REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 27 de Septiembre de 2012
Alos 202º y 153º
ASUNTO: KP02-L-2012-000664
PARTE DEMANDANTE: DILCIA COROMOTO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.519.888
ABOGADOS ASISTENTES DE LA DEMANDANTE: JORGE RODRIGUEZ, LILIANA ESCALONA, ALBERTO YAGUAS, HILDER PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.085, 153.013, 79.343 y 177.252, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HACIENDA MONTE OLOROSO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana DILCIA COROMOTO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.519.888, asistida por los abogados JORGE RODRIGUEZ, LILIANA ESCALONA, ALBERTO YAGUAS, HILDER PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.085, 153.013, 79.343 y 177.252, respectivamente.
En fecha 21 de mayo de 2012, se le da entrada al expediente y se ordena la subsanación de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, se requirió a la parte actora señalar:
“Señalar todos y cada uno de los salarios devengados durante la relación laboral y la forma de pago.
En cuanto a las vacaciones debe especificar si no fueron disfrutadas o se pagaron y no se disfrutaron.
Incorporar los cálculos al cuerpo de la demanda.
Precisar la dirección de la actora.
Detallar los días que reclama por beneficio de alimentación”.
Carga que debía cumplir dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, con la advertencia que en caso contrario, se declararía la perención de la instancia.
El 25 de mayo de 2012, la actora apela de la orden de subsanación, apelación que le fue negada por tratarse de un auto de mero trámite que no causa gravamen a las partes, dado que está dirigido a la subsanación del procedimiento en aras de salvaguardar el debido proceso.
El 24 de septiembre de 2012 la actora presenta escrito de subsanación del libelo presentado, sin embargo, se desprende de autos que el día 25 de mayo de 2012 la actora tácitamente se dio por notificada de la orden de subsanación, por lo que de acuerdo al calendario judicial de este juzgado los días hábiles para subsanar fueron 30 y 31 de mayo de 2012, los cuales transcurrieron íntegramente sin que la actora presentase escrito de subsanación, es forzoso para quien juzga declarar extemporáneo el escrito de subsanación presentado el 24 de Septiembre de 2012; en consecuencia se declara la perención por no subsanación del libelo de demanda. Así se decide.
Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley y el derecho declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA por no subsanación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 27 días del mes de Septiembre de 2012. Años 202° y 153°.
La Jueza
Abg. Rosanna Blanco Lairet
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Seguidamente se cumplió lo ordenado siendo las 2:28 p.m.
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
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