JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 26 de septiembre de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000799
El 14 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Domenico De Pinto Verni, titular de la cédula de identidad Nº 9.725.580, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil MAXCA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1974, bajo el No. 213, tomo 155-A, posteriormente inscrita ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 19 de agosto de 1992, bajo el No. 07, Tomo 509-B, asistido por la Abogada ISABELLA DE PINTO VERNI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.670, contra la decisión Nº PRE-VPAI-CJ-005249 de fecha 22 de de febrero de 2012, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
En fecha 14 de agosto de 2012, se dio cuenta a este Juzgado de Sustanciación.
Ahora bien, señalado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento sobre la competencia y admisibilidad en la presente demanda de nulidad, en los siguientes términos:


I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 14 de agosto de 2012, la sociedad mercantil Maxca Comercializadora Internacional, C.A., a través de su abogada interpuso demanda de nulidad contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con base a las siguientes consideraciones de hechos y de derechos:
Alegó, que “[…] se procedió a realizar la solicitud ante la Comisión de Administración de Divisas, en lo adelante ‘CADIVI’, por un monto en dólares de 299.121,oo, la cual fue consignada ante el Operador Cambiario en fecha 04 de octubre de 2010, […], siendo aprobada bajo la AAD No. 03736832 el día 14 de octubre de 2010, […], Seguidamente a es[e] hecho, [su] representada proced[ió] a notificar al proveedor del permiso otorgado a los fines del envío de la mercancía, comenzando de es[a] manera el proceso de fabricación y posterior importación; embarcando dicha mercancía al proveedor el día 03 de marzo de 2011, llegando a territorio venezolano el 12 de abril de 2001, tal y como se evidencia de la ‘Declaración y Acta de Verificación de Mercancías’” (Mayúsculas del recurrente) (Corchetes de este Juzgado).
Indicó, que “[d]urante el proceso de nacionalización de la mercancía, [su] representada en fecha 12 de abril de 2011, solicitó la debida prórroga del AAD, por cuanto la misma se vencía y aún la mercancía estaba en trámite de nacionalización, […], para ese momento no se obtuvo respuesta inmediata por parte de ‘CADIVI’. Es después, en fecha 27 de mayo de 2011 que responde de la manera siguiente; ‘Estimado usuario. Es grato saludarle y a su vez informarle que su petición de renovación de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) no procede por cuanto no presenta Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) asociado […]” (Mayúsculas y paréntesis del recurrente) (Corchetes de este Juzgado).
Señaló, que “[…] previo al vencimiento de la solvencia del INCE, [su] representada tramitó con anticipación, específicamente el 06 de abril de 2011, la solicitud de certificación de la misma (requisito indispensable para la solicitud de la solvencia), resaltando que es un requerimiento de dicha Institución que és[as] solicitudes deben realizarse un día antes del vencimiento o durante el mismo. La referida certificación fue entregada el día 09 de mayo de 2011, tal y como se evidencia del comunicado de la referida Institución de fecha 02 de marzo de 2012, […]. Una vez recibida la certificación, recibiéndose el 18 de mayo de 2011, la cual fue consignada al Operador Cambiario el 19 de mayo de 2011, […], y en consecuencia desbloquean a [su] representada, y el Operador Cambiario reenvía el cierre de importación a ‘CADIVI’, la cual fue recibida el 01 de junio de 2011 […]” (Mayúsculas del escrito) (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Indicó, que “[e]n la actualidad del status de la solicitud No. 1317317, es ‘NPC’ NEGADA POR CADIVI, [...] y en consecuencia no se [pudo] adquirir la ALD para cancelar la mencionada deuda al proveedor, viéndose obligada [su] representada a cancelar los intereses de mora hasta que se liquide la referida deuda” (Mayúsculas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Aseveró, que “[…] [su] representada procedió a solicitar en varias oportunidades la reconsideración y revisión de la decisión donde acordaron negar la ALD de la solicitud No. 13417317, a lo cual CADIVI en fechas 12 de agosto de 2011 con oficio PRE-VPAI-CJ-026536; 15 de agosto de 2011 con oficio PRE-VPAI-CJ-027380; 27 de octubre de 2011 con oficio PRE-VPAI-CJ-043591; 22 de febrero de 2012 con oficio PRE-VPAI-CJ-005249; y, 07 de mayo de 2012, […], respectivamente, notific[ó] a [su] representada CONFIRMAR la decisión de NEGAR la ALD correspondiente a la solicitud No. 13417317” (Mayúsculas y negrillas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Adujo, que “[…] cuando la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) confirmó o ratificó los motivos de su decisión de negar a [su] representada la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) para acceder al régimen cambiario y poder honrar las deudas obtenidas, incurrió en el vicio de inmotivación al no expresar con claridad cuáles fueron los recaudos que faltaron, no eran los correctos, que tenían el error, estaban incompletos, tenían defectos, lo que sea, pero que lo digan, los cuales constituyeron los motivos específicos en que se apoyó para dictar la decisión con base al artículo 27 de la Providencia Nº 104, y no luego hacerlo de modo genérica la explicación por la que negó el ALD toda vez que [su] representada si dio cumplimiento a los mismos, razón por la cual solicito ante ustedes ordenen a la Administración Cambiaria CADIVI que [le] permita demostrar a través de una incidencia o procedimiento administrativo que se ordene aperturar a CADIVI para verificarse si [su] representada cumplió ó no con los requisitos exigidos para acceder la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), o en su defecto, es[as] Cortes declaren nulo el acto objeto de impugnación y [le] ordenen el otorgamiento de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD)” (Mayúsculas y paréntesis del escrito) (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Precisó, que “[…] a [su] representada no se le permitió oír sus alegatos, presentar en un expediente los elementos de pruebas, promover y evacuar las pruebas, informar, y dar a conocer la realidad del cumplimiento de los recaudos, en un procedimiento o incidencia administrativa por lo que se considera que se violó el derecho a la defensa y el debido proceso previsto en el [sic] norma 49 Constitucional que declara la nulidad absoluta del acto impugnado en concordancia con lo previsto en el artículo 19 en el numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]” (Corchetes de este Juzgado Sustanciador).
Finalmente solicitó, que “[…] declare CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad que se interpone contra la decisión dictada por CADIVI distinguida PRE-VPAI-CJ-005249 de fecha 22 de febrero de 2012, con todas las consecuencias legales procedentes, y en consecuencia declare la nulidad de la misma y ordene continuar con el trámite de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas numero [sic] 13417317” (Mayúsculas del escrito) (Corchetes de este Juzgado).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA.
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de esta Corte para conocer el recurso interpuesto y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
En la presente causa, se interpuso demanda de nulidad contra un acto administrativo emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Ahora bien, tal como ya lo ha expresado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en anteriores fallos (vid. Sentencia interlocutoria Nº 2011-1828 del 23 de noviembre de 2011), a los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”
Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)” (Subrayado de este Tribunal)
En ese orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.- Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto. (…)” (Subrayado de este Tribunal)
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa.
Para ilustrar mejor lo dicho anteriormente, luce coherente citar la norma jurídica que contempla el llamado principio de la legalidad. Así, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Artículo 259.- (...omissis…) Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa” (Subrayado de este Tribunal)
Atendiendo a la interpretación armónica de las disposiciones antes transcritas, es conveniente concluir que el conocimiento de las impugnaciones -en sede judicial- de los actos administrativos emanados de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Por tanto, considera este Juzgado de Sustanciación que de conformidad con las normas jurídicas de tutela, diseminadas en el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003 (verbigracia Artículos 1°, 6°, 13°), antes citadas, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) constituye una autoridad administrativa independiente, que si bien se encuentra vinculada a la Administración Pública Central (Presidencia de la República y Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas), sus actos son recurribles en la jurisdicción contencioso administrativa.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la siguiente manera:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra dicha autoridad no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.
De la admisibilidad:
Determinada la competencia de esta Corte para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que la misma no es de las prohibidas en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada y por último, no se evidencia la caducidad de la acción.
En tal sentido, vista las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado de Sustanciación ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la presente demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Doménico De Pinto Verni, asistido por la Abogada Isabella De Pinto Verni, supra identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil MAXCA COMERICALIZADORA INTERNACINAL, C.A., contra el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-005249, dictado en fecha 22 de febrero de 2012 emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI). Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Presidente del Banco Central de Venezuela, Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y de la presente decisión.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción demanda de nulidad interpuesta interpuesta por el ciudadano Domenico De Pinto Verni, titular de la cédula de identidad Nº 9.725.580, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil MAXCA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1974, bajo el No. 213, tomo 155-A, posteriormente inscrita ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 19 de agosto de 1992, bajo el No. 07, Tomo 509-B, asistido por la Abogada ISABELLA DE PINTO VERNI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.670, contra la decisión Nº PRE-VPAI-CJ-005249 de fecha 22 de de febrero de 2012, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
2.- ADMITE, la referida demanda de nulidad;
3.- ORDENA notificar, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Presidente del Banco Central de Venezuela, Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas y Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI);
4.- ORDENA, solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
5.- ORDENA, remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida



BAR/cpc
Exp. Nº AP42-G-2012-000799