JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 26 de septiembre de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000826

En fecha 17 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Andrés José Linares Benzo, José Gregorio Torrealba y María Gabriela Viera Carpio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.259, 71.763 y 137.757 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. DANAVEN, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha el 17 de mayo de 1968, bajo el número 47, Tomo 31-A; cuya última modificación de sus Estatutos Sociales consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 22 de octubre de 2009, inscrita ante la citada Oficina de Registro Mercantil en fecha 17 de diciembre de 2009, bajo el Nº 46, Tomo 286-A-SDO, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº PRE-VPAI-CJ-006598, de fecha 16 de marzo de 2012, suscrita por el ciudadano Presidente de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) mediante la cual confirmaron las decisiones que negaron, entre otras, las Solicitudes de Renovación de las Autorización de Adquisición de Divisas (ADD) Nros. 8053500, 8171185 y 10473022 otorgadas a la empresa C.A. DANAVEN.
El 25 de septiembre de 2012, se dio cuenta a la ciudadana Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 17 de septiembre de 2012, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. DANAVEN, interpusieron demanda de nulidad contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegaron que “[…] [r]especto a las solicitudes de autorización de adquisición de divisas números: 8053500 y 8171185, [en] fecha 01 de junio de 2008 y 09 de junio 2008, [su] representada presentó respectivamente ante el operador cambiario autorizado las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación bajo el Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la ALADI (‘Solicitudes’) que se identifican con los números 8053500 y 8171185 […]” (Mayúsculas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado).
Indicaron que “[el] 19 de mayo de 2009 [su] representada consignó ante CADIVI la documentación requerida por este organismo a los fines de evaluar las solicitudes de renovación de Autorización de Divisas para importaciones […]” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Arguyeron que “[mediante] escritos de fecha 03 de marzo de 2012 y recibidos por CADIVI en fecha 07 de marzo de 2012, [su] representada presentó sendas solicitudes de reconsideración de la decisión de CADIVI de negar las solicitudes de renovación de la autorización de adquisición de divisas números 8053500 y 8171185 […] (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Que “[mediante] la Providencia identificada con las siglas y números: PRE-VPAI-CJ-006598 de fecha 16 de marzo de 2012 suscrito por el ciudadano […] Presidente de […] CADIVI […] procedió a confirmar las decisiones que negaron, entre otras las solicitudes de renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas Nros. 8053500, 8171185 y 10473022 […]” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Tribunal).
Alegaron que “[respecto] de la solicitud de autorización de adquisición de divisas número: 10473022 [en] fecha 17 de marzo de 2009, [su] representada presentó ante el operador cambiario autorizado, la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación bajo el Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la ALADI (‘Solicitudes’) que se identifica con el número 10473022 […]” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado).
Arguyeron que “[mediante] escrito de fecha 28 de febrero de 2011 y recibido por CADIVI en fecha 10 de marzo de 2011, [su] representada presentó su solicitud de reconsideración de la decisión de CADIVI de negar la renovación de la autorización de adquisición de divisas correspondiente a la solicitud número: 10473022 […]” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Indicaron la existencia “[del] vicio de falso supuesto de hecho y de derecho del acto administrativo recurrido [por cuanto al] negar los referidos recursos de reconsideración presentados por [su] representada CADIVI dejó de valorar los alegatos y pruebas que demuestran que DANAVEN nunca fue notificada del requerimiento del Certificado de Deuda Comercial, y por tanto no tuvo conocimiento de plazo alguno otorgado por CADIVI, para que consignase dichos documentos” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Adujeron que “[al] haber recibido la notificación del requerimiento ni conocer su contenido, era imposible para [su] representada cumplir con el mismo, y mucho menos hacerlo dentro un supuesto plazo perentorio impuesto por esa Administración. Por tanto la negativa de renovación de AAD solicitada por [su] representada partió de un falso supuesto al considerar que DANAVEN había sido notificada del requerimiento del Certificado de Deuda, cuando en realidad nunca fue notificada, […]” (Mayúsculas del original, corchetes y subrayado de este Juzgado).
Alegaron que “[al] confirmarse, mediante Providencia PRE-VPAI-CJ-006598 de fecha 16 de marzo de 2012, emitida por el Presidente de CADIVI, la negativa de las renovaciones de las ADD’s (sic) correspondientes a las solicitudes números 8171185, 8053500 y 10473022, tal Providencia, incurrió en una errónea o falsa apreciación de los hechos pues ha debido percatarse que el requerimiento del Certificado de Deuda nunca fue notificado a DANAVEN por esa Administración Cambiaria” (Mayúsculas y negrillas del original, subrayado y corchetes de este Juzgado).
Que “[en] este sentido habría que señalar que el contenido del acto administrativo impugnado develaría vicios en el elemento causa o motivo, en virtud que el mismo se fundamentó en un falso supuesto de hecho y de derecho”. (Corchetes y subrayado de este Juzgado).
Arguyeron que “[en ese] orden de ideas, debe señalarse que la supuesta causa o calificación de los hechos que se fundamentó el acto recurrido seria falsa, porque no existen los supuestos de hecho y de derecho que legitimen la expedición de tal acto, como lo es en el caso concreto, la ausencia o falta de notificación del requerimiento a [su] representada de las Certificaciones de Deuda Comercial para decidir las solicitudes de renovación de las AADs (sic)” (Mayúsculas del original y corchetes de este Tribunal).
De igual manera alegaron que existió el “[v]icio de Incompetencia manifiesta derivado del falso supuesto en que incurrió CADIVI al dictar el acto demandado en nulidad [por cuanto] se encuentra viciado de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que lo dictó es manifiestamente incompetente para ello” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Finalmente solicitaron que sea admitida la presenta demanda de nulidad, que se declare con lugar la demanda y anule el acto administrativo impugnado, que ordene a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) que valore el Certificado de Deuda, a los fines del otorgamiento de la renovación de la autorización de adquisición de divisas solicitada por la empresa y proceda a dictar la correspondiente renovación o en su defecto ordene a CADIVI que notifique a C.A. DANAVEN, del acto administrativo de requerimiento de la consignación del Certificado de Deuda Comercial y, una vez consignado, valore los referidos documentos a los fines del otorgamiento de la renovación de la autorización de divisas solicitada por la empresa, y que proceda a dictar la correspondiente renovación de Autorización de Adquisición de Divisas correspondiente a las solicitudes Nº 8053500, 8171185 y 10473022.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de esta Corte para conocer la demanda de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. DANAVEN, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº PRE-VPAI-CJ-006598, de fecha 16 de marzo de 2012, suscrita por el ciudadano Presidente de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) mediante la cual confirmaron las decisiones que negaron, entre otras, las Solicitudes de Renovación de las Autorización de Adquisición de Divisas (ADD) Nros. 8053500, 8171185 y 10473022 otorgadas a la empresa C.A. DANAVEN y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”
Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)” (Subrayado de este Tribunal).
En ese orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.- Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto. (…)” (Subrayado de este Tribunal).
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones –en sede judicial de los actos administrativos emanados de aquella, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo), de la siguiente manera:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […] Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. [Corchete de este Tribunal].
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra la mencionada Comisión no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada y por último; no se evidencia la caducidad de la acción, en virtud de lo cual la demanda fue interpuesta tempestivamente, haciendo la advertencia que la misma puede ser revisada nuevamente en cualquier estado y grado del proceso por ser materia que interesa al orden público, en virtud de lo cual y por las consideraciones precedentemente expuestas ADMITE, la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Andrés José Linares Benzo, José Gregorio Torrealba y María Gabriela Viera Carpio, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. DANAVEN contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Así se declara.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, Presidente del Banco Central de Venezuela (BCV) y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y del presente fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Igualmente, se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.




IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la presente demanda de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. DANAVEN, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº PRE-VPAI-CJ-006598, de fecha 16 de marzo de 2012, suscrita por el ciudadano Presidente de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) mediante la cual confirmaron las decisiones que negaron, entre otras, las Solicitudes de Renovación de las Autorización de Adquisición de Divisas (ADD) Nros. 8053500, 8171185 y 10473022 otorgadas a la empresa C.A. DANAVEN;
2.- ADMITE la demanda de nulidad;
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Presidente del Banco Central de Venezuela (BCV) y Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas;
4.- ORDENA solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa;
5.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida

EXP. N° AP42-G-2012-000826
BAR/LOU