REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 19 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-Q-2012-000005
ASUNTO : KP01-Q-2012-000005

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ADMITE QUERELLA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de admisión de la Querella interpuesta por la ciudadana MARÍA EUGENIA VALERO RODRÍGUEZ, (…), asistida por el Abogado PEDRO ALEJANDRO PEÑALVER MELENDEZ y la Abogada LIGIA MARÍA GONZÁLEZ BRICEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 52.280 y 92.026, respectivamente(…), solicitud que fundamenta en lo dispuesto en los artículos 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la correspondiente decisión observa:



DE LA REVISIÓN DE LOS REQUISITOS DE FORMA
La legitimidad para plantear la querella esta conferida a las mujeres víctimas de violencia o sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cuando esta se encuentre legal o físicamente imposibilitada para ejercerla, tal como lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En el caso que nos ocupa la querella es planteada por la víctima directa de los hechos expuestos en la misma, motivo por el cual se puede verificar que dicha ciudadana se encuentra legitimada para plantear la querella, conforme a lo que dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
La querella ha sido solicitada ante este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas cumpliendo con la formalidad exigida por el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el mismo a criterio de quien decide cumple en su totalidad con los requisitos exigidos en el artículo 84 ejusdem para su admisión.
Así podemos verificar que se encuentran expresados claramente los datos de identificación de la querellante, así como la indicación de su relación con el querellado el cual es su ex cónyuge, por lo cual se cumple claramente con este requisito.
En relación a la identificación del querellado es el ciudadano JOSÉ RAFAEL ESCALANTE PÉREZ, (…), con lo cual se verifica el cumplimiento de este requisito.
En relación al delito, ha indicado la querellante que corresponde a los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, tipificado en los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose de esta manera satisfecho este extremo.
Los hechos indicados como objeto de la querella están expresados de manera clara, precisa y circunstanciada cumpliendo igualmente la querella planteada con este requisito.
Ahora bien, la Ley Orgánica especial indica en su artículo 86 que las incidencia de admisibilidad, rechazo, oposición, desistimiento y demás incidencias relacionadas con la querella de tramitan conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual siendo que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el legislador para admitir la querella, este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es admitir la presente querella, y en consecuencia notificar al Ministerio Público y al imputado, confiriéndose a la víctima la condición de parte querellante. Y ASI SE DECIDE.

DE LAS UNIONES DE ESTABLES DE HECHO
Es necesario abordar aspectos relacionados con las uniones estables de hecho, toda vez que la ciudadana MARÍA EUGENIA VALERO RODRÍGUEZ asistida por abogada y abogado de su confianza, manifiesta la existencia de una relación concubinaria con el ciudadano JOSÉ RAFAEL ESCALANTE PÉREZ, consignando en el escrito contentivo de la querella declaraciones de testigos diversos a los fines de probar la existencia de relación concubinaria.
A la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es menester traer a colación lo establecido su artículo 77, el cual jurídicamente otorga protección al matrimonio, y en particular a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, equiparando esta última institución a la primera; tal norma reza lo siguiente:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.(Negritas y subrayado nuestro)

En primer término se hace imperioso resaltar que la norma constitucional utiliza la expresión “unión estable de hecho”, y no concubinato, a razón de que la unión estable de hecho es el género y el concubinato una de sus especies. Si bien es cierto que todo concubinato constituye una unión estable de hecho, también es cierto que cuando nos referimos a una unión estable de hecho no necesariamente estamos hablando de concubinato.
Comprendiendo que la unión estable de hecho es el género, y que dentro de las uniones estables se encuentra el concubinato, podemos así analizar la figura del concubinato, bajo la óptica interpretativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, el cual conforme al artículo 335 Constitucional, es la máxima y última interprete de la norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, en sentencia vinculante Nº 1682 de fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, tal decisión expresa lo siguiente:
“Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato…”(Negritas y subrayado nuestro).

De lo mencionado anteriormente podemos extraer, entre otras consideraciones de relevancia, que la figura jurídica del concubinato será declarada como tal, en aquellos casos que se reúnan los requisitos del artículo 767 del código Civil, y que es una de las formas de uniones estables reconocidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el concubinato como unión estable produce los mismos efectos jurídicos que el matrimonio civil y a los fines de poseer legitimidad con el objeto de reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es imprescindible una sentencia definitivamente firme que declare la unión estable de hecho, en este caso la referida al concubinato.

DEL TIPO PENAL DE VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA
En primer término es menester precisar, que en este estado y grado del proceso no es requisito sine qua non, para la admisión de la querella, la reunión de los elementos de fondo que permitan acreditar o no la comisión del tipo penal que en la solicitud se menciona, por cuanto esa función le corresponde al Fiscal de Ministerio Público, como director de la investigación.
Ahora bien, en el presente asunto se solicitan un conjunto de medidas a los fines de resguardar el patrimonio propio de la mujer.
El delito de Violencia Patrimonial y Económica, y el cual será analizado bajo la óptica de lo solicitado por la víctima, se encuentra previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y reza lo siguiente:
Violencia patrimonial y económica
Artículo 50. El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno a tres años.
La misma pena se aplicará en el supuesto de que no exista separación de derecho, pero el autor haya sido sometido a la medida de protección de salida del hogar por un órgano receptor de denuncia o a una medida cautelar similar por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas competente

En el caso de que los actos a que se refiere el presente artículo estén dirigidos intencionalmente a privar a la mujer de los medios económicos indispensables para su subsistencia, o impedirle satisfacer sus necesidades y las del núcleo familiar, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito a que se refiere el presente artículo, sin ser cónyuge ni concubino, mantiene o mantuvo relación de afectividad con la mujer, aun sin convivencia, la pena será de seis a doce meses de prisión.
En los supuestos a que se refiere el presente artículo podrán celebrarse acuerdos reparatorios según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Es menester, a los fines de determinar la adecuación o no de los hechos narrados por la solicitante en el tipo penal de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, considerar ciertos aspectos constitutivos del tipo penal.
El tipo penal de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, requiere la existencia de una condición que consiste en la calificación por parte del sujeto activo en la comisión del delito que debe adecuarse al “cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada”, y para ello debe existir previamente el matrimonio civil o concubinato y que para el momento del hecho punible exista una separación legal, para los casos de matrimonio, y una separación de hecho debidamente comprobada en los casos de concubinato.
Es menester considerar que la parte accionante al momento de realizar una adecuación de los hechos en el tipo penal que alega incurre en un error, toda vez que en este grado y estado del proceso no se acredita debidamente la condición de concubino en situación de separación de hecho.
En consideración a los elementos presentados por la parte accionante, en este estado y grado del proceso, se verifica que la persona a quien se le atribuyen los hechos, sin ser el cónyuge o concubino, efectivamente mantuvo una relación de afectividad con la víctima, es por lo que este juzgado, en ejercicio de las facultades legales advierte dicho error en la adecuación de los hechos en el derecho, siendo que de acuerdo a las circunstancias planteadas y sustentadas a través de diversos elementos presentados por la accionante, los hechos se adecuan en este estado y grado del proceso, a lo establecido en el tercer aparte del artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto el concubinato es una figura jurídica con particularidades probatorias cuya constitución no se perfecciona con alegarla o demostrar una relación de afectividad, sino que ello requiere de acuerdo a las consideraciones expuestas ut supra, un pronunciamiento jurisdiccional de un juzgado competente en la materia.
Si bien es cierto, se reúnen los elementos a los fines de admitir la querella en cuanto al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, considera necesario a los fines de cumplir con la seguridad jurídica que requiere todo ejercicio del poder jurisdiccional, establecer el criterio interpretativo del tipo penal en cuestión, y desglosar a profundidad el mismo, con el objeto de que en lo sucesivo se realicen adecuaciones de los hechos en el derecho de forma correcta.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Y MEDIDAS CAUTELARES
Observa este tribunal que la víctima solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia “…de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la referida Ley especial numeral 13, y 82 numerales 2 y 8, y en vista de que es necesario prevenir nuevos actos de violencia patrimonial en mi contra, con el debido respeto solicito a ese tribunal imponga con CARÁCTER DE URGENCIA las medidas de bloqueo de todas las cuentas donde aparezca como titular o firma autorizada José Rafael Escalante Pérez, antes identificado, así como también solicito acuerde Prohibición de Protocolizar, ante los Registros Subalternos y Registros Mercantiles, cualquier documento en el cual José Rafael Escalante Pérez, aparezca como otorgante a nivel nacional, mediante oficios a Sudeban y al Saren, respectivamente.”
Es menester, antes de emitir pronunciamiento alguno con respecto a las medidas a dictarse, establecer las diferencias claras y precisas entre las Medidas de Protección y Seguridad y las Medidas Cautelares, previstas y sancionadas, respectivamente, en los artículos 87 y 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; para ello es importante citar la decisión CA-735-09 de la Corte de Apelaciones con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de Febrero de 2009, la cual expresa lo siguiente:
“…la recurrente, confunde el sentido lógico jurídico de las medidas de protección y de seguridad decretadas a favor de la víctima, con las medidas cautelares, siendo necesario señalarle que las medidas de protección y de seguridad de la víctima son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia, las cuales se consideran extraproceso (por aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias, -vía administrativa-) e intraproceso, (por el control que ejerce el órgano jurisdiccional competente, bien sea a petición de partes o de oficio, -vía jurisdiccional-), pudiendo mantenerse las mismas durante todo el proceso, y las medidas cautelares, se aplican cuando existan fundados elementos de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución de la sentencia definitivamente firme, así como del derecho que se reclama, es decir, se decretan por el órgano jurisdiccional, para garantizar las resultas del proceso, existiendo los requisitos fundamentales que son el fomus bonis juris y el periculum in mora, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva...”(NEGRILLAS NUESTRAS).

Precisadas las diferencias entre ambas medidas, este tribunal observa y menciona que el legislador consideró incluir un conjunto de medidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, medidas estas que son de aplicación inmediata por el órgano al cual se le pone en conocimiento de la comisión de alguno de los delitos previstos en la Ley Orgánica que regula la materia que nos atañe y que requiere no más que la manifestación de la víctima con el objeto que el órgano active la finalidad del proceso que entre otras consiste en brindar protección a la integridad física, sexual, laboral, patrimonial y psicológica a la mujer víctima denunciante.
Con respecto a las Medidas Cautelares, estas requieren la existencia de requisitos procesales tales como la existencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora, que consisten en la presencia de elementos que otorguen la convicción de la presunción grave del derecho que se reclama así como el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, y en caso de la existencia de tales requisitos, debe motivarse debidamente la solicitud.
Ahora bien, debe observar este tribunal que la existencia de medidas tanto cautelares como de protección y seguridad obedecen a ratio juris y a diferencias estas que deben ser observadas por los operadores jurídicos y que mal podría utilizarse medidas de protección y seguridad innominadas para implementar una medida que en principio está prevista en la Ley como cautelar y solicitarse como de protección y seguridad invocando la posibilidad de dictarse alguna como medida innominada de protección y seguridad siendo que la verdadera naturaleza de la misma obedece a una medida cautelar, siendo que solicitan:
“…de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la referida Ley especial numeral 13, y 82 numerales 2 y 8, y en vista de que es necesario prevenir nuevos actos de violencia patrimonial en mi contra, con el debido respeto solicito a ese tribunal imponga con CARÁCTER DE URGENCIA las medidas de bloqueo de todas las cuentas donde aparezca como titular o firma autorizada José Rafael Escalante Pérez, antes identificado, así como también solicito acuerde Prohibición de Protocolizar, ante los Registros Subalternos y Registros Mercantiles, cualquier documento en el cual José Rafael Escalante Pérez, aparezca como otorgante a nivel nacional, mediante oficios a Sudeban y al Saren, respectivamente.”
Siendo así, este tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de la parte querellante con respecto al bloqueo de todas las cuentas y títulos bancarios donde aparezca como titular o firma autorizada JOSÉ RAFAEL ESCALANTE PÉREZ, por cuanto tal solicitud carece de la debida acreditación de los requisitos procesales consistentes en el fumus bonis iuris y el periculum in mora, que consisten en la presencia de elementos que otorguen la convicción de la presunción grave del derecho que se reclama así como el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva.
Con respecto a la solicitud de Prohibición a los Registros Subalternos, Registros Mercantiles o Notarías de protocolizar o autenticar cualquier documento en el cual JOSÉ RAFAEL ESCALANTE PÉREZ suscriba como otorgante actuando a título personal o representante de personas jurídicas, este tribunal la declara PARCIALMENTE CON LUGAR.
En ejercicio de la atribución que confiere a este tribunal el numeral 3 del artículo 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a los fines de resguardar la integridad patrimonial y económica de la mujer víctima, se dicta la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD INNOMINADA prevista y sancionada en el numeral 13 del artículo 87 ejusdem que consiste en la prohibición al ciudadano JOSÉ RAFAEL ESCALANTE PÉREZ de enajenar y gravar bienes, hasta un cincuenta por ciento (50%), la prohibición se extiende única y exclusivamente sobre los bienes protocolizados desde el 01 de Enero del año 1998 hasta el 31 de Enero del año 2011. En virtud de lo mencionado ut supra se ordena oficiar al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) a los fines de notificar la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
Se dicta las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio y la prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva.
Quedan a salvo los derechos del ciudadano querellado de solicitar ante este tribunal de justicia de género el Examen y Revisión de Medidas de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se ADMITE la querella planteada por la ciudadana MARÍA EUGENIA VALERO RODRÍGUEZ, ya identificada, asistida por la abogada LIGIA MARÍA GONZÁLEZ BRICEÑO, en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL ESCALANTE PÉREZ, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, tipificado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se otorga a la víctima la cualidad de parte querellante en el presente asunto. TERCERO: Se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía Superior del Estado Lara, a los fines de comisionar a un fiscal para el presente asunto. CUARTO: Declara SIN LUGAR la solicitud de la parte querellante con respecto al bloqueo de todas las cuentas y títulos bancarios donde aparezca como titular o firma autorizada JOSÉ RAFAEL ESCALANTE PÉREZ. QUINTO: Se dicta MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD INNOMINADA prevista y sancionada en el numeral 13 del artículo 87 ejusdem que consiste en la prohibición al ciudadano JOSÉ RAFAEL ESCALANTE PÉREZ de enajenar y gravar bienes, hasta un cincuenta por ciento (50%), la prohibición se extiende única y exclusivamente sobre los bienes protocolizados desde el 01 de Enero del año 1998 hasta el 31 de Enero del año 2011. SEXTO: Se ordena oficiar al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) a los fines de notificar la presente decisión. SÉPTIMO: Se dicta las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio y la prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares. OCTAVO: Se acuerda notificar al ciudadano JOSÉ RAFAEL ESCALANTE PÉREZ de la presente decisión. NOVENO: Notifíquese a la víctima y al abogado asistente. Líbrense la boletas correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez

El Secretario

Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez