REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 20 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-005150
ASUNTO : KP01-P-2012-005150
JUEZ PROFESIONAL Abg. SIMON ERNESTO ARENAS GOMEZ
SECRETARIO: Abg. MIGUEL SANCHEZ
ALGUACIL: EDUAR PEREZ
IMPUTADO: RICARDO ALEJANDRO NAVA CUEVAS, (…)
DEFENSA PRIVADA: Abg. Ender Agüero Piña IPSA 153.212
FISCAL 3º DEL MP: Abg. ENRIQUE MONTENEGRO
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y , AMENAZAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 39, 40 Y 41 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHOS DE LAS MUJERES PARA UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara en audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de Septiembre de 2012, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como RICARDO ALEJANDRO NAVA CUEVAS, (…), indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos bajo los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, tipificados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MARÍA ELENA BARRETO; solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusados mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral de igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA

La víctima señaló al momento de serle concedido el derecho de palabra conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestó lo siguiente: “Quiero que el desaloje mi propiedad ya que el esta allí como un invasor, no he podido poner el portón porque el señor esta todavía ahí, yo lo que quiero que cesen las agresiones y mi portón fue violentado, yo vivo con mi menor hijo, quiero anexar sentencia definitiva de primera instancia donde yo demostré que mi entrada no es una servidumbre de paso, tengo mensura del terreno ya ratificadas las medidas, recibo de luz todo ello en 14 folios, ahora le ha dado por agredir los perros de mi casa el sábado pasado lo agredió debe ser con un palo y yo lo vi cuando hizo eso pero no lo denuncie, mis perros están dentro de mi propiedad y no la de el y quiero que cese la violencia, las amenazas. Es todo.”

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La defensa privada penal, constituida por el abogado ENDER AGÜERO PIÑA, IPSA 153.212, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “este es un problema antiguo, los testigos que ella coloca son trabajadores de ella, ella ha tenido problemas con sus vecinos no solo con el, pasa una calle principal y ella quería cerrar la calle y la alcaldía no lo permitió y a raíz de ello ha tenido problemas con los vecinos, ella dice que el esta de invasor y eso tiene que resolverse por la vía civil, aparte de eso el señor dice que el en ningún momento la ha insultado y el trabaja todo el día como odontólogo en la misio Barrio Adentro y llega tarde es a dormir, tiene dos trabajos, el informe técnico que aparece en el expediente dice que ella padece de un estado de depresión pero eso no quiere decir que es a costa de mi cliente y ella puede tener otro tipo de problemas, lo del perro que ella comenta el se la pasa en su propiedad lo cual va a demostrar en el tribunal civil, si el perro en su propiedad lo va a agredir el tiene que defenderse. Es todo.”

EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó a los imputados el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestó: “yo compre unas bienhechurias en un terreno ejido donde los primeros propietarios era el señor Marino y tenia acceso a una Loma ubicada en el sector del Manzano, el esposo de la señora Maria Elena y el señor Marino eran amigos y decidieron hacer una carretera con acceso a la Loma y siendo socios el señor Marino se quedo con la punta de la loma y el otro con la parte de atrás, luego hubo conversaciones para comprarle la otra parte al señor Marino pero no sucedió, luego al esposo o pareja de la señora Maria Elena nos e vio mas y el señor Marino metió a vivir a su hijo mayor allí y comenzaron los problemas, pasa el tiempo y ella se aquieta un día atracan al hijo del señor Marino y el decide vender y se va y vende y yo propongo comprar las bienhechurias como en efecto lo hice y ahora la señora Maria Elena me quiere adosar ese viejo problema a mi, yo no me meto con ella y que ella no se meta conmigo y eso es lo necesario para vivir en paz, ella me ha introducido una demanda que rechazaron por no tener pruebas, luego esta por violencia, la ultima notificación que recibí de la alcaldía hace una corrección de los metros que tiene ella en su titulo supletorio. Es Todo.”

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisadas como fueron las actas procesales, ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía del Municipio del Estado Lara, en contra del ciudadano RICARDO ALEJANDRO NAVA CUEVAS, fijando como calificación jurídica provisional la de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, tipificados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MARÍA ELENA BARRETO. Y ASI SE DECIDE.

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
La Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:
“El día 22-12-11, comparece la ciudadana MARIA ELENA BARRETO, a la Fiscalía Sexta del Estado Lara, a interponer denuncia en contra del ciudadano RICARDO ALEJANDRO NAVAS CUEVAS, quien es su vecino, ya que vive sometida a acoso y hostigamiento por parte de este ciudadano, donde la ve la insulta con palabras obscenas, le dice que es una estafadora, le pasa por el frente de su casa amenazándola y que le va a mandar unos malandros, cuando anda ebrio comienza a hablar de ella con los vecinos, que se van a morir juntos que no la va a dejar en paz, o que ella se va primero para el cementerio, dictándose la respectiva orden de inicio asignándosele la causa fiscal Nº 13-DDC-F6-1925-11. Según el resultado de la investigación se pudo constatar que el ciudadano indicado por la víctima y los testigos en las entrevistas realizadas, es el sujeto activo del delito de Violencia plenamente individualizado y analizado en esta investigación, siendo quien afecta emocionalmente a la víctima y agrede con palabras y amenazas de muerte e insultos, a la ciudadana MARIA ELENA BARRETO, quedando identificado como RICARDO ALEJANDRO NAVAS CUEVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad numero V-6.858.732.”

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

TESTIGO EXPERTO
1. Declaración de la Psicóloga LUISAMAR DÍAZ, adscrita a Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER), quien evaluó psicológicamente a la ciudadana MARÍA ELENA BARRETO, siendo pertinente por tratarse de quien practicó valoración a la víctima en el presente proceso, siendo necesaria a los fines de demostrar el estado psicológico de la víctima.

TESTIGOS:
1. Testimonio de la ciudadana MARÍA ELENA BARRETO, siendo pertinente por tratarse de la víctima en el presente proceso y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
2. Testimonio del ciudadano ALVIS EDUARDO SILVA MONTES, (…), siendo pertinente por tratarse de testigo presencial en el presente proceso y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
3. Testimonio del ciudadano ARMANDO JOSÉ HERNANDEZ BARRETO, (…), siendo pertinente por tratarse de testigo presencial en el presente proceso y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
4. Testimonio del ciudadano ALBENIS ENRIQUE RAMÍREZ, (…), siendo pertinente por tratarse de testigo presencial en el presente proceso y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
5. Testimonio de los ciudadanos OFICIAL AGREGADO (CPEL) MUJICA JOSÉ y OFICIALA AGREGADA (CPEL) ICEYDA MENDOZA, siendo pertinente por tratarse de funcionarios actuantes en el presente proceso y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.

MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
1. Exhibición y lectura del EXPERTICIA DE VALORACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 16 de Enero de 2012, suscrita por la psicóloga LUISAMAR DÍAZ, adscrita a Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER), el cual es pertinente por tratarse del informe escrito sobre la valoración Psicológica de la víctima, y necesario a los fines de acreditar los procedimientos y resultados obtenidos en el mismo y así acreditar las secuelas observada en las víctimas producto de la acción desplegada por el sujeto activo del delito.
2. Acta de Inspección Técnica, de fecha 11 de Enero de 2012, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEL) MUJICA JOSÉ y OFICIALA AGREGADA (CPEL) ICEYDA MENDOZA, siendo pertinente por tratarse de funcionarios actuantes en el presente proceso y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.

ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.

DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano RICARDO ALEJANDRO NAVA CUEVAS, ya identificado, fijando como calificación jurídica provisional, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, tipificados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MARÍA ELENA BARRETO. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas por parte del Ministerio Publico por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad dictadas en el presente asunto. CUARTO: Se ordena librar oficio al Equipo Interdisciplinario a los fines de que se practique Experticia Evaluación tanto al imputado como a la víctima. QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado RICARDO ALEJANDRO NAVA CUEVAS, ya identificado, por lo que se acuerda la Apertura del Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
El Juez

El Secretario

Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez