JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2012-000803
Caracas, 26 de septiembre de 2012
En fecha 14 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado CRISTIAN RIVERO ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.492, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LAURA NAVARRO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 4.270.101, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 01-00-13-05/2010-0010, de fecha 29 de agosto de 2011, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS, dependencia adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, que le impuso multa por la cantidad de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) de conformidad con lo establecido en el artículo 109, numeral 1 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal; y medida compensatoria de imponer a disposición de la referida Dirección, ocho (8) especies arbóreas de la especie jabillo, los cuales van a ser utilizados en los proyectos de reforestación.
En fecha 14 de agosto de 2012, se dio cuenta a la Jueza Provisoria Mónica Leonor Zapata Fonseca.
Señalado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 14 de agosto de 2012, el abogado Cristian Rivero Zambrano, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Laura Navarro Mendoza, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 01-00-13-05/2010-0010, de fecha 29 de agosto de 2011, dictada por la Dirección Estadal Ambiental del Distrito Capital y estado Vargas, que le impuso multa por la cantidad de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) de conformidad con lo establecido en el artículo 109, numeral 1 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal; y medida compensatoria de imponer a disposición de la referida Dirección, ocho (8) especies arbóreas de la especie jabillo, los cuales van a ser utilizados en los proyectos de reforestación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que “[e]n la acera colindante con su propiedad existen una serie de árboles de la especie jabillo, uno de los cuales ha estado causando –desde hace varios años- considerables daños tanto al inmueble de su propiedad como a un inmuebles colindante, en el cual funciona un preescolar […omissis…] [d]ichos daños han consistido en levantamiento de aceras y pasos peatonales, grietas en los pisos y paredes de dichos inmuebles, ruptura de tuberías de aguas negras, etc., poniendo incluso en riesgo la vida de los niños que estudian en el referido prescolar [sic] y de los habitantes y transeúntes que circulan por la zona.” [Corchetes de este Juzgado].
Que “[l]a situación de riesgo no cesó, siendo que la misma fue denunciada en reiteradas oportunidades por ante las autoridades competentes […omissis…] [l]uego de continuas gestiones ante el Ministerio del Ambiente, y en particular ante la Dirección Estadal Ambiental del Distrito Capital y Estado Vargas, el señor Froilán Luna […omissis…] logra el otorgamiento del permiso denominado ‘Acreditación Técnica del Estudio de Impacto Ambiental y Socio Cultural’ y ‘autorización para la tala de un (1) árbol […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Que “[su] representada procedió a contratar al señor Froilán Luna, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.905.561, a los fines de la ejecución de la tala de una árbol de jabillo, ya autorizada por el Ministerio del Ambiente, cancelándole en fecha 9 de octubre de 2009 la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000) como parte del pago correspondiente por [esa] labor […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Que “[…] en la oportunidad de llevar a cabo [esos] trabajos se presentó una comisión del Regimiento de la Guardia de Honor ubicado en La Casona, dirigida por el Sargento Hernández, quien [les] señal[ó] la necesidad de obtener un permiso de los bomberos y del Destacamento de la Guardia de Honor, así como participar a la comunidad de dicha tala. Dichos requisitos fueron cumplidos […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Que “[a] pesar que su representada contaba con toda la permisología debida, otorgada por los órganos competentes, en fecha 9 de octubre de 2009 recibió una Citación por parte de la Coordinación de la Guardería Ambiental del Distrito Capital y estado Vargas, por los siguientes motivos: (i) ‘tala de un árbol especie (Jabillo)’ y ‘presunto forjamiento de documento público emanado de la D.E.A. Capital autorizando la tal del árbol’”. [Corchetes de este Juzgado].
Alegó el apoderado judicial de la demandante que luego de la investigación “[…] la Dirección Estadal Ambiental del Distrito Capital y Estado Vargas dicta la Providencia Administrativa Nro. 01-00-13-05/2010-0010, de fecha 29 de agosto de 2011, notificada a [su] representada en fecha 21 de marzo de 2012, mediante la cual determinó que [su] representada ‘es la autora intelectual en la tala de un (1) árbol de la especie Jabillo…’ procedimiento [sic] a sancionarla con multa de quinientas (500) Unidades Tributarias y medida compensatoria de puesta a disposición de dicha Dirección Estadal Ambiental de ocho (8) especies arbóreas de jabillo.” [Corchetes de este Juzgado].
Argumentó el apoderado judicial la perención del procedimiento sancionatorio con fundamento en que “[…] [su] representada presentó sus descargos en fecha 13 de julio de 2010, en razón de lo cual el máximo estimado de la decisión no debía exceder, en ningún caso, de 2 meses, en razón de lo cual a mediados de septiembre del año 2010 debió haberse producido una decisión definitiva […omissis…] [s]in embargo, no fue sino hasta el 29 de agosto de 2011 cuando la Administración dictó decisión (1 año después de lo establecido legalmente), sino que además dicha decisión no fue notificada a [su] representada sino hasta el 21 de marzo de 2012 […]”.[Corchetes de este Juzgado] (Negrillas del original).
Por otra parte, alegó el apoderado judicial de la parte demandante el falso supuesto de hecho “[…] [de] la Administración incurrió en una errónea valoración de los hechos […omissis…] toda vez que [su] representada sí contaba con el permiso para proceder a la tala del árbol de jabillo colindante con la vivienda de su propiedad, incurriendo así la Administración en el vicio de falso supuesto de hecho […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Solicitó “[…] subsidiariamente, en el caso de que se considerare que el permiso otorgado por la Dirección estadal Ambiental del Distrito Capital y del Estado Vargas no es válido, solicita[n] que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, toda vez que la actividad de tala de un árbol de la especie de jabillo, ordenada por [su] representada, fue ejecutada bajo el amparo de un permiso que goza de presunción de validez, siendo que aún a la presente fecha ningún órgano del Poder Público ni Tribunal de la República se ha pronunciado sobre la nulidad del mismo […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas del original).
Que “[…] queda evidenciado, del contenido del propio acto impugnado, que la Administración no demostró ni la comisión de la supuesta infracción –tala de árbol- por parte de [su] representada, ni dicha actuación se haya materializado a título de dolo o culpa.” [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas del original).
Que “[…] [su] representada tiene la plena confianza, tutelada constitucionalmente […omissis…] de que el permiso otorgado a favor de la misma, por una autoridad pública, y no objetado por el resto de los organismos que tuvieron conocimiento del mismo, se encontraba ajustado a derecho, confianza esta que debe ser legalmente protegida […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas del original).
Solicitó “[…] [se] tome en consideración los argumentos de inconstitucionalidad e ilegalidad […omissis…] y, de conformidad con lo previsto en los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerde Medida Cautelar por medio de la se suspendan los efectos de la providencia administrativa impugnada.” [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas del original).
Por último, solicitó “[…] [q]ue la presente acción sea Admitida y tramitada conforme a la ley […omissis…] [q]ue se acuerde la Medida Cautelarde [sic] Suspensión de Efectos solicitada y, en consecuencia, que en el Auto de Admisión del recurso, se suspendan los efectos de la decisión impugnada en esta oportunidad, esto es, la Providencia Administrativa Nro. 01-00-13-05/2010-0010, emanada de la Dirección Estadal Ambiental del Distrito Capital y Estado Vargas en fecha 29 de agosto de 2011, notificada a su representada con multa de quinientas (500) Unidades Tributarias y medida compensatoria de puesta a disposición de dicha Dirección Estadal Ambiental de ocho (8) especies arbóreas de jabillo.” [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas del original).
Igualmente, solicitó “[…] [q]ue en la sentencia definitiva se declare Con Lugarel [sic] presente recurso y, en consecuencia, se anule laProvidencia [sic] Administrativa Nro. 01-00-13-05/2010-0010, emanada de la Dirección Estadal Ambiental del Distrito Capital y Estado Vargas en fecha 29 de agosto de 2011, notificada a [su] representada en fecha 21 de marzo de 2012, mediante la cual se sancionó a [su] representada con multa de quinientas (500) Unidades Tributarias y medida compensatoria de puesta a disposición de dicha Dirección Estadal Ambiental de ocho (8) especies arbóreas de jabillo.” [Corchetes de este Juzgado].
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con media cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Cristian Rivero Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.492, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Laura Navarro Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº 4.270.101, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 01-00-13-05/2010-0010, de fecha 29 de agosto de 2011, dictada por la Dirección Estadal Ambiental del Distrito Capital y Estado Vargas, que le impuso multa por la cantidad de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) de conformidad con lo establecido en el artículo 109, numeral 1 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal; y medida compensatoria de imponer a disposición de la referida Dirección, ocho (8) especies arbóreas de la especie jabillo, los cuales van a ser utilizados en los proyectos de reforestación.
En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas del Juzgado).
Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En razón de lo anterior, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún hoy bajo la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la Ley in commento establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
En este sentido, observa este Juzgado que la Dirección Estadal Ambiental del Distrito Capital y Estado Vargas, constituye una dependencia del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, y la misma no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley ut supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Dirección Estadal Ambiental del Distrito Capital y Estado Vargas, no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para decidir la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que la misma no es de las prohibidas en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada y por último, no se evidencia la caducidad de la acción en virtud de que el acto administrativo impugnado fue notificado en fecha 21 de marzo de 2012, y fue en fecha 14 de agosto de 2012 en que la accionante interpuso la presente demanda.
En tal sentido, vista las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado de Sustanciación ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado CRISTIAN RIVERO ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.492, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LAURA NAVARRO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 4.270.101, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 01-00-13-05/2010-0010, de fecha 29 de agosto de 2011, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS, que le impuso multa por la cantidad de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) de conformidad con lo establecido en el artículo 109, numeral 1 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal; y medida compensatoria de imponer a disposición de la referida Dirección, ocho (8) especies arbóreas de la especie jabillo, los cuales van a ser utilizados en los proyectos de reforestación. Así se decide.-
Precisado lo anterior, se ordena NOTIFICAR de conformidad con lo establecido en el artículo 78 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, al DIRECTOR ESTADAL AMBIENTAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS, de conformidad con el artículo 78 numeral 2 de la Ley ut supra señalada a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Asimismo de conformidad con el artículo 78 numeral 3 eiusdem al ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, remitiéndoles a dichos funcionarios las copias certificadas correspondientes. Líbrense oficios.
Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, ORDENA solicitar al ciudadano DIRECTOR ESTADAL AMBIENTAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Por otra parte, de acuerdo al artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ORDENA abrir el respectivo cuaderno separado para el trámite de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y demás documentos pertinentes a los fines de ser remitida a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano por el Abogado CRISTIAN RIVERO ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.492, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LAURA NAVARRO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 4.270.101, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 01-00-13-05/2010-0010, de fecha 29 de agosto de 2011, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS, que le impuso multa por la cantidad de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) de conformidad con lo establecido en el artículo 109, numeral 1 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal; y medida compensatoria de imponer a disposición de la referida Dirección, ocho (8) especies arbóreas de la especie jabillo, los cuales van a ser utilizados en los proyectos de reforestación;
2.- ADMITE, la referida demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de efectos;
3.- ORDENA notificar, a los ciudadanos DIRECTOR ESTADAL AMBIENTAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA y MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE;
4.- ORDENA, solicitar al ciudadano solicitar al ciudadano DIRECTOR ESTADAL AMBIENTAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
5.- ORDENA la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
6.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
BAR/ZM
Exp. Nº AP42-G-2012-000803
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