JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 25 de septiembre de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000793

En fecha 9 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Armando José Sánchez Ríos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.604, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EMICA MAYOR FERRETERO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha el 02 de abril de 1971, bajo el número 22, Tomo 39-A-Cto; contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio Nº PRE-VPAI-CI-024151, de fecha 30 de mayo de 2012, suscrita por el ciudadano Presidente de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante el cual confirmó la decisión que declaró la terminación de procedimiento administrativo correspondiente a la Solicitud Nº 13675318 y cuya solicitud de Adquisición de Divisas esta signada bajo el número ADD 03784400 y que fuera notificada vía electrónica en fecha 07 de mayo de 2012 y reiterada mediante Oficio Nº PRE-VACD-GICE-7950, de fecha 16 de mayo de 2012.
El 13 de agosto de 2012, se dio cuenta a la Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 09 de agosto de 2012, el apoderado judicial de la sociedad mercantil EMICA MAYOR FERRETERO, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó que “[en] fecha 16 de noviembre de 2010, [su] representada realiz[ó] el requerimiento vía electrónica y mediante el formato de CADIVI, del debido REGISTRO DE USUARIO PARA IMPORTACIÓN, el cual es signado bajo la nomenclatura número de solicitud 13675318, a fin de obtener autorización para adquirir CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON TREINTA Y TRES CENTAVOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 45.995,33) para pagar la adquisición de Gatos Hidráulicos mas el correspondiente flete por la suma de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO CON TREINTA Y TRES CENTAVOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 50.145,33), dicha planilla de impresión electrónica contentiva de la descripción de los productos y montos es consignada ante el operado[r] cambiario, a saber el Banco Venezolano de Crédito, S.A., específicamente en su Unidad de Control de Cambio, el día 19 de noviembre de 2010” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Indicó que “[en] fecha 1 de diciembre de 2010, mediante el sistema automatizado de CADIVI, constata[ron] la aprobación de la solicitud 13675318, otorgando el código ADD 03784400 siendo así su fecha de vencimiento el 31 de mayo de 2011” (Mayúsculas del original y corchetes de este Tribunal).
Expresó que “[una] vez verificada la descrita autorización proce[dieron] a solicitar al Ministerio de Industria Ligera y Comercio en fecha 06 de diciembre de 2010 la renovación de la constancia de registro nacional de productos importados SENCAMER, ello en el entendido que incluso manten[ian] la debida certificación ante el Ministerio de Ciencia y Tecnología de Existencia Insuficiente, el cual [les] fuera renovado también en fecha 19 de octubre de 2010” (Mayúscula del original y corchetes de este Juzgado).
Que “[en] fecha 10 de febrero de 2011, es cuando [le] es entregado por parte del Ministerio de Industria Ligera y Comercio la referida renovación SENCAMER, requisito indispensable para realizar los trámites de importación, lo que [les] obligó a esperar hasta esa misma fecha, a saber 10 de febrero de 2011, para colocar la orden de comprar al fabricante de lo equipos, Gatos Hidráulicos, con el fin manufacturar y despachar la mercancía” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Arguyó que “[el] día 08 de junio de 2011, es recibido en el puerto de La Guaira el embarque contentivo de los productos antes citados, lo que evidentemente sorprendió por lo tardío de la llegada y largo tiempo de travesía, mas sin embargo, una vez avisado como [fueron] por [su] agente aduanal, procedi[eron] a iniciar los trámites de nacionalización y liquidación de derechos, tasas e impuestos, los que culminan el día 18 de julio de 2011 procediendo a realizar en esa fecha la debida Acta de Verificación de CADIVI” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Señaló que “[es] importante acotar que, si bien los lapsos aquí descritos son muy razonables y que evidencian [su] buen y cabal proceder, no [pueden] dejar de afirmar que [se excedieron] ligeramente del lapso de 180 días otorgados por CADIVI para el cierre de la solicitud, por lo que estaba[n] imposibilitados para realizar la renovación del ADD ello en virtud que el Acta de Cierre se realizó como afirmo el día 18 de julio de 2011” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Sustentó que “[en] fecha 10 de agosto de 2011, recibi[eron] notificación vía electrónica de CADIVI, en la que solicitan consignar a través del operador cambiario autorizado los soportes explicativos que motivaron la consignación fuera de lapso de los documentos de nacionalización, otorgando un lapso de los documentos de nacionalización, otorgando un lapso de 15 días hábiles para ello” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Señaló que “[en] virtud de la notificación antes descrita, el 1 de septiembre de 2011, consigna[ron], tal como [les] fuera solicitado, ACTA DE CONSIGNACIÓN DE DOCUMENTOS, por ante la Unidad de Control de Cambio del Banco Venezolano de Crédito, S.A., (operador cambiario autorizado) […] más los justificativos de los lapsos de fabricación y transporte, incluyendo también la certificación de SENCAMER, que fuera instrumento que atrasó los lapsos para realizar [su] solicitud […]” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Esgrimió que “[en] fecha 10 de noviembre de 2011, [fueron] sorprendidos por comunicación vía electrónica de CADIVI, en la que solicitan, nuevamente, consignar a través del operador cambiario autorizado los soportes explicativos que motivaron la consignación fuera del lapso de los documentos de nacionalización, otorgando un lapso de 15 días hábiles para ello, […]” (Mayúsculas del original y corchetes de este Tribunal).
Que “[luego] de esperar un lapso prudencial para que CADIVI evaluara [su] justificada situación, y visto que en el sistema automatizado no cambiaba [su] estatus ni había[n] sido notificados de decisión alguna, procedi[eron] en fecha 05 de marzo de 2012, a instar el debido RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, el cual fuera presentado y tramitado por ante la Unidad de Control de Cambio del Banco Venezolano de Crédito, S.A., (operador cambiario autorizado), así como por la UNIDAD DE CORRESPONDENCIA de CADIVI, justificado esto debido a la negativa implícita de la administración (silencio administrativo negativo) con respecto a la solicitud en referencia, mas aun cuando se habían consignado todos y cada uno de los requisitos documentales que fueran exigidos en su oportunidad” (Mayúsculas del original y corchetes de este Tribunal).
Arguyó que “[dicho] RECURSO no [tuvo] ningún tipo de respuesta por parte del ente administrativo, sin embargo en fecha 07 de mayo de 2012 es notificada [su] mandante, por vía electrónica, de la declaratoria de PERENCIÓN, por parte del ciudadano […] [PRESIDENTE DE CADIVI], ello en virtud que supuestamente […] se le impuso al interesado la carga de consignar la documentación necesaria para el análisis del asunto. No obstante se observa que en este caso ha transcurrido con creces el lapso de dos (02) meses indicados en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin que el interesado haya para la fecha reactivado el correspondiente procedimiento administrativo […]’ (Mayúscula del original y corchetes de este Juzgado).
Indicó que “[en] virtud de la declaratoria de PERENCIÓN, en fecha 25 de mayo de 2012, [su] representada ejerc[ió] SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN conjuntamente con RECURSO DE REVISIÓN en el que se explican las razones de hecho de derecho por el cual evidentemente no procede la perención ya que [su] representada consignó en su oportunidad todos y cada uno de los recaudos e informes que le fueran solicitados e incluso instó a la administración a pronunciarse sobre el referido procedimiento administrativo, […]” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Manifestó que “[por] último en fecha treinta (30) de mayo de 2012, [recibieron] Oficio número PRE-VPAI-CI-024151, de igual fecha, emanado de […] la Comisión de Administración de Divisas, […] mediante el cual CONFIRM[Ó] la decisión que declaró la terminación del procedimiento administrativo correspondiente a la solicitud Nro. 13675318, lo que se traduce en el agotamiento de la vía administrativa” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Señaló que “[…] la administración le solicitó a [su] mandante información contentiva de un conjunto de documentos y que estos debían ser consignados antes de los dos (02) meses siguientes a dicha petición, ya que en caso contrato operaba la perención, siendo así la esencia del presente caso sería verificar si dichos recaudos fueron o no consignados” (Corchetes de este Juzgado).
Que “[el] ente administrativo sustent[ó] únicamente la confirmación y declaratoria de perención en que supuestamente [su] mandante no consignó en el lapso indicado los documentos que le fueran solicitado, […]” (Corchetes de este Tribunal).
Arguyó que “[…] solo se puede llegar a la conclusión, y es que todo el acto de declaratoria de perención está sustentado en una evidente falsedad, toda vez que [su] mandante si cumplió con la carga que le fue impuesta, consignar los documentos en el tiempo respectivo, […]” (Corchetes de este Juzgado).
Indicó que existieron vicios en el acto administrativo impugnado que declara la perención y entre ellos el “VICIO DE FALSO SUPUESTO [por cuanto] la administración por evidente omisión desconoce la existencia de los recaudos consignados por [su] mandante en su debida oportunidad, pero las fallas de la administración son aun mas reiterativas cuando verifica[ron] que ya dicho recaudo fue objeto de presentación como medio de prueba no sólo en el recurso de fecha 05 de marzo de 2012, sino también [fue] consignado como medio probatorio anexo a la SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN conjuntamente con RECURSO DE REVISIÓN en fecha 25 de mayo de 2012, [….]” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Sostuvo que “[en] el caso que [les] ocupa la administración no realizó esfuerzo alguno en constatar que elementos constituían el expediente administrativo, y cuales recaudos [su] mandante había consignado en este, ya que de haberlo hecho jamás hubiera declarado la perención, ya que era al propio ente administrativo a quien le correspondía pronunciarse sobre como apreciaba dichos recaudos y valorarlos dentro del proceso administrativo” (Corchetes de este Tribunal).
Expresó que existió “VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LA GLOBALIDAD DE LA DESICIÓN [por cuanto la] falta de consideración de los alegatos o pruebas por parte de la autoridad administrativa, viola el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuya incidencia en la nulidad del acto no está determinada en la ley y a juicio del juzgador, dependerá de si los alegatos o pruebas no considerados son susceptibles de afectar la legalidad del acto en su elemento causal, esto es, en los motivos o circunstancias de hecho o de derecho que en cada caso justifican o dan lugar a la emisión del acto, […]” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Que “[como] la administración no agot[ó] todos los argumentos esgrimidos por [su] representada, o no valor[ó] todas las pruebas cursantes en autos, result[ó] imposible determinar como la norma jurídica aplicada impone la resolución que adopt[ó] en el acto, lo que lo hace nulo” (Corchetes de este Tribunal).
Indicó que existió “SILENCIO DE PRUEBA [por cuanto] toda vez que debía analizar y pronunciarse sobre dichos elementos probatorios que le fueron presentados en su oportunidad, más aun si estos, como es el caso, le fueron exhibidos como elementos de corroboración y de defensa mediante el respectivo Recurso (sic) de reconsideración” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Alegó que “[tal] es el caso y así se corrobora la existencia del vicio aquí esgrimido ya que en el Acto Administrativo no se hace ninguna mención a los documentos anexos consignados por [su] mandante ante el operador cambiario autorizado, a saber, Unidad de Control de Cambio del Banco Venezolano de Crédito, S.A., en fecha 1 de septiembre de 2011, como tampoco se hace mención sobre las pruebas presentadas anexas al Recurso de Reconsideración (sic) ejercido el día 5 de marzo de 2012, como tampoco a las pruebas consignadas con el escrito de SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN conjuntamente con RECURSO DE REVISIÓN de fecha 25 de mayo de 2012, por lo que es concluyente que el ente administrativo no tomó en consideración los documentos probatorios que se encontraban en el expediente, siendo de importancia determinante para llegar a la convicción de que [su] mandante no dejó transcurrir los lapsos de caducidad e incluso, que era a la administración a quien le correspondía decidir sobre las diversas solicitudes realizadas, evidenciando así el vicio de nulidad que adolece el citado Acto Administrativo […]” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
De igual manera solicita “MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS (sic)”
Finalmente solicita que “ADMITA la presente acción de nulidad de (sic) acto administrativo de efectos particulares intentada conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto; […] DECLARE con lugar la acción de nulidad ejercida y en consecuencia, declare la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo antes citado; […] DECLARE con lugar la medida preventiva de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada y en consecuencia, decrete la suspensión provisional del acto administrativo, previa verificación del cumplimiento de los requisitos de procedencia; […] [q]ue sirva SOLICITAR al […] Presidente de CADIVI, la emisión de los antecedentes administrativos […]; [q]ue ORDENE la notificación […] a los ciudadanos Procurador General de la República y Presidente de la Comisión de Administración de Divisas” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de esta Corte para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el apoderado judicial de la sociedad mercantil EMICA MAYOR FERRETERO, C.A.; contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio Nº PRE-VPAI-CI-024151, de fecha 30 de mayo de 2012, suscrita por el ciudadano Presidente de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante el cual confirmó la decisión que declaró la terminación de procedimiento administrativo correspondiente a la Solicitud Nº 13675318 y cuya solicitud de Adquisición de Divisas esta signada bajo el número ADD 03784400 y que fuera notificada vía electrónica en fecha 07 de mayo de 2012 y reiterada mediante Oficio Nº PRE-VACD-GICE-7950, de fecha 16 de mayo de 2012, a tal efecto, se observa lo siguiente:
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”
Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)” (Subrayado de este Tribunal).
En ese orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.- Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto. (…)” (Subrayado de este Tribunal).
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones –en sede judicial de los actos administrativos emanados de aquella, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo), de la siguiente manera:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […] Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. [Corchete de este Tribunal].
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra la mencionada Comisión no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Ello así, de la revisión exhaustiva del escrito recursivo se evidencia que la parte recurrente, EMICA MAYOR FERRETERO, C.A., es la persona jurídica directamente afectada por el acto administrativo impugnado.
Asimismo, observa este Juzgado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que no es manifiestamente evidente la caducidad de la acción, por cuanto el recurso fue ejercido en fecha 09 de agosto de 2012, es decir, dentro de los ciento ochenta (180) días continuos siguientes a la notificación del acto, tal y como lo prevé el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; advirtiendo que la misma puede ser revisada nuevamente en cualquier estado y grado de la causa por ser materia que interesa al orden público, que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
Así las cosas, y en virtud que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 eiusdem, este Juzgado de Sustanciación ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la representación judicial de EMICA MAYOR FERRETERO, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio Nº PRE-VPAI-CI-024151, de fecha 30 de mayo de 2012, suscrita por el ciudadano Presidente de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante el cual confirmó la decisión que declaró la terminación de procedimiento administrativo correspondiente a la Solicitud Nº 13675318 y cuya solicitud de Adquisición de Divisas esta signada bajo el número ADD 03784400 y que fuera notificada vía electrónica en fecha 07 de mayo de 2012 y reiterada mediante Oficio Nº PRE-VACD-GICE-7950, de fecha 16 de mayo de 2012.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, Presidente del Banco Central de Venezuela (BCV) y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y del presente fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Igualmente, en lo que concierne a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, dicho pronunciamiento no corresponde a este Juzgado, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión, demás documentos pertinentes y se remitirá a la Corte a los fines de su decisión.
Igualmente, se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la representación judicial de EMICA MAYOR FERRETERO, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio Nº PRE-VPAI-CI-024151, de fecha 30 de mayo de 2012, suscrita por el ciudadano Presidente de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante el cual confirmó la decisión que declaró la terminación de procedimiento administrativo correspondiente a la Solicitud Nº 13675318 y cuya solicitud de Adquisición de Divisas esta signada bajo el número ADD 03784400 y que fuera notificada vía electrónica en fecha 07 de mayo de 2012 y reiterada mediante Oficio Nº PRE-VACD-GICE-7950, de fecha 16 de mayo de 2012;
2.- ADMITE la demanda de nulidad;
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Presidente del Banco Central de Venezuela (BCV) y Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas;
4.- ORDENA solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa;
5.- ORDENA la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
6.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida


EXP. N° AP42-G-2012-000793
BAR/LOU