JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 26 de septiembre de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000798
En fecha 14 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del ciudadano JOSÉ CARLOS ÁLVAREZ DIEGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.974.159, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CENTRAL DE LICORES UNIDOS DE VENEZUELA, C.A. (CELIVECA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 14 de enero de 1997, bajo el Nº 1, Tomo 11-A, asistido por los abogados Cándido Gomes Souto y Henry Toledo Blanco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.987 y 88.775 respectivamente, contra el oficio Nº PRE-VPAI-CJ-005969, dictado en fecha 6 de marzo de 2012, por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante el cual confirmó la negativa de las Solicitudes de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nros: 3669515, 3853302, 2975176, 2974859, 2974726, 2699044, 3853738 y 3853485 para la importación de los productos que comercializa la referida empresa.
Por auto de esa misma fecha, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir sobre su competencia y admisibilidad previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 14 de agosto de 2012, el ciudadano José Carlos Álvarez Diéguez, titular de la cédula de identidad Nº 6.974.159, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Central de Licores Unidos de Venezuela, C.A. (CELIVECA), asistido por los abogados Cándido Gomes Souto y Henry Toledo Blanco, contra el oficio Nº PRE-VPAI-CJ-005969, dictado en fecha 6 de marzo de 2012, por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con base en las siguientes consideraciones de hechos y de derechos:
Señala que, “[…] [su] representada con el propósito de importar los productos que comercializa […] solicitó a la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS […] la Autorización de Asignación de Divisas (AAD), lo que fue concedido por la mencionada comisión especial […]”. (Mayúsculas del Original). (Corchetes de este Tribunal).
Indica que, “[…] en vista del otorgamiento de la Autorización de Asignación de Divisas (AAD) [su] representada solicitó a través de comunicación de fecha 07 de marzo de 2007, recibida por CADIVI en la misma fecha, el otorgamiento de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) […] siendo nuevamente requerido –ante la falta de respuesta por parte de CADIVI- comunicación de fecha 03 de abril de 2008, recibida por la referida Comisión en la misma fecha […]”. (Mayúsculas del Original). (Corchetes de este Tribunal).
Continúa indicando que, “[…] [su] representada –al seguir aún sin recibir respuesta alguna- una vez más solicita a CADIVI a través de comunicación de fecha 17 de febrero de 2009, recibida el 18 de febrero de 2009, el otorgamiento de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) [...] correspondiente a las Autorizaciones de Asignación de Divisas (AAD), previamente concedidas […]”. (Mayúsculas y negrillas del Original). (Corchetes de este Tribunal).
Agrega que, “[…] Después, de haber transcurrido más de cinco (5) años, contados desde la fecha de aprobación […] de la Autorización de Asignación de Divisas (AAD), CADIVI emite por primera vez el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-022073 de fecha 20 de julio de 2011 […] notificado a [su] representada en fecha 15 de febrero de 2012 vía correo electrónico […] a través del cual el mencionado Organismo señala que da respuesta a una supuesta solicitud de revisión planteada por [su] representada, de unas supuestas decisiones que había dictado con anterioridad negando las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) Nros. 2975176, 2699044, 2974726, 2974859, 3669515, 3853302, 3853738 y 3853485, confirmando así CADIVI las aparentes decisiones objeto de revisión, y negando por ende, el otorgamiento de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) de las solicitudes anteriormente indicadas […]”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del Original). (Corchetes de este Tribunal).
Indica que, “[…] ante tal pronunciamiento por parte de CADIVI negando después de cinco (5) años el ALD de unas solicitudes que ya tenían asignados previamente su correspondiente AAD, con una fundamentación sin acierto legal alguno, [su] representada en fecha 28 de febrero de 2012, consignó ante CADIVI escrito mediante el cual solicita la reconsideración del caso […]”. (Mayúsculas del Original). (Corchetes de este Tribunal).
Señala que, “[…] En respuesta a [esa] solicitud de reconsideración planteada […] CADIVI emite el Oficio Nº PRE-VPAI-CJ-005969 de fecha 06 de marzo de 2012 […]”. (Mayúsculas del Original). (Corchetes de este Tribunal).
Alega que, “[…] [su] representada cumplió con todos los trámites, requisitos y procedimientos exigidos para la obtención de las divisas, ajustándose a la normativa vigente que regulaba el régimen cambiario para la fecha que presentó las correspondientes solicitudes […]”.
Denuncia que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho “[...] al negar la liquidación de divisas previamente autorizadas, habiendo cumplido [su] representada con todos los requisitos legales y sublegales exigidos, […]”. (Corchetes de este Tribunal).
Agrega que, “[…] la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), utilizó como argumento para negar la legítima liquidación de divisas solicitadas por [su] representada y apartarse así de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), en el tipo de bien importado (el cual fue previamente autorizado y no es de importación prohibida o restringida), así como de la falta de disponibilidad, lo cual no aplica como restricción una vez autorizadas las divisas a través del AAD […]”.
En ese orden de ideas, denuncia la aplicación retroactiva e ilegal de la falta de disponibilidad de divisas a situaciones ya consolidadas, indicando que “[...] cuando la Comisión pretende señalar en un acto posterior, que las divisas que han sido previamente autorizadas, no se encuentran disponibles, no sólo está violando un derecho previamente reconocido […] sino que está violentando el principio de irretroactividad de la ley y de los actos administrativos […] Así al afirmar que no hay disponibilidad en fecha 30 de julio de 2011, con respecto a unas divisas que fueron autorizadas en todo lo largo del año 2005, no hay duda que dicho acto es retroactivo y queda viciado de nulidad radical e insubsanable[…]”.
Igualmente, denuncia violación del principio constitucional de seguridad jurídica, al desconocer derechos reconocidos a través de las autorizaciones para adquisición de divisas legalmente emitidas, “[…] al omitirla emisión de las liquidaciones previamente autorizadas a [su] representada, luego de haber cumplido satisfactoriamente con todos los requisitos legales y sub legales exigidos por la mencionada Comisión, lo cual acarrea indefectiblemente la nulidad del Oficio impugnado y la condena jurisdiccional a la liquidación demandada[…]”
Finalmente, solicita se declare con lugar la presente demanda y en consecuencia, “[…] anule el Oficio PRE-VPAI-CJ-022073 de fecha 20 de julio de 2011 y el Oficio PRE-VPAI-CJ-005969 de fecha 06 de marzo de 2012, ambos emitidos por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) […]”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano José Carlos Álvarez Dieguez, titular de la cédula de identidad Nº 6.974.159, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Central de Licores Unidos de Venezuela, C.A. (CELIVECA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 1 4 de enero de 1997, bajo el Nº 1, Tomo 11-A, asistido por los abogados Cándido Gomes Souto y Henry Toledo Blanco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.987 y 88.775 respectivamente, contra el oficio Nº PRE-VPAI-CJ-005969, dictado en fecha 6 de marzo de 2012, por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual confirmó la negativa de las Solicitudes de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nros: 3669515, 3853302, 2975176, 2974859, 2974726, 2699044, 3853738 y 3853485 para la importación de los productos que comercializa la referida empresa, a tal efecto se observa:
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”
Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)” (Subrayado de este Tribunal).
En ese orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.- Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto. (…)” (Subrayado de este Tribunal).
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones –en sede judicial de los actos administrativos emanados de aquella, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo), de la siguiente manera:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […] Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. [Corchete de este Tribunal].
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra la mencionada Comisión no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.
De la admisibilidad:
Determinada la competencia de la Corte para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
En tal sentido, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la demanda de nulidad interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe prohibición legal alguna para su admisión, ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres; que no es evidente la caducidad de la acción, por cuanto la referida demanda fue interpuesta dentro del lapso de ciento ochenta (180) días establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; que quien se presenta como representante legal de la parte demandante se encuentra debidamente asistido de abogados y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, en virtud de lo cual y por las consideraciones precedentemente expuestas ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la presente demanda de nulidad. Así se decide.-
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios las copias certificadas correspondientes. Líbrense oficios.
Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, ordena solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Finalmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano JOSÉ CARLOS ÁLVAREZ DIEGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.974.159, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CENTRAL DE LICORES UNIDOS DE VENEZUELA, C.A. (CELIVECA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 1 4 de enero de 1997, bajo el Nº 1, Tomo 11-A, asistido por los abogados Cándido Gomes Souto y Henry Toledo Blanco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.987 y 88.775 respectivamente, contra el oficio Nº PRE-VPAI-CJ-005969, dictado en fecha 6 de marzo de 2012, por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante el cual confirmó la negativa de las Solicitudes de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nros: 3669515, 3853302, 2975176, 2974859, 2974726, 2699044, 3853738 y 3853485 para la importación de los productos que comercializa la referida empresa;
2.- ADMITE la referida demanda de nulidad;
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas y Procuradora General de la República;
4.- ORDENA solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
5.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a los fines que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/zy
Exp. Nº AP42-G-2012-000798