JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 25 de septiembre de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000794
En fecha 13 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Gustavo Grau Fortoul, Miguel Mónaco Gómez y Miguel Ángel Basile Urizar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 35.522, 58.461 y 145.989, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA, C.A. (CABIPERCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1979, bajo el Nº 18, Tomo 116-A Pro., reformados sus estatutos sociales según documento inscrito en la citada Oficina de Registro Mercantil en fecha 5 de mayo de 2008, bajo el Nº 54, Tomo 75-A Sgdo., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº PREV-VPAI-CJ-005949 de fecha 06 de marzo de 2012 y notificado en fecha 8 de marzo de 2012, emitido por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
Por auto de fecha 13 de agosto de 2012, se dio cuenta a la Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir sobre su competencia y admisibilidad previo las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 13 de agosto de 2012, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA, C.A. (CABIPERCA), interpusieron demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº PREV-VPAI-CJ-005949 de fecha 06 de marzo de 2012 emitido por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), con base a las siguientes consideraciones de hechos y de derechos:
Señalaron que, “[el] 25 de noviembre de 2010, […] CADIVI emitió la autorización de Adquisición de Divisas (“AAD”) identificada con el Código Nº 03778759, correspondiente a la solicitud Nº 13664252, cuyo monto aprobado fue US$ 834.250,00, […]”. (Mayúsculas del original, Corchetes de este Tribunal).
A tal efecto indicaron que, “[…] [era] a partir de ese momento en que [su] representada tenía 180 días continuos para importar y nacionalizar las mercancías, así como para realizar el trámite de cierre de la importación, con base en el cual se debía solicitar la Autorización de Liquidación de Divisas (“ALD”). Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Providencia Nº 104 de CADIVI, vigente para esa fecha […]” (Mayúsculas del original, Corchetes de este Juzgado).
En virtud de ello señalaron que, “[…] el 25 de febrero de 2011 el proveedor de la mercancía […] procedió al embarque de la mercancía tal como consta en ‘BILL OF LANDING N1 BIPBL06’ […] [donde] se evidencia claramente que se despacharon ‘perfiles de acero’ cuyo peso es 238.250,00 Kg (44 atados) para ser trasladados y almacenados en las instalaciones de Almacenadora Cumboto.” (Mayúsculas del original, agregados y corchetes de este Tribunal).
Que “[el] 26 de febrero de 2011, la línea naviera realizó el manifiesto de importación a través del Sistema Aduanero Sistematizado (“SIDUNEA”), donde igualmente consta que el peso total de la carga coincide con el documento antes referido […]” (Mayúsculas del original).
Exponen que, “[…] el 17 de marzo de 2011, arribó la mercancía a Puerto Cabello, Estado Carabobo, Venezuela, tal como consta en ‘Acta de Recepción Nº ACT0000680’ emanada de Almacenadora Cumboto, S.A., […] donde consta lo siguiente: (i) nave Spiegelgracht/1; (ii) fecha 17/03/2011 [sic]; (iii) línea Caribbean Service; (iv) master: BILPBL06; (v) BL BILPBL06; (vi) procede de Bilbao, España; (vii) tipo de mercancía vigas de acero; (viii) embalaje atados; (ix) cantidad 44; (x) peso en kg 238.250,00; (xi) observaciones: ‘se reciben 44 atados de vigas, algunas con abolladuras de origen’” (Negritas, subrayado y paréntesis del original, corchetes de este Tribunal).
Que “[el] 28 de marzo de 2011, el funcionario actuante de CADIVI, la ciudadana Yelitza Y. Rodríguez C., identificada con el N° P7904C, suscribió la Declaración y Verificación de la Mercancía importada por [su] representada acompañado por la ciudadana Keila Gil, titular de la cédula de identidad N° V-15.225.269, actuando en su carácter de representante del Agente de Aduanas General Cargo Internacional, G.C.I., C.A., tal como consta en la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías identificada con el N° de control 519982 […]” (Mayúsculas del original).
Que “[…] la mercancía importada representada por 238.250,00 Kg al momento del reconocimiento en el almacén de recepción se encontraba perfectamente identificada y clasificada. […] que todo el trámite tuvo lugar con muchísima antelación al vencimiento del plazo de 180 días establecidos en la PROVIDENCIA Nº 104 de CADIVI, lo cual demuestra que [su] representada actuó con absoluto apego a la normativa cambiaria, y de forma responsable y oportuna.” (Mayúsculas y subrayado del original).
Que “[no] obstante lo anterior, el 30 de marzo de 2011, el funcionario actuante requirió verbalmente al agente de aduanas el repesaje de la mercancía correspondiente a los perfiles de acero. En este respecto es necesario aclarar que en la nave Spiegelgracht, [su] representada realizó 3 embarques identificados con los BLs BILPBL05 (490.750 Kg), BILPBL06 (238.250,00 Kg) y BILPBL07 (52.685,00 Kg) para un total de 781-685,00 Kg detallados en el manifiesto dé importación antes […], los cuales fueron verificados por distintos funcionarios de CADIVI, quienes de igual forma requirieron cada uno el señalado procedimiento de repesaje. […]” (Mayúsculas y paréntesis del original, corchetes de este Tribunal).
Que “[luego] de ello, el 25 de mayo de 2011 se presentó una comunicación en las oficinas de verificación aduanal de CADIVI en Puerto Cabello, mediante la cual se consignó lo siguiente: (i) 9 tickets de pesajes; (ji) carta de corrección de ticket 000027583 y 000027584, en la cual la Almacenadora Puerto Cabello aclaró que por error involuntario identificó dichos tickets con otro “nombre de cliente” y; (iii) acta parcial 1 solicitud 13664252-1 […]” (Paréntesis del original, corchetes de este Tribunal).
Que “[para] dar respuesta a tales requerimientos, el Agente de Aduanas consignó, una vez obtenidos todos los requerimientos, comunicación recibida por CADIVI en fecha 8 de junio de 2011, […] mediante la cual se hizo entrega de lo siguiente: Carta certificada de Almacenadora Puerto Cabello mediante la cual se explicaron los errores materiales cometidos en la descripción de los tickets de pesajes, lo cual de por sí era innecesario por tener conocimiento el funcionario de CADIVI sobre tal error material.” (Mayúsculas del original, corchetes de este Tribunal).
Que “[habiendo] transcurrido casi un mes después de haber consignado la comunicación antes referida, el funcionario de CADIVI verbalmente insistió nuevamente en solicitar de parte de la Almacenadora Puerto Cabello, una carta en la cual hiciera constar que ‘todos los nueve (9) tickets de pesaje N° 000027483, 000027484, 000027497, 000027496, 000027495, 000027492, 000027493, 000027498 correspondían al BL BILPBLO6 consignado a nombre de CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA, C.A.’. Así, el 20 de junio de 2011, el Agente de Aduanas consignó nuevamente mediante comunicación recibida por CADIVI […]” (Negritas, mayúsculas, subrayado y paréntesis del original, corchetes de este Tribunal).
Que “[en] una cuarta ocasión, y después de que el Agente de Aduanas consignara todos los documentos y aclaratorias solicitados por el funcionario de CADIVI, nuevamente éste solicitó de parte de CABIPERCA una carta de exposición de motivos por la diferencia de kilos por 5.130,00 TM verificada de la revisión de la sumatoria de los tickets de pesaje confrontada con el peso establecido en el B/L BILPBL6, tal como consta en comunicación consignada ante CADIVI el 22 de julio de 2011 […]” (Subrayado y Mayúsculas del original, corchetes de este Tribunal).
Que “[después] de la prolongada espera y de todos los esfuerzos realizados, el […] 5 de agosto de 2011 el funcionario actuante en CADIVI entregó el Acta de Verificación N° 519982, suscrita el 28 de marzo de 2011 al Agente de Aduanas de [su] representada, cuya constancia de entrega firmada reposa en los archivos de las oficinas de CADIVI en Puerto Cabello. Tal circunstancia fue posteriormente notificada por el Agente de Aduanas a CABIPERCA, a través de correo electrónico. (Mayúsculas y negritas del original, corchetes de este tribunal).
Señalaron que “[su] representada cumplió con exactitud con cada uno de los requerimientos que el funcionario actuante le formuló, en tanto no fueran contrarios a la ley, a pesar de estar consciente que los mismos eran innecesarios, y sin entender el propósito exacto de los mismos o qué en realidad pretendía alcanzarse a través de ellos.” (Corchetes de este tribunal).
Que “[…] [el] 10 de agosto de 2011, [su] representada realizó el cierre de la importación, tal como consta en ‘Acta de Consignación de Documentos’ y ‘Ticket de Cierre’ recibida por el operador cambiario Banco Nacional de Crédito en la misma fecha por un monto total de US$ 804.259,59 […] que la consignación de la documentación [se] realizó pasados los 180 días continuos a partir de la emisión de la AAD; no obstante, [su] representada lo efectuó con toda la confianza legítima que su actuación era válida, por cuanto el retardo no se debió a ella, sino al propio funcionario de CADIVI, quien a través de sus requerimientos demoró tal consignación casi cuatro meses y medio.” (Mayúsculas del original, corchetes de este tribunal).
Indicaron que a pesar de lo anterior “[…] [P]ara [su] sorpresa, CADIVI negó la ALD para la importación de bienes y servicios correspondiente a la solicitud N° 13664252 por la cantidad de US$ 834.250,00, la cual fue notificada en el portal web el 1 de septiembre de 2011 [su] representada el 5 de septiembre de 2011 consultó a través del Sistema Automatizado de CADIVI la referida solicitud, la cual arrojó en la descripción del estatus que estaba ‘negada por bienes y servicios (ALD)’ (...) y que ‘NBS por incumplimiento del artículo 15 de la providencia N° 104, debido a que la consignación del cierre de la importación se realizó en fecha extemporánea’. (Mayúsculas y paréntesis del original, corchetes de este tribunal).
Señalaron que […] [el] 19 de septiembre de 2011 [su] representada presentó un recurso de reconsideración contra la decisión que le fue comunicada por vía electrónica. En el recurso de reconsideración se expusieron los alegatos respecto a la procedencia del otorgamiento de la ALD. A tal efecto, se indicó que efectivamente [su] representada no logró efectuar el cierre de la importación dentro del lapso legal debido a causas no imputables a ella.” (Mayúsculas del original, corchetes de este tribunal).
Que “[…] hasta la fecha no ha habido respuesta al recurso de reconsideración y mucho menos mediante un acto administrativo expreso mediante el cual ella pudiera acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Es por ello que los días 7 y 20 de octubre, el 16 de noviembre y el 12 de diciembre de 2011 presenta[ron] solicitudes de audiencias por ante CADIVI para explicar las circunstancias antes señaladas sin obtener respuesta alguna, y mucho menos un acto administrativo que nos permitiera impugnarlo en sede contencioso administrativa. Asimismo, el 1 de febrero de 2012 consignamos ante CADIVI una solicitud del estatus del recurso antes referido, pero tampoco recibimos respuesta sobre el particular.” (Mayúsculas del original).
Que “[por] tal motivo, el 26 y 28 de febrero de 2012 [su] representada consignó escritos donde solicitó la emisión del texto integro del acto administrativo contenido en el Acto por el cual se negó la ALD referida a la SALD [sic] Nº 13664252, […] con el objeto de impugnar en sede judicial la negativa de ALD, y obviamente brindando a CADIVI la oportunidad de que pudiera expresar los fundamentos íntegros de la negativa de ALD.” (Mayúsculas del original, corchetes de este tribunal).
Así pues indicaron que “[en] atención a dicho requerimiento CADIVI emitió el ACTO RECURRIDO, el cual fue notificado a [su] representada el pasado 8 de marzo de 2012, […]” (Mayúsculas del original, corchetes de este tribunal).
Alegaron que “[el] Acto RECURRIDO se encuentra viciado de nulidad por padecer del vicio de falso supuesto, tanto de hecho como de Derecho, en virtud que CADIVI no apreció correctamente los hechos, al no advertir que la causa por la cual no se consignaron los documentos correspondientes al cierre de la importación y la respectiva solicitud de ALD, dentro del plazo establecido en la PROVIDENCIA N° 104 de CADIVI, fue imputable a los requerimientos del funcionario de CADIVI ante la aduana y no a [su] representada, la cual actuó oportunamente y en pleno acatamiento a las indicaciones que le efectuó dicho funcionario, actuando en nombre de CADIVI […] asimismo se verificó el falso supuesto de Derecho, en tanto CADIVI consideró que la sola consignación extemporánea de la solicitud de ALD conllevaba forzosamente a la negativa de ésta, cuando el artículo 15 de la PROVIDENCIA Nº 104 de CADIVI le establece una potestad discrecional, para que ésta evalúe las causas por las cuales ello sucedió, y proceda a otorgar o no el ALD en función de ellas.” (Mayúsculas del original, corchetes de este tribunal).
Indicaron que la Comisión de Administración de Divisas incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de Derecho por cuanto de la interpretación del artículo 15 de la Providencia Nº 104 se observa que “[…] la nacionalización y cierre de la importación conjuntamente con la presentación de la solicitud de ALD fuera del plazo de 180 días no conlleva forzosamente a la negativa del ALD, sino que ello es una potestad discrecional de CADIVI, la cual deberá ser ejercida atendiendo a las circunstancias del caso, y guardando la debida motivación y proporcionalidad. En efecto, la norma in comento indica que CADIVI “podrá” negar la solicitud de ALD, más no que “deberá” negarla.” (Mayúsculas del original).
Finalmente solicitaron que “[…] [se] ADMITA la presente demanda de nulidad. Una vez sustanciado el juicio y en la sentencia definitiva, se DECLARE LA NULIDAD DEL ACTO RECURRIDO. Se ORDENE a CADIVI emitir la Autorización de Liquidación de Divisas relativa a la solicitud N° 13664252 […]” (Mayúsculas y negritas del original, corchetes de este tribunal).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Gustavo Grau Fortoul, Miguel Mónaco Gómez y Miguel Ángel Basile Urizar, arriba identificados actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA, C.A. (CABIPERCA), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº PREV-VPAI-CJ-005949 de fecha 06 de marzo de 2012 y notificado en fecha 8 de marzo de 2012, emitido por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), a tal efecto se observa:
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”
Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)” (Subrayado de este Tribunal).
En ese orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.- Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto. (…)” (Subrayado de este Tribunal).
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones –en sede judicial de los actos administrativos emanados de aquella, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo), de la siguiente manera:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. [Corchete de este Tribunal].
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra la mencionada Comisión no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación declara competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.
De la admisibilidad:
Determinada la competencia de la Corte para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
En tal sentido, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la demanda de nulidad interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe prohibición legal alguna para su admisión, ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres; que no es evidente la caducidad de la acción, por cuanto la referida demanda fue interpuesta dentro del lapso de ciento ochenta (180) días establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; que quien se presenta como apoderado judicial de la parte demandante consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, en virtud de lo cual y por las consideraciones precedentemente expuestas ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la presente demanda de nulidad. Así se decide.-
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, Presidente del Banco Central de Venezuela y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios las copias certificadas correspondientes. Líbrense oficios.
Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, ordena solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Finalmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Gustavo Grau Fortoul, Miguel Mónaco Gómez y Miguel Ángel Basile Urizar, arriba identificados actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA, C.A. (CABIPERCA), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº PREV-VPAI-CJ-005949 de fecha 06 de marzo de 2012 y notificado en fecha 8 de marzo de 2012, emitido por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI);
2.- ADMITE la referida demanda de nulidad;
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, Presidente del Banco Central de Venezuela y Procuradora General de la República;
4.- ORDENA solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
5.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/XV
Exp. Nº AP42-G-2012-000794
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