JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 26 de septiembre de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000827
El 17 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Andrés José Linares Benzo, José Gregorio Torrealba y María Gabriela Viera Carpio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 42.259, 71.763 y 137.757, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. DANAVEN, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1968, bajo el Nº 47, Tomo 31-A, cuya última modificación de sus Estatutos Sociales consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 22 de octubre de 2009, bajo el Nº 46, Tomo 286-A-SDO, contra la decisión Nº PRE-VPAI-CJ-006189 de fecha 7 de marzo de 2012, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
En fecha 25 de septiembre de 2012, se dio cuenta a este Juzgado de Sustanciación.
Ahora bien, señalado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento sobre la competencia y admisibilidad en la presente demanda de nulidad, en los siguientes términos:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 17 de septiembre de 2012, la sociedad mercantil C.A. DANAVEN, a través de sus apoderados judiciales interpusieron demanda de nulidad contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con base a las siguientes consideraciones de hechos y de derechos:
Alegaron, que “[…] interp[usieron] Demanda de Nulidad por razones de ilegalidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia identificada como PRE-VPAI-CJ-006189, de fecha 07 de marzo de 2012 suscrito por el ciudadano […], Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y notificado a [su] representada, a través de comunicación electrónica, en fecha 08 de marzo de 2012, mediante la cual confirmó la decisión que negó la renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) correspondientes a las solicitudes Nros. 9905734, 9938092, 9905707, 8353141, 8171045, 10472875, 8335375, 9959210, 8297144, 10472736, 10472578 y 8393054 y [sic] 9905536 […]” (Resaltado, paréntesis y mayúsculas del escrito) (Corchetes de este Juzgado).
Indicaron, que “[l]a presente demanda de nulidad ejerce contra el acto administrativo contenido en la Providencia identificada como PRE-VPAI-CJ-006189, de fecha 07 de marzo de 2012 y notificado a [su] representada, a través de comunicación electrónica, en fecha 08 de marzo de 2012, mediante la cual confirmó la decisión que negó la renovación de trece (13) Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD); identificadas anteriormente; no obstante la presente demanda de nulidad se ejerce con el acto administrativo in comento en lo que respecta a las once (11) Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas que se indican el primer numeral del capítulo II del presente escrito, denominado ‘De los antecedentes del caso’” (Mayúsculas, subrayado y paréntesis del escrito) (Corchetes de este Juzgado).
Señalaron, que “[e]l acto administrativo recurrido al negar los recursos de reconsideración presentados por [su] representada, aprecio los hechos de forma errada, incurriendo el [sic] vicio de falso supuesto de hecho, pues [su] representada nunca fue notificada del Certificado de Deuda Comercial, y por tanto no tuvo conocimiento de plazo alguno otorgado por CADIVI, para que consignase dicho documento” (Mayúsculas de los demandantes) (Corchetes de este Juzgado Sustanciador).
Indicaron, que “[a]l no haber recibido la notificación del requerimiento ni conocer su contenido, era imposible para [su] representada cumplir con el mismo, y mucho menos hacerlo dentro de un supuesto plazo perentorio impuesto por esa Administración. Por tanto, la negativa de renovación de las AAD solicitadas por [su] representada partió de un falso supuesto al considerar que DANAVEN había sido notificada de los requerimientos del Certificado de la Deuda, cuando en realidad nunca fue notificada, situación que además fue expresamente argumentada en los recursos de reconsideración, así como en los escritos de ratificación de los recursos de reconsideración, identificados en el Capítulo II del presente escrito” (Mayúsculas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Aseveraron, que “[…] al confirmarse la negativa de la renovación de las ADD, el acto recurrido incurrió en una errónea o falsa apreciación de los hechos pues ha debido percatarse que el requerimiento de Certificado de Deuda nunca fue notificado a DANAVEN por esa Administración Cambiaria” (Mayúsculas de los demandantes) (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Adujeron, que “[…] en cuanto a las solicitudes 8353141, 8335375, 8297144 y 8393054 [...], a pesar de no haber existido un requerimiento formal por parte de CADIVI, en fecha 11 de abril de 2011 [su] representada consignó la Certificación de deuda comercial con la finalidad de continuar con el proceso de solicitud de la renovación de las AAD, situación que tampoco fue apreciada positivamente por el acto recurrido” (Negrillas del escrito) (Corchetes de este Juzgado).
Precisaron, que “[…] es evidente de igual forma, y de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita [Sentencias del 9 de junio de 1988 y 25 de julio de 1990 de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia de la República de Venezuela], la procedencia de la declaratoria a del vicio de incompetencia manifiesta del funcionario quien dictó el acto, en es[e] caso el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia debe ser declarada su nulidad absoluta […]” (Mayúsculas y paréntesis del escrito) (Corchetes de este Juzgado).
Esgrimieron, que “[…] en el presente caso, el referido funcionario al dictar el aludido acto, actuó de manera manifiesta fuera de su esfera legal competencial, viciando el acto administrativo de nulidad absoluta, conforme lo dispone el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]” (Corchetes de este Juzgado).
Finalmente solicitó, que
“PRIMERO: ADMITA el presente recurso;
SEGUNDO: DECLARE CON LUGAR el presente recurso; y ANULE, en consecuencia el acto impugnado;
TERCERO: ORDENE a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) que valore el Certificado de Deuda consignados como anexo a los recursos de reconsideración, a los fines del otorgamiento de la renovación de las autorizaciones de adquisición de divisas solicitada por [su] representada, y que proceda a dictar la correspondiente renovación de Autorización de Adquisición de Divisas correspondientes a la[s] solicitudes Nº 9905734, 9938092, 9905707, 8353141, 10472875, 8335375, 9959210, 8297144, 10472736, 10472578 y 8393054 presentadas por nuestra representada.
O,
en su defecto ordene a CADIVI que notifique a C.A. DANAVEN del acto administrativo del requerimiento de la consignación de los Certificados de Deuda Comercial y, una vez consignados, valore los referidos documentos a los fines del otorgamiento de la renovación de las autorizaciones de adquisición de divisas solicitada por [su] representada, y que proced[iera] a dictar la correspondiente renovación a las solicitudes Nº 9905734, 9938092, 9905707, 8353141, 10472875, 8335375, 9959210, 8297144, 10472736, 10472578 y 8393054 presentadas por nuestra representada.” (Mayúsculas y negrillas del escrito) (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).






II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Andrés José Linares Benzo, José Gregorio Torrealba y María Gabriela Viera Carpio, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. DANAVEN, contra el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-006189, dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), notificado vía correo electrónico en fecha 8 de marzo de 2012, mediante el cual se confirmaron las decisiones que negaron las renovaciones de las autorizaciones de Adquisición de de Divisas (AAD) otorgadas a la empresa demandante correspondientes a las Solicitudes Nros 9905734, 9938092, 9905707, 8353141, 10472875, 8335375, 9959210, 8297144, 10472736, 10472578 y 8393054, a tal efecto se observa:
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”
Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)” (Subrayado de este Tribunal).
En ese orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.- Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto. (…)” (Subrayado de este Tribunal).
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones –en sede judicial de los actos administrativos emanados de aquella, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo), de la siguiente manera:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […] Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. [Corchete de este Tribunal].
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra la mencionada Comisión no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación declara competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.
De la admisibilidad:
Determinada la competencia de la Corte para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Asimismo, observa este Juzgado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de la presente demanda; que la misma no es contraria al orden público o a las buenas costumbres, que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
Con respecto a la caducidad de la acción, se observa, que los representantes legales de la empresa demandante señalaron que el acto administrativo, cuya nulidad se pretende, se dictó en fecha 7 de marzo de 2011 y presuntamente su notificación se realizó “[…] vía correo electrónico en fecha 8 de marzo de 2012, […] y la demanda de nulidad se presentó ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de septiembre de 2012, por tanto, este Tribunal, en atención al principio de la buena fe del demandante y en aras de salvaguardar la tutela efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que la acción fue interpuesta tempestivamente, haciendo la advertencia que la misma puede ser revisada nuevamente en cualquier estado y grado del proceso por ser materia que interesa al orden público. Así se decide.
Así las cosas, y en virtud que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y cumple con los requisitos del artículo 33 eiusdem; este Juzgado de Sustanciación Admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Andrés José Linares Benzo, José Gregorio Torrealba y María Gabriela Viera Carpio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 42.259, 71.763 y 137.757, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. DANAVEN contra la decisión Nº PRE-VPAI-CJ-006189 de fecha 7 de de marzo de 2012 mediante el cual se confirmaron las decisiones que negaron las renovaciones de las autorizaciones de Adquisición de de Divisas (AAD) otorgadas a la empresa demandante correspondientes a las Solicitudes Nros 9905734, 9938092, 9905707, 8353141, 8171045, 10472875, 8335375, 9959210, 8297144, 10472736, 10472578, 8393054 y 9905536, emanadas de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, Presidente del Banco Central de Venezuela y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios las copias certificadas correspondientes. Líbrense oficios.
Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, ordena solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Finalmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Andrés José Linares Benzo, José Gregorio Torrealba y María Gabriela Viera Carpio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 42.259, 71.763 y 137.757, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. DANAVEN contra la decisión Nº PRE-VPAI-CJ-006189 de fecha 7 de de marzo de 2012, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
2.- ADMITE la referida demanda de nulidad;
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, Presidente del Banco Central de Venezuela y Procuradora General de la República;
4.- ORDENA solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
5.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida



BAR/cpc
Exp. Nº AP42-G-2012-000827