues es el sujeto que en definitiva tiene la cualidad, para promover una demanda o para sostener un proceso.

Revisadas las actas se observa que el acto procesal señalado como viciado es la subsanación de la demandada ordenada de conformidad con el ordinal 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y que la misma ciertamente fue presentada por la abogada Marcia Torrealba en su condición de Procuradora de Trabajadores, quien para la fecha venía asistiendo a los trabajadores, más sin embargo no contaba con poder notariado o apud acta que acreditara su representación.
Así las cosas, debe establecerse que la subsanación del libelo de demanda representa un acto esencial dentro del procedimiento laboral ya que de él depende la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda presentada, por tanto para su validez debe cumplirse formalidades esenciales - como la legitimidad-, que a juicio de esta juzgadora no se cumplieron y mal podrían convalidarse y por tanto se ordena la reposición de la causa a estado de subsanación del libelo de demanda, y en consecuencia se anulan todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto que ordena la subsanación de la demandada, sin que esta decisión afecte la interrupción de la prescripción. Así se decide.
Tomando en consideración que las partes se encuentran a derecho el lapso para la subsanación del libelo de demanda comenzará a computarse una vez este firme la presente decisión.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

DECISIÓN

Primero: Reponer la causa a estado de subsanación del libelo de demanda con fundamento en los argumentos expuestos en la motiva de esta decisión.

Segundo: Se anulan todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto que ordena la subsanación del libelo de demanda, sin que ello afecte la interrupción de la prescripción.

Tercero: El lapso para la subsanación del libelo de demanda comenzará a computarse una vez este firme la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 19 días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Rosanna Blanco Lairet La Secretaria

Abg. Yesenia Vásquez


En esta misma fecha se publicó la sentencia y se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Yesenia Vásquez