JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2012-000785

Caracas, 24 de septiembre de 2012

En fecha 8 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano CLARK INCIARTE ADARME, titular de la cédula de identidad Nº 3.775.561, asistido por el Abogado GONZALO PÉREZ SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.471, contra el acto administrativo Nº PADR-2012-02-002, de fecha 28 de marzo de 2012, dictado por el Auditor Interno (e) de la empresa mixta POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A., (POLINTER), empresa filial de Petroquímica de Venezuela, S.A., inscrita originalmente bajo la denominación social de Plásticos del Lago, C.A. (Plastilago) en el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 23 de octubre de 1973, bajo el Nº 88, Tomo 8-A, con modificaciones posteriores por cambio en la denominación inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 20 de mayo de 1999, bajo el Nº 54, Tomo 25-A, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo Nº PADR-2012-02-001, dictado en fecha 22 de febrero de 2012, y en consecuencia confirmó en todas y cada una de sus partes la mencionada decisión mediante la cual declaró su responsabilidad administrativa y le sancionó con multa de Quinientos Cincuenta Unidades Tributarias (550 U.T.) calculada al valor de Cincuenta y Cinco bolívares (Bs. 55,00).

En fecha 09 de agosto de 2012, se dio cuenta a la Jueza Provisoria Mónica Leonor Zapata Fonseca.

Señalado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 8 de agosto de 2012, el ciudadano Clark Inciarte Adarme, asistido por el Abogado GONZALO PÉREZ SALAZAR, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo Nº PADR-2012-02-002, dictado por el Auditor Interno (e) de la empresa mixta Poliolefinas Internacionales C.A., (POLINTER), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que “[e]l objeto del presente recurso es el dictado por el Auditor Interno (e) de Poliolefinas Internacionales C.A., (POLINTER) en fecha 28 de marzo de 2012, e identificado con el Nº PADR-2012-02-002, por el que declaró sin lugar el recurso de reconsideración intentado contra el acto dictado el 22 de febrero de 2012 e identificado con el Nº PADR-2012-02-001, que declara [su] responsabilidad administrativa, en virtud del cual se le sanciona por el equivalente a 550 U.T. […]”. [Corchetes de este Juzgado].

Que “[e]l acto impugnado es la culminación del procedimiento iniciado en fecha 4 de agosto de 2011, por la Unidad de Auditoría Interna de la Empresa Poliofelinas Internacionales C.A. (POLINTER), por parte de la actuación fiscal […omissis…] de los ejercicios económicos 2009 y 2010.” [Corchetes de este Juzgado].

Que “[c]omo resultado de dicha actuación fiscal en los ejercicios económicos en los años 2009 y 2010, arrojó la presunta comisión de hechos irregulares por parte de los ciudadanos Clark Inciarte y Arelis González de Morelos, quienes ocupaban los cargos de Gerente General y Gerente de Administración de Finanzas, respectivamente, en POLINTER.” (Mayúsculas del original).

Alegó el demandante que “[…] la Unidad de Auditoría Interna de POLINTER […omisis…] procedió a notificar[les] […omissis…] el inicio del procedimiento administrativo de potestad investigativa […omissis…] en fecha 22 de septiembre de 2011 [promovió] los respectivos medios probatorios, los cuales fueron desestimados por tenerse como extemporáneos, pues según el órgano investigador el término legal había precluido un día antes, es decir, el 21 de septiembre de 2011 […omissis…] los argumentos expuestos en los escritos de promoción de pruebas no fueron apreciados y como consecuencia de ello, los presuntos hechos arrojados en la referida actuación fiscal se consideraron desvirtuados.” [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

Que “[e]n fecha 3 de noviembre de 2011, la Unidad de Auditoria [sic] Interna emitió el respectivo informe de resultados, iniciando de esta forma, la apertura del procedimiento de determinación de responsabilidades […]”. [Corchetes de este Juzgado].

Que “[e]n fecha 12 de enero de 2012, consign[ó] ante la Unidad de Auditoría Interna el escrito de contestación […omissis…] [e]s así que, en fecha 19 de enero de 2012, la Coordinación de Determinación de Responsabilidades de la Unidad de Auditoría Interna POLINTER se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios […omissis…] [f]inalmente, en fecha 23 de enero de 2012, la citada Coordinación […omissis…] [le] notificó mediante AUTO la fecha de celebración del acto oral y público pautado para el día 13 de febrero de 2012 […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

Que “[e]n la oportunidad de la celebración del acto oral y público, pautado para el 13 de febrero de 2012, el Auditor Interno y [él hoy demandante] expusi[eron] [sus] respectivos argumentos que estimaron procedente […omissis…] [en el cual se declaró] [su] responsabilidad administrativa e imponiendo[le] multa […omissis…] [c]ontra [la cual] ejerció tempestivamente el 6 de marzo de 2012 recurso de reconsideración, el cual declarado sin lugar.” [Corchetes de este Juzgado].

Señaló la parte demandante que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de falso supuesto, vulnera el principio de seguridad jurídica y confianza legítima; así como el principio de presunción de inocencia por la inversión de la carga de la prueba.

Por otra parte, alegó el demandante la incompetencia del funcionario que dicta el acto administrativo impugnado “[…] ya que los artículos 27 y 30 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 46 de su Reglamento, establecen con absoluta claridad que los titulares de los órganos de auditoría interna deben ser designados por concurso, lo cual no consta haber sucedido en el caso de autos, pues sólo consta un supuesto nombramiento por una supuesta Junta Directiva Nº 240 del 3 de junio de 2011, de POLINTER, con lo cual no pueden considerarse órgano externos del ente contralor y estarían usurpando funciones que legalmente tiene atribuido el funcionario que haya sido merecedor de ese cargo por concurso público y transparente.” (Mayúsculas del original).

Por último, solicitó el demandante “[…] se declare ‘Con Lugar’ el presente recurso Contencioso Administrativo […omissis…] [y] se declare la nulidad del acto administrativo dictado [sic] el [sic] acto [sic] dictado por el Auditor Interno (e) de Poliolefinas Internacionales C.A., (POLINTER), el 28 de marzo de 2012 e identificado con el Nº PADR-2012-02-002, por el que declaró sin lugar el recurso de reconsideración intentado contra el acto dictado el 22 de febrero de 2012 e identificado con el Nº PADR-2012-02-001, que declaró [su] responsabilidad administrativa, en virtud del cual se le sanciona por el equivalente de 550 UT calculadas al valor de 55 Bs, por cada UT, es decir la cantidad de Bs. 30.200,00, pagaderos al Tesoro Nacional.”

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Clark Inciarte Adarme, titular de la cédula de identidad Nº 3.775.561, asistido por el Abogado GONZALO PÉREZ SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.471, contra el acto administrativo Nº PADR-2012-02-002, dictado por el Auditor Interno (e) de la empresa mixta Poliolefinas Internacionales C.A., (POLINTER), en fecha 28 de marzo de 2012, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo Nº PADR-2012-02-001, dictado en fecha 22 de febrero de 2012, y en consecuencia confirmó en todas y cada una de sus partes la mencionada decisión mediante la cual declaró su responsabilidad administrativa y le sancionó con multa de Quinientos Cincuenta Unidades Tributarias (550 U.T.) calculada al valor de Cincuenta y Cinco bolívares (Bs. 55,00).

En tal sentido, cabe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, el artículo 24 numeral 5 de la referida Ley, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…omissis…]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos emanados por autoridades distintas a: i) las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha Ley; y de ii) las referidas en numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo.

En este sentido, observa este Juzgado de Sustanciación que la presente demanda fue interpuesta por el ciudadano Clark Inciarte Adarme, contra el acto administrativo Nº PADR-2012-02-002, dictado por el Auditor Interno (e) de la empresa mixta Poliolefinas Internacionales C.A., (POLINTER), autoridad administrativa que no se encuentra dentro de las mencionadas en los numerales 5 del artículo 23 y 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, es este orden de ideas, conviene traer a colación el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual dispone expresamente que:

“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegatarias, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de este Juzgado).

De lo anterior se evidencia, palmariamente, que la competencia en primera instancia, en materia de nulidad de las decisiones dictadas por el Contralor General de la República y sus delegatarios, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y en el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal la competencia es atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y como quiera que mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; y siendo que de conformidad con el numeral 9 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las causas previstas en la Ley.

En este sentido, visto que la Unidad de Auditoría Interna de la empresa mixta Poliolefinas Internacionales, C.A. (POLINTER), constituye una empresa filial de Petroquímica de Venezuela, S.A. adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, y además, no configura ninguna de las autoridades señaladas en numeral 5 del artículo 23 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Contraloría no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para decidir la presente demanda, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.

En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que la misma no es de las prohibidas en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada y por último, no se evidencia la caducidad de la acción, la cual podrá ser revisada en cualquier estado de la causa en razón del eminente orden público que detenta.

En tal sentido, vista las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado de Sustanciación ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la presente demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano CLARK INCIARTE ADARME, titular de la cédula de identidad Nº 3.775.561, asistido por el Abogado GONZALO PÉREZ SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.471, contra el acto administrativo Nº PADR-2012-02-002, de fecha 28 de marzo de 2012, dictado por el Auditor Interno (e) de la empresa mixta POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A., (POLINTER), empresa filial de Petroquímica de Venezuela, S.A., inscrita originalmente bajo la denominación social de Plásticos del Lago, C.A. (Plastilago) en el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 23 de octubre de 1973, bajo el Nº 88, Tomo 8-A, con modificaciones posteriores por cambio en la denominación inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 20 de mayo de 1999, bajo el Nº 54, Tomo 25-A, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo Nº PADR-2012-02-001, dictado en fecha 22 de febrero de 2012, y en consecuencia confirmó en todas y cada una de sus partes la mencionada decisión mediante la cual declaró su responsabilidad administrativa y le sancionó con multa de Quinientos Cincuenta Unidades Tributarias (550 U.T.) calculada al valor de Cincuenta y Cinco bolívares (Bs. 55,00). Así se decide.

Precisado lo anterior, se ordena NOTIFICAR de conformidad con lo establecido en el artículo 78 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, al AUDITOR INTERNO DE LA EMPRESA POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A., de conformidad con el artículo 78 numeral 2 de la Ley ut supra señalada a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Asimismo de conformidad con el artículo 78 numeral 3 eiusdem a los ciudadanos CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, COORDINADOR DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA GERENCIA DE AUDITORÍA INTERNA POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A., PRESIDENTE DE LA EMPRESA POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. PRESIDENTE DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), PRESIDENTE DE PEQUIVEN PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. y MINISTRO DEL PODER POPULAR DE PETRÓLEO Y MINERÍA, remitiéndoles a dichos funcionarios las copias certificadas correspondientes. Líbrense oficios.

Para la notificación del PRESIDENTE DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), se indica la siguiente dirección: Avenida Libertador Edificio PDVSA, Torre Este La Campiña, Municipio Libertador Caracas. Asimismo, para la práctica de la notificación del PRESIDENTE DE PEQUIVEN PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., se señala la siguiente dirección: Avenida Francisco de Miranda Edificio Provincial, Torre “B”, Piso 5, Municipio Chacao, Caracas.

Por otra parte, se observa del acto administrativo que se demanda su nulidad está incurso en responsabilidad administrativa la ciudadana ARELIS GONZÁLEZ DE MOLERO, titular de la cédula de identidad Nº 3.929.074, razón por la cual este Tribunal de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ordena su notificación, en la siguiente dirección: Residencias Villa Española II, Avenida 14-A con calle 51-A, Casa Nº4 Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Para la práctica de la notificación de los ciudadanos AUDITOR INTERNO DE LA EMPRESA POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A., COORDINADOR DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA GERENCIA DE AUDITORÍA INTERNA POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A., PRESIDENTE DE LA EMPRESA POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. y de la ciudadana ARELIS GONZÁLEZ DE MOLERO, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que corresponda por distribución. Líbrese Oficio junto con despacho.

Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, ORDENA solicitar al ciudadano AUDITOR INTERNO DE LA EMPRESA POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A., el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.

Asimismo, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros interesados se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el de diez (10) días de despacho previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.

Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano CLARK INCIARTE ADARME, titular de la cédula de identidad Nº 3.775.561, asistido por el Abogado GONZALO PÉREZ SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.471, contra el acto administrativo Nº PADR-2012-02-002, de fecha 28 de marzo de 2012, dictado por el Auditor Interno (e) de la empresa mixta POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A., (POLINTER), -empresa filial de Petroquímica de Venezuela, S.A.-, inscrita originalmente bajo la denominación social de Plásticos del Lago, C.A. (Plastilago) en el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 23 de octubre de 1973, bajo el Nº 88, Tomo 8-A, con modificaciones posteriores por cambio en la denominación la cual fue inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 20 de mayo de 1999, bajo el Nº 54, Tomo 25-A, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo Nº PADR-2012-02-001, dictado en fecha 22 de febrero de 2012, y en consecuencia confirmó en todas y cada una de sus partes la mencionada decisión mediante la cual declaró su responsabilidad administrativa y le sancionó con multa de Quinientos Cincuenta Unidades Tributarias (550 U.T.) calculada al valor de Cincuenta y Cinco bolívares (Bs. 55,00);

2.- ADMITE, la referida demanda de nulidad;

3.- ORDENA notificar, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, AUDITOR INTERNO DE LA EMPRESA POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, COORDINADOR DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA GERENCIA DE AUDITORÍA INTERNA POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A., PRESIDENTE DE LA EMPRESA POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A., MINISTRO DEL PODER POPULAR DE PETRÓLEO Y MINERÍA; PRESIDENTE DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), PRESIDENTE DE PEQUIVEN PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. y a la ciudadana ARELIS GONZÁLEZ DE MOLERO;

4.- ORDENA comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que corresponda;

5.- ORDENA, solicitar al ciudadano AUDITOR INTERNO DE LA EMPRESA POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;

6.- ORDENA, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;

7.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veinticuatro días (24) días del mes de septiembre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA

La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
BAR/ZM
Exp. Nº AP42-G-2012-000785