JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 26 de septiembre de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000804
En fecha 4 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Elías Andrés López Latorre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.993, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ANAYANSI, C.A., contra el acto administrativo dictado en fecha 23 de febrero de 2011 y notificado el 15 de noviembre de 2011 que declaró la perención de la solicitud Nº 13089415 dictados por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) así como contra el oficio Nº PRE-VPAI-CJ-005910 de fecha 06 de marzo de 2012 que confirmó la anterior decisión.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2012, se dio cuenta a la Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir sobre su competencia y admisibilidad previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 4 de septiembre de 2012, el apoderado judicial de la sociedad mercantil ANAYANSI, C.A., interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo dictado en fecha 23 de febrero de 2011 y notificado el 15 de noviembre de 2011 que declaró la perención de la solicitud Nº 13089415 así como contra el oficio Nº PRE-VPAI-CJ-005910 de fecha 06 de marzo de 2012 que confirmó la anterior decisión dictados por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), con base a las siguientes consideraciones de hechos y de derechos:
Señaló que, “[…] procede[n] a interponer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad tanto en contra del acto administrativo emanado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en su Reunión Ordinaria No 857, de fecha veintitrés (23) de Febrero de 2011, mediante el cual declaró la PERENCIÓN de la solicitud No. 13089415 formulada por la sociedad mercantil ANAYANSI C.A. en el mes de mayo de 2010, como de la CONFIRMACIÓN de ese acto por la misma Comisión contenida en el oficio distinguido con las letras y números PRE-VPAI-CJ-005910, con fecha 06 de marzo de 2012.” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original, Corchetes de este Tribunal).
A tal efecto indicó que, “[su] representada […] interpuso por ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con fecha 30 de Noviembre de 2011 y recibido por la Comisión el día 5 de Diciembre de 2011, un Recurso de Reconsideración por inconformidad con el acto administrativo contenido en la decisión tomada por esa Comisión en su Reunión Ordinaria No 857 de fecha 23 de febrero de 2011 y notificada a [su] representada vía Internet el día 15 de Noviembre de 2011, en la cual ‘… decidió DECLARAR la perención de la solicitud No 13089415 relacionada a importaciones ….’ […]” (Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de este Juzgado).
En referencia a la Perención señaló que “[…] la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) consideró, […] que el procedimiento iniciado a instancia de ANAYANSI, C.A. (Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas No. 13089415) había estado paralizado, por causa de la misma empresa, dos (02) meses o más, se había operado la perención de dicho procedimiento. La Comisión debía, en consecuencia, luego de que supuestamente se había operado la perención, y para adecuar su conducta a lo dispuesto en el artículo 64 de la LOPA [sic] NOTIFICAR a la sociedad mercantil ANAYANSI, C.A. de ese relevante acontecimiento para que la empresa pudiera reactivar el procedimiento y entonces, solo entonces, si no actuaba para reactivarlo, proceder a DECLARAR la perención […]” (Mayúsculas, negrillas y paréntesis del original, corchetes de este Tribunal).
Realizó consideraciones en cuanto a la supuesta paralización ‘… por causa imputable al interesado…’ y al respecto señaló que “[…] la Solicitud de Autorización de Divisas para Importación No. 13089415, formulada por [su] representada, cumplió de manera rigurosa con todos los pasos señalados en el procedimiento establecido para obtener el resultado positivo perseguido y en el desarrollo del mismo se fueron consignando todos los documentos pertinentes. […]” (Negrillas del original, corchetes de este Tribunal).
Afirmó que “[…] el único documento que se le requirió a [su] representada, estaba contenido en un Memorándum enviado por Sistema Automatizado CADIVI a ANAYANSI C.A., en fecha viernes 20 de agosto de 2010 […]” (Negritas del original, corchetes de este Tribunal).
Que “[al] requerimiento de CADIVI contenido en [ese] memorándum, la sociedad mercantil ANAYANSI, C.A. le dio respuesta inmediata, mediante comunicación fechada en Caracas el día 2 de septiembre de 2010 dirigida al operador cambiario banco 100% BANCO y recibida por es[e] en la misma fecha, a la cual se le anexó el certificado de la deuda original suscrito por el proveedor domiciliado en el exterior, debidamente legalizado. […]” (Mayúsculas y negritas del original, corchetes de este Tribunal).
Que “[con] fecha 28 de Octubre de 2010, [su] representada dirigió una comunicación a la GERENCIA DE IMPORTACIONES de esa Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) ‘… con la finalidad de hacer alusión a la solicitud de importación No. 13089415, y cuyo status se encuentra en ‘SBSALD’ desde 21/08/2010. [sic] El motivo de dicha suspensión según informó Cadivi vía mail [sic] es que debía[n] consignar ‘Certificado de la deuda Original’ en un plazo de quince (15) días hábiles a partir del día siguiente hábil de efectuada la notificación, es así como solicita[n ] a [su] proveedor que por favor, enviara la documentación requerida para su posterior entrega, y para el día 02/09/2010 [sic] consigna[ron] ante el operador cambiario la Certificación de la deuda.” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Tribunal).
Concluyó que “[…] la decisión de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de DECLARAR en su Reunión Ordinaria No 857 de fecha 23 de febrero de 2011 – la perención de la solicitud No. 13089415, que fue notificada a la sociedad mercantil ANAYANSI C.A. mediante comunicación de fecha 15 de noviembre de […] 2011, constituye un acto administrativo con base en un falso supuesto absolutamente evidente. […]” (Mayúsculas, negritas, subrayado y paréntesis del original, corchetes de este Tribunal).
Finalmente solicitó “[…] la anulación del acto administrativo dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en su Reunión Ordinaria No 857 de fecha 23 de febrero de 2011 –notificada vía internet el día 15 de Noviembre de 2011 (PRE-VACD-GISE-43476)- mediante el cual declaró la PERENCIÓN de la solicitud No. 13089415, formulada por la sociedad mercantil ANAYANSI C.A. en el mes de Mayo de 2010 e, igualmente, la anulación de la decisión de CONFIRMAR ese acto contenida [sic] en el Oficio emanado de esa Comisión distinguido con las letras y números PRE-VPAI-CJ-005910, con fecha 6 de marzo de 2012 y se ordene a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) retomar el procedimiento que permita aprobar con celeridad [su] solicitud No. 13089415 […]” (Mayúsculas y negritas del original, corchetes de este tribunal).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Elías Andrés López Latorre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.993 en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ANAYANSI, C.A., contra el acto administrativo dictado en fecha 23 de febrero de 2011 y notificado el 15 de noviembre de 2011 que declaró la perención de la solicitud Nº 13089415 así como contra el oficio Nº PRE-VPAI-CJ-005910 de fecha 06 de marzo de 2012 que confirmó la anterior decisión dictados por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), a tal efecto se observa:
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”
Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)” (Subrayado de este Tribunal).
En ese orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.- Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto. (…)” (Subrayado de este Tribunal).
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones –en sede judicial de los actos administrativos emanados de aquella, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo), de la siguiente manera:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. [Corchete de este Tribunal].
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra la mencionada Comisión no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación declara competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.
De la admisibilidad:
Determinada la competencia de la Corte para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
En tal sentido, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la demanda de nulidad interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe prohibición legal alguna para su admisión, ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres; que no es evidente la caducidad de la acción, por cuanto la referida demanda fue interpuesta dentro del lapso de ciento ochenta (180) días establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; que quien se presenta como apoderado judicial de la parte demandante consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, en virtud de lo cual y por las consideraciones precedentemente expuestas ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la presente demanda de nulidad. Así se decide.

Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, Presidente del Banco Central de Venezuela y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios las copias certificadas correspondientes. Líbrense oficios.
Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, ordena solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Finalmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.


III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Elías Andrés López Latorre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.993 en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ANAYANSI, C.A., contra el acto administrativo dictado en fecha 23 de febrero de 2011 y notificado el 15 de noviembre de 2011 que declaró la perención de la solicitud Nº 13089415 así como contra el oficio Nº PRE-VPAI-CJ-005910 de fecha 06 de marzo de 2012 que confirmó la anterior decisión dictados por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI);
2.- ADMITE la referida demanda de nulidad;
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, Presidente del Banco Central de Venezuela y Procuradora General de la República;
4.- ORDENA solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
5.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida





BAR/XV
Exp. Nº AP42-G-2012-000804