REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, dieciocho de septiembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP12-J-2011-000332

Solicitante: Yohana de Suje Marín Riera, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-21.274.021.

Motivo: Curatela

En fecha 05 de agosto de 2.011, se recibió escrito presentada por la ciudadana Yohana de Suje Marín Riera, ya identificada, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en el cual solicitó el nombramiento de un curador ad- hoc a favor de su hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Acompaño a su solicitud copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, copia fotostática de su cedula de identidad, del futuro contrayente ciudadano José Gregorio Bracho Urquiola, titular de la cedula de identidad Nº 20.500.036, de la curadora propuesta y de los testigos propuestos y constancia de soltería emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel.
En fecha 08 de agosto de 2.011, se admitió la solicitud, ordenándose oír la opinión, del niño, de la curadora propuesta ciudadana Eglín Milagros Suárez Riera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.777.989 y de los testigos ciudadanos María Irene Bracho Urriola y Yusmery Coromoto Pérez, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.776.533 y V-16.770.413, respectivamente.


En fecha 11 de agosto de 2011, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los testigos ciudadanos María Irene Bracho Urriola y Yusmery Coromoto Pérez, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.776.533 y V-16.770.413, respectivamente.
En fecha 12 de agosto de 2011, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del niño a manifestar su opinión. En esa misma fecha se dejó expresa constancia de la no comparencia de la curadora propuesta, ciudadana Eglín Milagros Suárez Riera, ya identificada.

Este Juzgado para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 11 de agosto de 2.011, sin que la solicitante diera impulso procesal al presente asunto y faltando requerimientos de los ordenados en el presente expediente, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.

DECISIÒN

Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Notifíquese a la parte.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 18 de septiembre de 2012. Años: 202º y 153º

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. MARYHE G ALVAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 473-2.012 y se publicó siendo las 10:49 a.m.


LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. MARYHE G ALVAREZ



KP12-J-2011-000332