REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 26 de Septiembre de 2012
Años 202º y 153º

ACTA DE MEDIACIÓN

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2011-002100

PARTE ACTORA: WILMER RAMON HERNANDEZ CARUCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.849.651, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JESUS GREGORIO HERNANDEZ SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 68.891.
PARTE DEMANDADA: NAUDYS ENRIQUE RIVERO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.426.553
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BLANCA LETICIA SIERRALTA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 102.063.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Hoy 26 de Septiembre de 2012, siendo las 3:00 p.m., día y hora fijado para que tenga lugar la instalación de la Audiencia Preliminar, comparece la parte actora WILMER RAMON HERNANDEZ CARUCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.849.651, de este domicilio, asistido por el abogado JESUS GREGORIO HERNANDEZ SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 68.891 y por la parte demandada NAUDYS ENRIQUE RIVERO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.426.553, quien se encuentra presente asistido por su apoderada judicial abogada BLANCA LETICIA SIERRALTA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 102.063. Iniciada la Audiencia las partes presentas sus escritos de pruebas con sus anexos respectivos. Después de algunas deliberaciones de hecho y de derecho y revisado como fue el cúmulo probatorio aportado, las partes con la intermediación de la Jueza llegan a un acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

PRIMERA: La parte accionada expone: reconocemos la relación laboral, la fecha de ingreso y de egreso, el cargo pero diferimos del salario y la procedencia de los días feriados, pues no se laboraron. En razón de ello se procedió a recalcular los conceptos demandados y se ofrece pagar todos y cada uno de los conceptos ordinarios reclamados más la indemnización por despido la cantidad de Bs. 11.045,99, mediante cheque de gerencia No. 00144968, de la cuenta cliente No. 0108-2428-11-0900000018, girado contra el Banco Provincial, a nombre del actor.

SEGUNDA: El actor con la asistencia antes dicha expone: “Convengo que no se me adeuda nada por trabajo en feriados y que el último salario devengado era de Bs. 1.548,27; y con el propósito de dar por terminada la presente reclamación acepto el ofrecimiento realizado y manifiesto mi conformidad con los conceptos laborales que se pagan los cuales satisfacen completamente mi reclamo y los cálculos realizados por mi representación. Así mismo, convengo en el monto y la forma de pago ofrecida en este acto y declaro que esa cantidad de dinero incluye todos los conceptos reclamados prestaciones de antigüedad, intereses sobre antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional e indemnizaciones por despido injustificado, con lo cual la demandada nada me adeuda por estos conceptos derivados de la relación laboral que nos unió.

Este tribunal, visto que la mediación ha sido positiva y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Se acuerda la devolución de las pruebas presentadas.

La Jueza


Abg. Rosanna Blanco Lairet



La parte actora, La parte demandada,





La Secretaria


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda