Se inició esta causa el 21 de septiembre de 2011 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), que remitió a este Juzgado (folios 1 al 25), quien lo dio por recibido el 26 de septiembre de 2011 (folio 26), luego el 29 de septiembre de 2011 se admitió la demanda y se ordenó librar las notificaciones correspondiente (folio 27 y 28).

Luego el 13 de marzo de 2011 se dio por recibido resultas de apelación (folios 29 al 56).

Ahora bien, establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa.
Entonces, revisadas las actuaciones del presente asunto, se evidencia que la última actuación de impulso del procedimiento es la presentación de la demanda en fecha 21 de septiembre del 2011, no verificándose otra actuación desde ese momento hasta el día de hoy, pues a pesar que la demandante el día 11 de octubre de 2011 (folio 40) apelo de la sentencia interlocutoria de fecha 06 de octubre de 2011, tal actuación corresponde al cuaderno donde el tribunal se pronunció sobre la medida solicitada sin embargo se observa que en dicha diligencia además que no corresponde al asunto principal la parte recurrente nada alegó sobre el impulso de las notificaciones ordenadas. Asi se decide.-

Por lo anterior, existiendo inactividad de la parte por más de un año, se cumplen los extremos del Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y resulta forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se establece.-