JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 26 de septiembre de 2012
202º y 153º
Exp. Nº AP42-G-2012-000800
En fecha 14 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por los abogados Ruben Padilla A. y Hérnan Flores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.335 y 67.755, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL LOS NARANJOS, asociación civil, sin fines de lucro constituida según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 1999, bajo el número 20, Tomo 7, Protocolo Primero, modificado posteriormente según documento inscrito en el señalado registro Subalterno (ahora, Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda) en fecha 8 de enero de 2007, bajo el número 24, Tomo 1, Protocolo Primero, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo Nº 038-2012 contenido en el Expediente Administrativo Nº DEN-014996-2009-0101, y las medidas preventivas, dictados por la Presidenta del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) ambos de fecha 18 abril de 2012, notificada en fecha 23 de mayo de 2012 mediante el cual señaló que “[…] se evidenció que la Asociación Civil denunciada incumplió con lo establecido en el artículo 8 numerales 2, 7 y 18; y artículo 20 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios […] y ORDEN[Ó] a la ASOCIACIÓN CIVIL LOS NARANJOS, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30588731-4, respetar el precio de venta inicialmente pactado mediante Documento de Incorporación debidamente suscrito por las partes involucradas en el […] procedimiento de fecha 25 de abril de 2007, es decir, la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 465.500,00) del cual la parte denunciante ciudadano LEONEL OSWALDO OSORIO RUETTE, titular de la cédula de identidad Nº 8.773.362, ha cancelado la suma de Trescientos ocho mil Setecientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 308.750,00), por tanto resta por cancelar la cantidad de Ciento Cincuenta y Seis Mil Setecientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 156.750,00), en tal sentido el denunciante deberá cancelar dicha suma para los efectos de la protocolización de bien inmueble antes referido. Igualmente DECID[IÓ] sancionar a [dicha asociación] con multa de Cinco Mil Unidades Tributarias (5.000 U.T.), equivalente a la cantidad de Doscientos Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 230.000,00), calculada al valor de la Unidad Tributaria publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.855, de fecha 22 de enero de 2008, vigente para el momento de ocurrir el incumplimiento” (Mayúsculas, negrillas y corchetes de este Juzgado).
En fecha 14 de agosto de 2012, se recibió el presente expediente y se dio cuenta a la Jueza Provisoria Mónica Leonor Zapata Fonseca.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad interpuesta, pasa a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 14 de agosto de 2012, los abogados Ruben Padilla A. y Hérnan Flores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.335 y 67.755, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL LOS NARANJOS, asociación civil, sin fines de lucro, interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo Nº 038-2012 contenido en el Expediente Administrativo Nº DEN-014996-2009-0101, y las medidas preventivas, dictadas por la Presidenta del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) ambos de fecha 18 abril de 2012, notificada en fecha 23 de mayo de 2012, esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Alegaron que “[la] Asociación Civil Los Naranjos, se constituyó como una persona jurídica sin fines de lucro […] en la cual se agruparon NOVENTA Y SEIS (96) personas naturales con el objetivo común de construir ‘AL COSTO DE CONSTRUCCIÓN’ sus propias viviendas. Es decir, que NOVENTA Y SEIS (96) personas se agruparon en la ASOCIACIÓN, con la finalidad de obtener una vivienda con la menor inversión monetaria posible, disminuyendo los costos de construcción MEDIANTE LA AUTOGESTIÓN, por lo que siendo promotores de la obra, son los propios asociados […] que con sus aportes y directa participación en la gestión y desarrollo del conjunto residencial, ejecutarían el proyecto construcción de vivienda multifamiliar que les fue sometido a su consideración” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado).
Indicaron que “[en] efecto, el OBJETO DE LA ASOCIACIÓN está dirigido a la construcción de viviendas (en el caso que nos ocupa multifamiliares) mediante la figura de la AUTOGESTIÓN, viviendas que luego de construidas serían adjudicadas en propiedad a cada promotor de su construcción, y cada asociado obtendría una vivienda con la menos inversión monetaria y al menor costo posible, abaratando los costos de su construcción a través de la autogestión” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado).
Señalaron que “[así], mediante la autogestión,[…], en marzo de 2007, obtenidos los permisos correspondientes, la ASOCIACIÓN inició las obras de urbanismo (Movimiento de Tierra y Pilotaje, Vialidad, Acueducto, Electricidad y Gas) del Conjunto Residencial ‘VILLA DE CAMPO LOS NARANJOS’, ubicado en el Sector el Paují, Urbanización Los Naranjos, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, una de las zonas calificadas como PREMIUM, de la gran Caracas” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Tribunal).
Argumentaron que “[…] [por] ser un hecho notorio y motivo de discusión pública sabemos que con el transcurso del tiempo el costo de la obra sufre aumentos, y que dichos aumentos ocurren por causas y situaciones ajenas a la voluntad de la persona que construye o ejecuta cualquier tipo de vivienda u obra civil, es por ello, que la ASOCIACIÓN ESTIMÓ los ‘costos iniciales del proyecto’, los cuales, de conformidad con las variaciones que sufrieran los insumos requeridos (materiales y equipos de construcción) y demás variables (mano de obra, impuestos, tasas, etc., etc.) se actualizaron periódicamente en la medida que se ejecutaban los trabajos de construcción” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado).
Señalaron que “[…] [la] ASOCIACIÓN CIVIL NO COBRÓ, NI COBRA CUOTAS, ALÍCUOTAS, PORCENTAJES Y/O SUMAS ADICIONALES DE DINERO BASADOS EN LA APLICACIÓN DEL ‘IPC’ O DE CUALQUIER OTRO MECANISMO DE CORRECCIÓN MONETARIA O AJUSTES POR INFLACIÓN, su objeto siempre estuvo y está dirigido a la construcción de viviendas mediante la figura de la AUTOGESTIÓN, con la directa participación de los Asociados en la gestión y ejecución del proyecto construcción de vivienda multifamiliar, con el objetivo común de construir ‘AL COSTO DE CONSTRUCCIÓN’ sus propias viviendas” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado).
Alegaron que “[con] pleno conocimiento y previa solicitud de ingreso como Asociado de la ASOCIACIÓN CIVIL LOS NARANJOS, el ciudadano LEONEL OSWALDO OSORIO RUETTE, titular de la cédula de identidad Nº 8.773.362 suscribió el 1º de marzo de 2007, el Documento de Inscripción en dicha Asociación, y posteriormente en fecha 25 de abril de 2007, el aspirante (LEONEL OSWALDO OSORIO RUETTE), suscribió con la ASOCIACIÓN el CONTRATO DE INCORPORACIÓN […] mediante el cual ingresó como Miembro Activo Asociado de la Asociación Civil, y se le asignó la participación Nº 271 para que conjuntamente con el resto de las NOVENTA Y CINCO (95) personas asociadas autogestionarán y participaran directamente en la construcción de un conjunto residencial, y obtuviera un inmueble para vivienda, identificado como el apartamento Nº 271 de la Torre B del Conjunto Residencial ‘VILLA DE CAMPO LOS NARANJOS’, ubicado en el Sector El Paují, Urbanización Los Naranjos, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, cuyas copias tanto del Documento de Inscripción como del Contrato de Incorporación cursan en el Expediente Administrativo Nº DEN-014996-2009-0101, llevado por el INDEPABIS” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Arguyeron que “[es] importante aclarar y reiterar, que mediante el CONTRATO DE INCORPORACIÓN suscrito por el ciudadano LEONEL OSORIO, éste se constituyó en Miembro Activo Asociado PROMOTOR Y AUTOGESTOR de su propia vivienda (y obligado a cumplir con sus aportes y demás deberes derivados de dicho contrato, conforme lo estipula el artículo 1.160 del Código Civil), lo que da derecho (después de terminada la autogestión y construcción del conjunto residencial), a que se le adjudique en propiedad un inmueble (vivienda) a ‘COSTO REAL’, como bien está establecido en la Cláusula Tercera del CONTRATO DE INCORPORACIÓN, […]” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de este Tribunal).
Indicaron que “[en] este sentido, es importante destacar que mediante acto administrativo dictado el 18 de abril de 2011 por el Presidente del INDEPABIS, y defectuosamente notificado a la Asociación en fecha 17 de mayo de 2011, a través de comunicación de fecha 18 de abril de 2011 (???) (sic) cuya copia simple cursa en el expediente administrativo en referencia, de manera indebida, el INDEPABIS dictó (el mismo día en que se produjo la decisión del caso en sede administrativa) en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL las siguientes, improcedentes e irracionales medidas preventivas en la segunda de ellas prejuzga el fondo y causa un gravamen irreparable al resto de las NOVENTA Y CINCO (95) ASOCIADOS): ‘PRIMERO: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble distinguido con el número 271, […], SEGUNDO: Medida innominada de Ocupación y Disposición inmediata del inmueble identificado en el primer punto, por parte del ciudadano LEONEL OSWALDO OSORIO RUETTE, […]” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado).
Señalaron que “[en] esa misma fecha (17 de mayo de 2011), [su] representada entregó las llaves del Inmueble al ciudadano LEONEL OSORIO y lo puso en posesión del mismo, en cumplimiento a lo ordenado por el Presidente del INDEPABIS, tal como se evidencia de los documentos que acompañó la ASOCIACIÓN al Escrito de Oposición y a todo evento se acompañaron a la demanda de nulidad que cursa en el Expediente Nº AP42-G-2011-326, que conoce la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado).
Indicaron que “[posteriormente], en fecha 23 de mayo de 2012, la ASOCIACIÓN CIVIL LOS NARANJOS fue notificada del ACTO ADMINISTRATIVO Nº 038-2012, dictado en fecha 18 de abril de 2012 por la Presidencia del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, […]” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Tribunal).
Alegaron que existe “[la] VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL LOS NARANJOS, EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO [por cuanto] no tuvo acceso a las pruebas contenidas en las actas del expediente, no pudo conocer las afirmaciones, mucho menos las pruebas consignadas por el denunciante, y por no tener acceso a ellas, no pudo presentar en su defensa adecuados alegatos, ni desvirtuar afirmaciones hechas por el denunciante, que demostraran la falsedad de la denuncia. Más aun, hasta la fecha de interposición del presente recurso no [han] podido acceder al expediente administrativo, ni obtener copias para preparar una eficaz defensa […]” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado).
Esgrimieron que existió el “[vicio de] FALSO SUPUESTO [por cuanto], con fundamento en un ‘supuesto’ informe del BANAVIH, informe al que no se [les] permitió acceder, leer, copiar, controlar, contradecir, impugnar, y que no se indica bajo qué circunstancias de modo, tiempo, lugar y a pedido de quien, lo elaboró el BANAVIH, pues en ningún momento funcionarios de ése instituto financiero visitaron las oficinas de la Asociación, no requirieron de la ASOCIACIÓN información alguna, no revisaron los registros contables, menos aun visitaron el Conjunto Residencial VILLA DE CAMPO LOS NARANJOS, que es donde funciona la Asociación, por lo que desconoce[n] cuales son las circunstancias, hechos, observaciones, estudios y/o análisis realizó el mencionado ente financiero gubernamental para emitir tal informe, repetimos, sin que nunca visitara el Conjunto Residencial y sin que nunca siquiera requiriera de la Asociación información alguna, y sin que nunca revisara los archivos contables de la Asociación […]” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado).
En razón de lo anterior indicaron que “[…] [sin] tomar en consideración los argumentos y pruebas presentados por [su] representada a lo largo del procedimiento administrativo que evidencia claramente la improcedencia de la denuncia interpuesta por el denunciante, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho” (Negrillas del original y corchetes de este Tribunal).
Que existió el “[vicio] DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO EN QUE INCURREN LAS MEDIDAS PREVENTIVAS DICTADAS POR EL INDEPABIS [por cuanto] a través de una comunicación de fecha 18 de abril de 2011, de las Medidas Preventivas dictadas por el Presidente del INDEPABIS en contra de [su] representada, haciendo caso omiso de la lícita y transparente actividad desarrollada por la Asociación Civil y, lo que es más grave, del evidente incumplimiento del Sr. Leonel Osorio a las obligaciones que asumió al suscribir el Contrato de Incorporación […]” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado).
Indicaron que “[en] esa misma fecha, 17 de mayo de 2011, a pesar de que la Asociación le hizo la observación al funcionario de que la segunda medida ‘preventiva’ prejuzgaba sobre el fondo del asunto en discusión, no cumplía con los requisitos de finalidad de las medidas cautelares, y que de cumplirse podría causar un daño irreparable a la Asociación y a sus miembros, […]” (Negrillas del original y corchetes de este Juzgado).
Igualmente solicitaron “[la] SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO Y DE LAS ‘MEDIDAS PREVENTIVAS’ [de] conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, […]” (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente solicitaron que “[…] [a]dmita y dé trámite legal al recurso de nulidad por los vicios denunciados; […] Conceda y decrete la suspensión de efectos […] del acto administrativo Nº 038-2012, y de las ‘medidas preventivas’ dictadas en fecha 18 de mayo de 2011, contenido en el Expediente Administrativo Nº DEN-014996-2009-0101, dictados por la Presidencia del INDEPABIS; […] Decrete la Nulidad del mencionado Acto Administrativo […]” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer lugar a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Ruben Padilla A. y Hérnan Flores, en su condición de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL LOS NARANJOS, contra el acto administrativo Nº 038-2012 contenido en el Expediente Administrativo Nº DEN-014996-2009-0101, y las medidas preventivas, dictadas por la Presidenta del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) ambos de fecha 18 abril de 2012, notificada en fecha 23 de mayo de 2012.
En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas del Juzgado).
Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
De igual manera, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación hasta que se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.
Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la ley in commento establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Ahora bien, observa este Juzgado que el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), constituye un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, con rango de Instituto Autónomo y además, no configura ninguna de las autoridades indicadas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Ello así, de la revisión exhaustiva del escrito recursivo se evidencia que la parte recurrente, ASOCIACIÓN CIVIL LOS NARANJOS, es la persona jurídica directamente afectada por el acto administrativo de efectos particulares emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Asimismo, observa este Juzgado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que no es manifiestamente evidente la caducidad de la acción, por cuanto el recurso fue ejercido en fecha 14 de agosto de 2012 y el acto administrativo recurrido fue notificado en fecha 23 de mayo de 2012, (Vid. folio 53) es decir, dentro de los ciento ochenta (180) días continuos siguientes a la notificación del acto, tal y como lo prevé el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; advirtiendo que la misma puede ser revisada nuevamente en cualquier estado y grado de la causa por ser materia que interesa al orden público, que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
Así las cosas, como se encuentran establecidas las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 eiusdem, este Juzgado de Sustanciación ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo Nº 038-2012 contenido en el Expediente Administrativo Nº DEN-014996-2009-0101, y las medidas preventivas, dictadas por la Presidenta del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) ambos de fecha 18 abril de 2012, notificada en fecha 23 de mayo de 2012. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el 78 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos: Fiscal General de la República, Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), Ministra del Poder Popular para el Comercio, Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitad (BANAVIH) y a la Procuradora General de la República, notificación esta última, que se practicará en concordancia con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos ciudadanos copia certificada del libelo, del acto impugnado y de la presente decisión.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar a la ciudadana Presidenta del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
De igual manera, este Juzgado ordena la notificación del ciudadano LEONEL OSWALDO OSORIO RUETTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.773.362, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Urbanización Parque Humbolt, 4ta. Etapa, Torre B, Piso 7, Apto. Nº 7-2, Caracas, telf.: 0414.466.23.33 / 0212.622.65.26, según consta en autos al folio cincuenta y ocho (58) del presente expediente de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense Boleta.
Asimismo, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, se ordena librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el diez (10) días de despacho previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del aparte 1 del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
Igualmente, se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
De igual manera, en lo que concierne a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, dicho pronunciamiento no corresponde a este Juzgado, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión, demás documentos pertinentes y se remitirá a la Corte a los fines de su decisión.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Ruben Padilla A. y Hérnan Flores, en su condición de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL LOS NARANJOS, contra el acto administrativo Nº 038-2012 contenido en el Expediente Administrativo Nº DEN-014996-2009-0101, y las medidas preventivas, dictadas por la Presidenta del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) ambos de fecha 18 abril de 2012, notificada en fecha 23 de mayo de 2012;
2.- ADMITE, la referida demanda;
3.- ORDENA, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitad (BANAVIH), Ministra del Poder Popular para el Comercio y Procuradora General de la República;
4.- ORDENA solicitar a la ciudadana Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicio (INDEPABIS) los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa;
5.- ORDENA, la notificación del ciudadano LEONEL OSWALDO OSORIO RUETTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.773.362;
6.- ORDENA, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa;
7.- ORDENA, remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez conste en autos las notificaciones, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
8.- ACUERDA, la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
BAR/LOU
Exp. AP42-G-2012-000800
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