Se inició esta causa el 21 de mayo de 2010 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), que remitió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (folios 1 al 33), quien lo dio por recibido 27 de mayo de 2010 (folio 34), luego el 02 de junio de 2010 se admitió la causa ordenándose librar las respectivas notificaciones (folios 35 al 49) y el 26 de marzo de 2012 se declaro incompetente para conocer y decidir el recurso interpuesto fundamentada en decisión Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (folios 69 al 80) y el 25 de septiembre de 2012, se dio por recibida dicha causa por ante este juzgado (folio 85)
Ahora bien, establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa.
Entonces, revisadas las actuaciones del presente asunto, se evidencia que la última actuación realizada por el demandante fue el día 08 de octubre de 2010 (folio 38 y 39) fecha en la que consigno copia para ser certificadas y que se diera cumplimiento a la notificación ordenada, sin embargo, se observa que no se verifica alguna otra actuación de impulso desde ese momento hasta el día de hoy.
Por lo anterior, existiendo inactividad de la parte por más de un año, se cumplen los extremos del Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y resulta forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se establece.-
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