JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 27 de septiembre de 2012
202º y 153º
Exp. Nº AP42-G-2012-000822

En fecha 17 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Jaime Heli Pirela Ruz y Alexandra Álvarez Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.291 y 55.264 respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL., sociedad mercantil, de este domicilio, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, bajo el Número 488, Tomo 2-B, cuyos Estatutos vigentes están contenidos en un solo texto conforme documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de marzo de 2011 bajo el Número 28, Tomo 49-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 104.12 de fecha 19 de julio de 2012 y notificada en fecha 20 de julio de 2012 mediante Oficio No. SIB-DSB-CJ-PA-21479, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante el cual declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración que interpusieron en fecha 5 de junio de 2012, contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 076.12 de fecha 22 de mayo de 2012, notificada en la misma fecha mediante Oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-14061 de la misma fecha, por el cual le impuso al Banco una multa por la cantidad de Dos Millones Ciento Cincuenta y Seis Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 2.156.549,50) equivalentes al cero coma dos por ciento (0,2 %) de su capital social para la fecha de la infracción.
En fecha 25 de septiembre de 2012, se dio cuenta a la ciudadana Jueza Provisoria Mónica Leonor Zapata Fonseca.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 17 de septiembre de 2012 los abogados Jaime Heli Pirela Ruz y Alexandra Álvarez Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.291 y 55.264 respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL., interpusieron demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 104.12 de fecha 19 de julio de 2012 y notificada en fecha 20 de julio de 2012 mediante Oficio No. SBI-DSB-CJ-PA-21479, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante el cual declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración que interpusieron en fecha 5 de junio de 2012, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 076.12 de fecha 22 de mayo de 2012, notificada en la misma fecha mediante Oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-14061 de misma fecha, por el cual le impuso al Banco una multa por la cantidad de Dos Millones Ciento Cincuenta y Seis Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 2.156.549,50) equivalentes al cero coma dos por ciento (0,2 %) de su capital social para la fecha de la infracción, esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Alegaron que “[en su] opinión, ese Despacho incurrió en el vicio de Falso Supuesto, puesto que la denuncia interpuesta por la ciudadana ZENAIDA DEL VALLE SALAVERRÍA MARTÍNEZ en representación de la empresa SOLFRAN, C.A., no puede subsumirse en el supuesto de hecho que regula el artículo 41 de la Resolución Nº 185.01 de fecha 21 de Septiembre de 2001 (sic); argumentando éste que dicho de paso, que no fue apreciado, ni valorado por la Superintendencia en modo alguno, es decir, ese Despacho si bien uso de la facultad para la es competente (dictar normativas prudenciales que regulan la materia bancaria), no obstante, el acto administrativo cuya reconsideración [solicitaron], fue dictado por ese Despacho, basándose en una norma que resulta aplicable al caso concreto, decisión la cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos de [su] representado” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes del original).
Arguyeron que “[d]ichas Normas (sic) no son aplicables al caso (…) por cuanto el hecho que motiva la denuncia de la empresa SOLFRAN C.A, en modo alguno está relacionado con la actividad de Legitimación de Capitales, es decir, a [su] entender, el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 41 de la Resolución Nº 185.01, no se compadece con la situación que motivó la interposición del reclamo” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Indicaron “[…] que la denuncia de la Sra. Zenaida del Valle Salaverría Martínez, actuando en su condición de Gerente General de la empresa SOLFRAN, C.A., se contrae a las transferencias realizadas supuestamente sin su autorización en el año 2007, desde la cuenta de su representada, a la cuenta de la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ARQUIMETAL, C.A., empresa ésta última con la cual, [reiteran], tal y como lo [hicieron] del conocimiento de ese Despacho, no solo constituyó una Alianza Comercial con la primera de las nombradas, (…) sino que adicionalmente la Sra. Zenaida del Valle Salaverría Martínez, estaba y está autorizada para movilizar no sólo la cuenta de empresa SOLFRAN, C.A., sino que también estaba autorizada para movilizar la cuenta de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ARQUIMETAL, C.A. […]” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Que “[consideran] oportuno señalar que, la referencia a la Resolución 119.10 de fecha 9 de Marzo (sic) 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.388 del 17 de ese mes y año, contentiva de las vigentes ‘Normas Relativas a la Administración y Fiscalización de los Riesgos Relacionados con los Delitos de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo aplicables a las Instituciones Reguladas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario’, donde estableció que los sujetos obligados debían conservar por diez (10) años, los documentos o registros correspondientes que comprobaran la realización de operaciones y las relaciones de los negocios de los clientes con la Institución, resulta atemporal (sic) o inadecuada por decirlo de alguna manera, ya que los hechos que erróneamente subsumió ese Despacho dentro del supuesto de hecho del artículo 41 de la Resolución Nº 185.01, tuvieron lugar a finales del año 2007, por lo que mal podría aplicarse retroactivamente, la Resolución 119.10 de fecha 9 de Marzo (sic) de 2010 invocada” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Esgrimieron que “[su] representado, el Banco Provincial S.A. Banco Universal, actuando con absoluta transparencia como siempre hace, inclusive le presentó sus excusas a ese Despacho por la no remisión de los recaudos solicitados y le informó que a pesar de las gestiones llevadas a cabo tendientes a la ubicación de los dos (02) recaudos solicitados en Archivo General de [su] representado ubicado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, sin embargo, la búsqueda resultó infructuosa, proceder que demuestra que tampoco se inobservó el contenido de la sentencia Nº 00963 de fecha 14 de julio de 2011 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, referida entre las Motivaciones para Decidir de la Resolución Nº 076-12, que establece que ‘en caso que la información solicitada no fuere consignada por causas ajenas a la voluntad de las Entidades Bancaria, tal dificultad debe ser puesta en conocimiento de [esa] Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (…) […]” (Negrillas del original y corchetes de este Juzgado).
Que “[la] Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario a [su] entender [incurrió] en la Suposición Falsa de Hecho, al afirmar que con los alegatos presentados por, [su] representado pretende excusarse de cumplir con las normas que regulan su actividad, así como el artículo 41 de la Resolución No. 185.01 del 12 de septiembre de 2001, que contenía las Norma sobre Previsión, Control y Fiscalización de las Operaciones de Legitimación de Capitales Aplicables a los entes Regulados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, […] actualmente artículo 51 de la Resolución No. 119.10 de fecha 9 de marzo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.388 de fecha 17 de marzo de 2010, contentiva de las Normas Relativas a la Administración y Fiscalización de los Riesgos Relacionados con los Delitos de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, aplicable a las Instituciones Reguladas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario” (Negrillas del original, corchetes y subrayado de este Juzgado).
Señalaron que “[en su] escrito de Descargos así como en el Recurso de Reconsideración [alegaron] y [ratificaron] que el Supervisor con la sanción impuesta a [su] representado, violó el Principio ‘NULLEN POENA, NULLEN CRIMEN SINE LEGE’, por cuanto no hay norma específica que sancione en este caso a los Entes Financieros por no ‘Conservar’ (sic) todos sus archivos como erradamente pretende la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, por lo que ante la ausencia de una norma que sancione la no conservación o preservación de documentos, mal puede Regular (sic) por analogía pretender aplicar normas para justificar la sanción cuando esas normas, NO TIENEN DETERMINADA SANCION (sic) y esta solo puede crearse por Ley, es decir que toda sanción debe estar prevista en una Ley bien sea General o Especial” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Finalmente solicitan que se admita la demanda de nulidad, lo sustancie conforme a Derecho, lo declare Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley y, Revoque en consecuencia todas y cada una de sus partes la Resolución Nº 104.12 de fecha 19 de julio de 2012, dejando sin efecto la multa impuesta a su representada.
-II-
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Jaime Heli Pirela Ruiz y Alexandra Álvarez Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.291 y 55.264 respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.
Ahora bien, según lo establecido en el artículo 234 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicada en la Gaceta Oficial Número 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011. Decreto Número 8.079, mediante la cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos interpuestos contra las decisiones emanadas del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, en los términos siguientes:
“Artículo 234. Las decisiones del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario serán recurribles por ante los juzgados nacionales de la jurisdicción contenciosa administrativa de la Región Capital, dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto” (Negrillas de este Juzgado).

Como puede observarse, la competencia para conocer de las decisiones emanadas del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, deviene de norma expresa, señalando que corresponde a los juzgados nacionales de la jurisdicción contencioso administrativa de la Región Capital, la cual hasta tanto no se materialice la anterior denominación se mantendrá el nombre de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
De manera que, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.



-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario.
Ello así, de la revisión exhaustiva del escrito recursivo se evidencia que la parte recurrente, BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, es la persona jurídica directamente afectada por el acto administrativo impugnado.
Asimismo, observa este Juzgado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que no es manifiestamente evidente la caducidad de la acción, por cuanto el recurso fue ejercido en fecha 17 de septiembre de 2012 y el acto administrativo recurrido fue notificado según lo expresado por el demandante en fecha 20 de julio de 2012, es decir, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación del acto, tal y como lo prevé el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario publicada en la Gaceta Oficial Número 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011; advirtiendo que la misma puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
Así las cosas, y en virtud que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 eiusdem, este Juzgado de Sustanciación ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta, por la representación judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 104.12 de fecha 19 de julio de 2012 y notificada en fecha 20 de julio de 2012 mediante Oficio No. SBI-DSB-CJ-PA-21479, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante el cual declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración que interpusieron en fecha 5 de junio de 2012, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 076.12 de fecha 22 de mayo de 2012, notificada en la misma fecha mediante Oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-14061 de misma fecha, por el cual le impuso al Banco una multa por la cantidad de Dos Millones Ciento Cincuenta y Seis Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 2.156.549,50) equivalentes al cero coma dos por ciento (0,2 %) de su capital social para la fecha de la infracción.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto. Líbrense los Oficios respectivos.
De igual manera, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la ciudadana Zenaida del Valle Salaverría Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.938.474, en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil SOLFRAN, C.A., y de la ciudadana Hismarlin Rodríguez, en su condición de Presidenta de la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ARQUIMETAL, C.A., una vez conste en autos los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
De igual manera una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas y transcurra el lapso establecido a la Procuraduría General de la República de 30 días de despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena:
1.- COMPETENTE, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Jaime Heli Pirela Ruz y Alexandra Álvarez Medina, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 104.12 de fecha 19 de julio de 2012 y notificada en fecha 20 de julio de 2012 mediante Oficio No. SBI-DSB-CJ-PA-21479, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante el cual declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración que interpusieron en fecha 5 de junio de 2012, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 076.12 de fecha 22 de mayo de 2012, notificada en la misma fecha mediante Oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-14061 de misma fecha, por el cual le impuso al Banco una multa por la cantidad de Dos Millones Ciento Cincuenta y Seis Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 2.156.549,50) equivalentes al cero coma dos por ciento (0,2 %) de su capital social para la fecha de la infracción;
2.- ADMITE la referida demanda;
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, Procuradora General de la República; Zenaida del Valle Salaverría Martínez e Hismarlin Rodríguez;
4.- ORDENA solicitar al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, el expediente administrativo relacionado con el presente caso;
5.- ORDENA, remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,


ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA


BAR/LOU
Exp. AP42-G-2012-000822