JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 25 de septiembre de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000790
El 9 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianzas de anticipo especial y de fiel cumplimiento interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por las Abogadas Rosana Margarita Arroyo Arias, Mary Carmen García Urbano, Adriana Randelli González y Sol Scarlet Díaz Guerrero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.332, 80.072, 114.353 y 69.347, respectivamente, en nombre y representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A. (LA CASA, S.A.), sociedad anónima inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 02 de agosto de 1989, quedando anotado bajo el Nº 44, Tomo 36-A-Pro., cuya última modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 22 de julio de 2010, bajo el Nº 22, Tomo 72-A; adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, contra la sociedad mercantil RAMÓN VIZCAÍNO INTERNACIONAL, C.A. y solidariamente la sociedad mercantil QUALITAS, C.A.
En fecha 13 de agosto de 2012, se dio cuenta a este Juzgado de Sustanciación.
Ahora bien, señalado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento sobre la competencia y admisibilidad en la presente demanda de nulidad, en los siguientes términos:

I
DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES Y EJECUCIÓN DE FIANZAS DE ANTICIPO ESPECIAL Y DE FIEL CUMPLIMIENTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO.
En fecha 9 de agosto de 2012, los apoderados judiciales de la República Bolivariana de Venezuela y la Corporación de Abastecimientos y Servicios Agrícolas, S.A. (LA CASA, S.A.) interpusieron demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianzas de anticipo especial y de fiel cumplimiento conjuntamente con medida cautelar de embargo contra las sociedades mercantiles Ramón Vizcaíno, S.A. y Seguros Qualitas, C.A., con base a las siguientes consideraciones de hechos y de derechos:
Alegaron, que “[…] interp[onen] la presente demanda […Omissis…] contra las sociedades mercantiles RAMÓN VIZCAÍNO INTERNACIONAL, S.A., y SEGUROS QUALITAS, C.A., en razón del incumplimiento del Contrato de Obras Nº 397-10-2008, […], siendo estimada la demanda en la cantidad de dos millones novecientos diecinueve mil cuatrocientos ocho Bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 2.919.408,95), equivalente a treinta y dos mil cuatrocientos treinta y siete unidades tributarias con ochenta y siete centésimas (32.437,87 U.T.), de acuerdo al valor de la unidad tributaria establecido en la Providencia Administrativa Nº SNAT/2012/0005, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial Nº 39.866, de noventa bolívares sin céntimos (Bs. 90,00)” (Mayúsculas, paréntesis y negrillas del escrito) (Corchetes de este Juzgado).
Indicaron, que “[e]n fecha 14 de noviembre de 2008, LA CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A. (LA CASA, S.A.), […], suscribió con la sociedad mercantil RAMÓN VIZCAÍNO INTERNACIONAL, S.A., […], el Contrato de Obras Nº 397-10-2008, […], para la ejecución de la obra ‘CONSTRUCCIÓN DE UN (01) FRIGORIFICO DE VEINTIÚN MIL METROS CÚBLICOS (21.000 M³) EN LA CIUDAD DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA […]” (Mayúsculas, paréntesis y negrillas del demandante) (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Acotaron, que “[e]l precio inicial pactado para la ejecución del Contrato fue la cantidad de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.241.300,00), incluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente al nueve por ciento (9%). Posteriormente, dicho monto fue objeto de reconsideración, estableciéndose en VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 27.958.405,47), incluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente al doce por ciento (12%) […]” (Mayúsculas, negrillas y paréntesis del escrito) (Corchetes nuestros).
Señalaron, que “[…] ‘LA CASA, S.A.’ pagó a ‘LA CONTRATISTA’ la cantidad total de ONCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIEN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.699.100,00), a razón de Nueve Millones Doscientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 9.285.000,00), por concepto de Anticipo Nº 1; y Dos Millones Cuatrocientos Catorce Mil Cien Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.414.100,00), por concepto de Anticipo Especial, tal como se evidencia de las valuaciones por anticipo y anticipo especial, de fechas 01 de diciembre de 2008 y 09 de noviembre de 2010 […]” (Mayúsculas, negrillas y paréntesis del escrito) (Corchetes de este Juzgado Sustanciador).
Adujeron, que “[...] a efectos de garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones derivadas del Contrato de Obra, la misma aseguradora se constituyó en fiadora y principal pagadora de ‘LA CONTRATISTA’, hasta por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.785.500,00), equivalente al quince por ciento (15%) del monto total del contrato, mediante Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 01-1004229, a favor de la República […]” (Mayúsculas, negrillas y paréntesis del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Argumentaron, que “[…] la misma aseguradora se constituyó en fiadora y principal pagadora de ‘LA CONTRATISTA’, a los fines de garantizar el reintegro del cien por ciento (100%) del anticipo contractual especial, mediante Contrato Nº 01-1006716, hasta por la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL CIEN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 2.414.100,00) […]” (Mayúsculas, negrillas y paréntesis del escrito) (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Precisaron, que “[…] una vez realizado el pago convenido en el Contrato de obra in commento y vencido el plazo para su ejecución, y sucesivas prórrogas, con vencimiento la última de ellas en fecha 31 de octubre de 2010, se produjo el grave e injustificado incumplimiento de ‘LA CONTRATISTA’ respecto de las obligaciones asumidas frente a ‘LA CASA, S.A.’, con relación a la terminación y entrega de la obra, lo cual result[ó] únicamente imputable a aquella, tal como se desprende del Informe sobre Situación Administrativa de la Obra, [....], Finiquito de Obra por el período comprendido desde el 24 de noviembre de 2008 hasta el 19 de julio de 2011; Corte de Cuenta de la ejecución de la obra; y valuaciones Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 y sus respectivos reportes de inspección. En es[os] últimos, la empresa inspectora señaló que ‘LA CONTRATISTA’ presentó muy bajo rendimiento en la ejecución de las actividades, lo que arrojó un retraso en la construcción general de la obra, señalando además en el reporte levantado en el periodo comprendido entre el 20 de septiembre de 2010, correspondiente a la valuación Nº 10, que en la obra no se encontraban los materiales para las instalaciones frigoríficas y eléctricas […]” (Mayúsculas y negrillas del escrito) (Corchetes de este Juzgado Sustanciador).
Acotaron, que “[…] ‘LA CONTRATISTA’ amortizó la cantidad de Bs. 9.285.000,00, tal como se evidencia de las diez (10) valuaciones debidamente suscritas por las partes, en virtud de lo cual, se resolvió aprobar la rescisión del Contrato suficientemente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas, según se desprende de la Resolución de la Junta Directiva de ‘LA CASA’, S.A.’ Nº JD-2011-420, Acta Nº 17, de fecha 15 de agosto de 2011 […]” (Mayúsculas y negrillas del recurrente) (Corchetes de este Juzgado).
Manifestaron, que “[e]n fecha 24 de agosto de 2011, el […] Presidente de ‘LA CASA, S.A.’, notificó a ‘LA CONTRATISTA’, mediante oficio PRE-Nº 00410-2011, de esa misma fecha, de dicha rescisión; asimismo se hizo referencia de dicha comunicación, que la rescisión obedeció a la declaratoria judicial concursal emanada del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de San Sebastián, España, mediante Auto de fecha 29 de marzo de 2011, por el incumplimiento en los plazos de ejecución de la obra contratada […]” (Negrillas y mayúsculas del escrito) (Corchetes de este Juzgado).
Alegaron , que “[…] en fecha 05 de septiembre de 2011, el […] Presidente de ‘LA CASA, S.A.’, mediante oficios Nº OPRE/GCJ/DL/438/2011 y OPRE/GCJ/DL/439/2011, de fecha 30 de agosto de 2011, notificó a la Sociedad Mercantil SEGUROS QUALITAS, C.A., en su condición de garante del Contrato Nº 397-10-2008, del incumplimiento de las obligaciones contraídas por ‘LA CONTRATISTA’, para que procedieran a efectuar el reintegro del anticipo no amortizado conforme al contrato de fianza por anticipo especial, así como el pago de la indemnización correspondiente según contrato de fianza de fiel cumplimiento […]” (Negrillas y mayúsculas del demandante) (Corchetes de este Tribunal Sustanciador).
Arguyeron, que “[…] el monto a ser reintegrado a ‘LA CASA, S.A.’, por concepto de anticipo no amortizado, correspondiente al veinte coma sesenta y tres por ciento (20,63%), es la suma de dos millones cuatrocientos catorce mil cien Bolívares sin céntimos (Bs. 2.414.100,00)” (Mayúsculas, negrillas y paréntesis del escrito) (Corchetes de este Juzgado Sustanciador).
Señalaron, que “[…] ‘LA CONTRATISTA’ debe pagar a [sus] representadas por concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de la rescisión del Contrato por incumplimiento culposo, la cantidad de quinientos cinco mil trescientos ocho Bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 505.308,95), equivalente al diez por ciento (10%) del valor de la obra no ejecutada” (Negrillas, mayúsculas y paréntesis del escrito) (Corchetes de este Órgano Sustanciador).
Demandaron la “[…] Ejecución de las Fianzas de Anticipo Especial y de Fiel Cumplimiento otorgadas por la sociedad mercantil SEGUROS QUALITAS, C.A., mediante los Contratos Nros. 01-1006716 y 01-1004229, respectivamente, hasta por la cantidad de Bs. 2.414.100,00 y Bs. 2.785.500,00, respectivamente” (Negrillas y mayúsculas de los demandantes) (Corchetes de este Juzgado).
Solicitaron, que “[…] se sirva DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil SEGUROS QUALITAS, C.A., hasta por el doble de las sumas afianzadas, más las costas procesales, calculadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%), a los fines de salvaguardar preventivamente los derechos e intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, y de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A. (LA CASA, S.A.) […]” (Mayúsculas, paréntesis y negrillas de los demandantes) (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Alegaron, que “[…] se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de la Medida Cautelar solicitada, por cuanto existe la presunción del buen derecho que se reclama a favor de [sus] representadas, con base en i) el Contrato de Obras Nº 319-10-2008, Addendum Nº 1 y 2, suscrito entre ‘LA CASA, S.A.’ y la sociedad mercantil Ramón Vizcaíno Internacional, S.A.; ii) Resolución Nº JD-2011-420, de fecha 15 de agosto de 2011, mediante la cual se aprobó Rescindir unilateralmente el Contrato de Obras Nº 397-10-2008; iii) Valuaciones de Obras Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, y Valuación de Anticipo Especial suscrita por las partes, en las cuales se evidencia el monto del anticipo pagado correspondiente al sesenta y tres por ciento (63%) del precio del Contrato; y iv) Documentos de Fianza de Anticipo Especial y de Fiel Cumplimento otorgados por la empresa aseguradora codemandada a favor de ‘LA CASA, S.A.’” (Mayúsculas y negrillas del escrito) (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Manifestaron, que “[e]n lo que respecta al periculum in mora, se observa que dicho requisito se encuentra acreditado en el presente caso con la presunción grave de insolvencia de la contratista demandada, en virtud que mediante Auto dictado en fecha 29 de marzo de 2011, el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma del País Vasco, se declaró en concurso voluntario a la deudora Ramón Vizcaíno Internacional, S.A., quien conservara las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, quedando sometida a la intervención de los administradores concursales designados en esa misma decisión judicial […]” (Corchetes de este Juzgado).
Solicitaron, que:
“[…Omissis…]
PRIMERO: La cantidad de dos millones cuatrocientos catorce mil cien Bolívares sin céntimos (Bs. 2.414.100,00), por concepto de anticipo especial no amortizado, cuyo reintegro fue garantizado mediante Contrato de Fianza de Anticipo Especial Nº 01-1006716, otorgada por Seguros Qualitas, C.A. […]
SEGUNDO: La cantidad de quinientos cinco mil trescientos ocho Bolívares con Noventa y cinco céntimos (Bs. 505.308,95), por concepto de indemnización por daños y perjuicios calculada en un diez por ciento (10%) del valor de la obra no ejecutada, objeto del contrato Nº 397-10-2008, cuyo fiel cumplimiento fue garantizado mediante Contrato Nº 01-1004229, otorgada por Seguros Qualitas, C.A. [...]
TERCERO: La corrección monetaria sobre las cantidades demandadas, en razón de la depreciación de la moneda por el transcurso del tiempo y disminución del poder adquisitivo, la cual deberá ser fijada con base en el promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales del país […]
CUARTO: Las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil” (Negrillas, paréntesis y mayúsculas del escrito) (Corchetes de este Juzgado).


Estimaron el valor de la demanda en la cantidad de Dos Millones Novecientos Diecinueve Mil Cuatrocientos Ocho Bolívares con Noventa Y Cinco Céntimos (Bs. 2.919.408,95) correspondientes a la sumatoria de los montos demandados.
Finalmente solicitaron que fuera DECLARADA CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA.
Corresponde a este Juzgado Sustanciador pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianzas de anticipo especial y de fiel cumplimiento con medida cautelar de embargo preventivo, interpuesta por las abogadas Rosana Margarita Arroyo Arias, Mary Carmen García Urbano, Adriana Randelli González y Sol Scarlet Díaz Guerrero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.332, 80.072, 114.353 y 69.347, respectivamente, contra la sociedad mercantil Ramón Vizcaíno Internacional, C.A. y solidariamente contra la sociedad mercantil Qualitas, C.A., en su carácter de afianzadora.
A tal efecto, resulta preciso destacar el criterio atributivo de competencia para conocer de las demandas interpuesta por la República se encuentra establecido en el numeral 2 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo aun Cortes de lo Contencioso Administrativa.
Así las cosas, el aludido numeral 2 del artículo 24 ejusdem establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
[…Omissis…]
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad. […]”

De la norma anteriormente transcrita se colige que, la competencia para conocer del caso bajo estudio le corresponde a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en razón de su cuantía, pues el monto demandado, se encuentra entre las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.) y las Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), tal como fue establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Lo anterior se fundamenta en que el monto demandado por los apoderados judiciales de La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, C.A. (LA CASA, S.A.), es de Dos Millones Novecientos Diecinueve Mil Cuatrocientos Ocho Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 2.919.408,95), lo cual equivale a la cantidad de Treinta y Dos Mil Cuatrocientas Treinta y Siete con Ochenta y Siete Unidades Tributarias (32.437,87) conforme al valor de Noventa Bolívares (Bs. 90) que tiene actualmente la unidad tributaria, de conformidad con la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.866 del 16 de Febrero de 2012, el cual está obligado aparentemente a pagar las empresas RAMÓN VIZCAÍNO INTERNACIONAL, S.A. y SOCIEDAD SEGUROS QUALITAS, C.A. en virtud del contrato de obra suscrito con la Corporación de Abastecimientos y Servicios Agrícolas, S.A., los cuales pretende la empresa demandante recuperar mediante la presente demanda. Así se declara.
De la admisibilidad:
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. […]
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”
Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así, de una lectura del libelo de demanda, se observa que la misma cubre los extremos indicados en la norma supra indicada. Así se declara.
Asimismo, debe examinarse si la demanda presentada cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; la acción no ha prescrito, no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, salvo la causal de agotamiento de procedimiento administrativo previo establecido en el ordinal 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por cuanto el demandante es la República.
En tal sentido, vista las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado de Sustanciación ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la presente demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianzas de anticipo especial y de fiel cumplimiento conjuntamente con medida cautelar de embargo interpuesta por las Abogadas Rosana Margarita Arroyo Arias, Mary Carmen García Urbano, Adriana Randelli González y Sol Scarlet Díaz Gurrero, supra identificado, actuando en su condición de apoderados judiciales de la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A. (LA CASA, S.A.), la sociedad mercantil RAMÓN VIZCAÍNO INTERNACIONAL, C.A. y solidariamente la sociedad mercantil QUALITAS, C.A. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordena emplazar a las sociedades mercantiles Ramón Vizcaíno Internacional, C.A. y Qualitas, C.A., en la persona de su Presidente, Director, Gerente, Representante Legal o quien haga sus veces, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal, a la audiencia preliminar, la cual se fijará una vez consten en autos las citaciones ordenadas; asimismo, se deja establecido que de conformidad con el artículo 61 eiusdem, la contestación a la demanda deberá realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar. Líbrese boleta de citación.
Del mismo modo, en virtud que pueden verse afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, se ordena la notificación mediante oficio del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones, quedando suspendida la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir que conste en autos la notificación de la referida funcionaria, sin los cuales no se fijará la audiencia preliminar. Líbrese oficio.
De igual modo, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones y citaciones ordenadas se fijará la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la apertura de un cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la medida preventiva de embargo solicitada por la representación judicial de la parte demandante, el cual será remitido inmediatamente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no le corresponde a este Órgano Sustanciador pronunciarse sobre la medida solicitada. Cúmplase lo ordenado.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianzas de anticipo especial y de fiel cumplimiento interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por las Abogadas Rosana Margarita Arroyo Arias, Mary Carmen García Urbano, Adriana Randelli González y Sol Scarlet Díaz Guerrero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.332, 80.072, 114.353 y 69.347, respectivamente, en nombre y representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A. (LA CASA, S.A.), contra la sociedad mercantil RAMÓN VIZCAÍNO INTERNACIONAL, C.A. y solidariamente la sociedad mercantil QUALITAS, C.A.
2.- ADMITE, la referida demanda;
3.- ORDENA, la citación de las sociedades mercantiles RAMÓN VIZCAÍNO INTERNACIONAL, C.A. y QUALITAS, C.A.;
4.- ORDENA, la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República;
5.- ACUERDA, la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
6.- Establece que se fijará la audiencia preliminar una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida



BAR/cpc
Exp. Nº AP42-G-2012-000790