JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 27 de septiembre de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000806
En fecha 11 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº JSCA-FAL-N-004984 de fecha 31 de julio de 2012, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a través del cual remite anexo, expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº 3.038.607 en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil TEMACO PUNTO FIJO, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 27 de octubre de 1987, bajo el Nº 651, Tomo 8, siendo su última modificación de Estatutos Sociales por Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 22 de Enero de 2010, por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, quedando anotada bajo el Nº 16, Tomo 2-A, asistido por el abogado Pedro Lara Hurtado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.750, contra el oficio Nº PRE-VPAI-CJ-002432, dictado en fecha 23 de enero de 2012, por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante el cual confirmó la negativa de las renovaciones de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) Nros: 5995170, 6496134 y 5988655.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2012, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir sobre su competencia y admisibilidad previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 12 de julio de 2012, el ciudadano José Antonio Araujo, titular de la cédula de identidad Nº 3.038.607 en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Temaco Punto Fijo, C.A., asistido por el abogado Pedro Lara Hurtado, interpuso demanda de nulidad contra el oficio Nº PRE-VPAI-CJ-002432, dictado en fecha 23 de enero de 2012, por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con base en las siguientes consideraciones de hechos y de derechos:
Señala que, “[…] [su] representada […] presentó por ante la comisión [sic] de Administración de Divisas CADIVI, solicitud de renovación de la [sic] autorizaciones de adquisición de DIVISAS (AAD), solicitudes marcadas con los Nros. 5995170, 6496134 y 5988655 asociada a la materia de importaciones; siendo estas negadas por decisiones emanadas de la referida administración cambiaria, decisiones estas contra las cuales [su] representada ejerció el recurso de reconsideración […]”. (Negritas y Mayúsculas del Original). (Corchetes de este Tribunal).
Indica que, “[…] [su] representada […] dio cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos exigidos por la comisión [sic] de Administración de Divisas CADIVI, dándole igualmente cumplimiento al convenio cambiario Nº 1, de fecha 18 de Marzo de 2003, […] cumpliendo con todos los trámites, requisitos y recaudos exigidos por la administración cambiaria […]”. (Corchetes de este Tribunal).
Denuncia que la Comisión de Administración de Divisas, “[…] incurrió en el vicio de falso supuesto al esgrimir en su decisión o resolución que [su] representada TEMACO, no había consignado los requisitos para la renovación respectivas [sic] y otras las había consignado extemporáneamente […]”. (Mayúsculas y negritas del Original). (Corchetes de este Tribunal).
Finalmente, solicita le sea admitido la presente demanda y le sean otorgadas a su representada las divisas solicitadas con los números 5988655, 5995170 y 6496134.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 12 de julio de 2012, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se declaró INCOMPETENTE y DECLINÓ su competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad a lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano José Antonio Araujo, titular de la cédula de identidad Nº 3.038.607 en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Temaco Punto Fijo, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 27 de octubre de 1987, bajo el Nº 651, Tomo 8, siendo su última modificación de Estatutos Sociales por Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 22 de Enero de 2010, por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, quedando anotada bajo el Nº 16, Tomo 2-A, asistido por el abogado Pedro Lara Hurtado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.750, contra el oficio Nº PRE-VPAI-CJ-002432, dictado en fecha 23 de enero de 2012, por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual confirmó la negativa de las renovaciones de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) Nros: 5995170, 6496134 y 5988655, a tal efecto se observa:
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”
Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)” (Subrayado de este Tribunal).
En ese orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.- Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto. (…)” (Subrayado de este Tribunal).
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones –en sede judicial de los actos administrativos emanados de aquella, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo), de la siguiente manera:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […] Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. [Corchete de este Tribunal].
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra la mencionada Comisión no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en consecuencia, declara competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.
De la admisibilidad:
Determinada la competencia de la Corte para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
En tal sentido, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la demanda de nulidad interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe prohibición legal alguna para su admisión, ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres; que no es evidente la caducidad de la acción, por cuanto la referida demanda fue interpuesta dentro del lapso de ciento ochenta (180) días establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; que quien se presenta como representante legal de la parte demandante se encuentra debidamente asistido de abogados y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, en virtud de lo cual y por las consideraciones precedentemente expuestas ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la presente demanda de nulidad. Así se decide.-
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios las copias certificadas correspondientes. Líbrense oficios.
Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, ordena solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Finalmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena:
1.- ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y declara Competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano José Antonio Araujo, titular de la cédula de identidad Nº 3.038.607 en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil TEMACO PUNTO FIJO, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 27 de octubre de 1987, bajo el Nº 651, Tomo 8, siendo su última modificación de Estatutos Sociales por Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 22 de Enero de 2010, por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, quedando anotada bajo el Nº 16, Tomo 2-A, asistido por el abogado Pedro Lara Hurtado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.750, contra el oficio Nº PRE-VPAI-CJ-002432, dictado en fecha 23 de enero de 2012, por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante el cual confirmó la negativa de las renovaciones de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) Nros: 5995170, 6496134 y 5988655;
2.- ADMITE la referida demanda de nulidad;
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas y Procuradora General de la República;
4.- ORDENA solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
5.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a los fines que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/zy
Exp. Nº AP42-G-2012-000806
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