REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 28 de septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-001912
ASUNTO : KP01-S-2012-001912
.-AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
ARTÍCULO 88 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA .-
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 y 91 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resolver la solicitud planteada por la Fiscalía del Ministerio Público, en la causa donde figura como víctima denunciante la ciudadana CECILIA OCHOA MENDA, y en su condición de investigado en el presente asunto el ciudadano FELIX JESÚS PINEDA GALAVIS, lo cual hace el Tribunal en los siguientes términos:
En fecha 23 de Marzo de 2012, la ciudadana CECILIA OCHOA MENDA, plenamente identificada en autos, en su condición de víctima, denunció ante el Ministerio Público, conductas tipificadas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por parte del ciudadano FELIX JESÚS PINEDA GALAVIS.
En fecha de 30 de Julio de 2012, la Fiscalía del Ministerio Público a solicitud de la víctima requirió ante este tribunal la realización de una revisión de las medidas de protección y seguridad dictadas.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad para la celebración de audiencia oral de revisión e imposición de Medidas el día 25 de Septiembre de 2012, se otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, abogada YENSI PERNALETE, y la misma expuso: “ratifico escrito presentado a través del cual solicita se ratifiquen las medidas de protección y seguridad establecidas en el art. 87 numeral 6 y 13, además solicita la medida innominada como es la prohibición de grabar y enajenar los bienes de la comunidad conyugal hasta por un 50 por ciento de los mismos, ello de conformidad a los establecido en el art. 92 ord. 3 y 8 de la Ley especial, así como cualquier otra medida que a bien tenga este tribunal. Cabe destacar que el ciudadano a vendido gran parte de los bienes y ha realizado gran cantidad de acciones a los fines de disminuir la masa económica sin entregarle a la victima la parte que el correspondía por la venta de los bienes que han sido liquidados, cabe destacar que en el escrito se describen de manera pormenorizada cada uno de los bienes que no han sido liquidados y que se encuentran siendo administrados por el ciudadano acá presente o terceras personas, de igual manera aparece un listado de los bienes que han sido vendidos durante los 12 años que transcurrieron para que se dictara la sentencia de divorcio en diciembre de 2011 los cuales fueron vendidos sin la autorización de la ciudadana victima entre ellos un apartamento en la Urb. Del Este por 150 millones en el año 2006, entre otros bienes y acciones , es de hacer notar que en la acción del Country Club fue dictada una prohibición por parte del Tribunal de protección de abstenerse de gravar y enajenar la misma y eso no fue acatado por el ciudadano Félix Pineda, igualmente ha dispuesto de cuentas en dólares que tenían en bancos extranjeros, es por lo que una vez acordadas la solicitud de medidas de protección y seguridad se decrete en consecuencia la prohibición de enajenar y gravar los bienes que forman parte de la comunidad de gananciales y que aun no han sido liquidados por una autoridad competente. Es todo.”.
EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA Y SUS REPRESENTANTES LEGALES
El Tribunal en garantía del derecho de la víctima a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le otorgó el derecho de palabra al abogado asistente de la víctima quien expuso: entendiendo la función de esta audiencia compartimos la solicitud de la fiscalia a titulo de que existe una denuncia por el delito de violencia patrimonial, por lo que me adhiero a la solicitud fiscal y al revisar el expediente sabemos la cantidad de bienes que se encuentran en discusión, pero es importante la medida de prohibición de salida del país del presunto agresor por la cantidad de bienes, en conclusión me adhiero a la solicitud fiscal de la protección de la victima y por supuesto con la prohibición de enajenar y la prohibición de salida del país. Y aunque los bienes se encuentran a nombre de terceras personas quiero mencionar que el ciudadano ha constituido firmas mercantiles para poder vender inmuebles y pido justicia, de hecho el fue a la fiscalia y ofreció tiros en la Fiscalia. Es todo.”, otorgado el derecho de la palabra a la víctima expuso: “yo lo que quiero es reiterar que solicito las medidas cautelares aunado a la violencia psicológica y he recibido ofensas de toda índole, así como en la fiscalia que ofreció tiros al Abg. Enrique Montenegro para amedrentar, considero que son esa actitud reitero que se deben dar las medidas cautelares para mi seguridad futura y por mi dignidad. El juez pregunta y ella responde: no recuerdo la fecha en que nos casamos, dure 26 años casada y se disolvió el matrimonio después de 12 años de separación por una sentencia contenciosa en diciembre de 2011. Queria tener las medidas cautelares para pedir la disolución de bienes. Es todo.”
EXPOSICIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el presunto agresor manifestó libre de coacción y apremio lo siguiente: “No voy declarar. Es todo”.
DEFENSA
Concedido el derecho de palabra al defensor privado, Abogado TOMAS COLINA IPSA 27.350 expuso: “en el mes de mayo de 2011 se celebro en este tribunal de violencia una audiencia similar a la presente por la misma causa que genero la presente audiencia en el sentido de que la victima había solicitado esta serie de medidas que esta solicitando en esta causa y que no fueron acordadas las medidas por una razón sencilla por las mismas causas que deberían desecharse las solicitadas en esta audiencia, ya que no constan en las actuaciones elementos que lleven a conocimiento de este tribunal que efectivamente estos bienes deben ser objeto de medidas, esa causa del años pasado culmino con el archivo judicial cuyo alfanumérico es KP01-S-2009-000353 y podemos observar que el tribunal decidió que no había merito para decretar esas medidas, pro el contrario en el caso que hoy nos ocupa existe todo lo contrario, si bien es cierto que se han producido enajenaciones de bienes inmuebles también es cierto que esas ventas se efectuaron con el absoluto consentimiento de las victima y consta en las actas procesales que efectivamente que esos bienes fueron enajenados con el consentimiento de la victima y consta recibos firmados por la victima donde ella manifiesta que recibió el 50% de las cantidades que se obtuvieron por la venta de esos bienes, fue otorgado poder por la señora Cecilia Ochoa facultándolo a enajenar un vehiculo el cual se encuentra especificado en ese poder, por tanto ratifico escrito que fueran presentados ante la fiscalia y que fueran remitidos a este tribunal y en el estado que nos encontramos ni siquiera se ha realizado acto de imputación porque no han encontrado elementos para realizarlo y por supuesto mientras no se haga la imputación no se producirá un acto conclusivo, tampoco consta que se hayan efectuado ventas subsiguientes al inicio de la investigación, por ultimo ratifico lo expuesto y decidido por este tribunal en el asunto antes mencionado del año 2009 por decisión de fecha 25-05-11 la negativa a dictar las medidas solicitadas por la misma causa por las cuales en aquella oportunidad se desecharon, y sobre esos bienes se encuentran medidas ya tomadas en la jurisdicción civil. Es todo.”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, previstos y sancionados en la ley especial que rige la materia, una vez analizado el escrito de solicitud, así como analizadas las actas procesales, pasa a resolver en los siguientes términos:
Por mandato constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, siendo de obligatorio cumplimiento dicha obligación por parte del Estado en atención a lo que dispone el artículo 5 ejusdem.
En el presente proceso existen elementos suficientes para estimar que resulta necesario garantizar la integridad física y emocional de la víctima en virtud de lo cual se ratifican las medida de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consiste en la prohibición de acercarse a la víctima o sus familiares en su residencia, trabajo o estudio; así como la prohibición al presunto agresor de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento en contra de la víctima por si por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares; y se dicta la medida de protección y seguridad innominada prevista en el numeral 13, que consiste en se solicita al equipo interdisciplinario por conducto de la abogada del mismo la realización de una investigación en cuanto a la situación patrimonial y al inicio y finalización del vínculo conyugal, respaldada con la debida documentación.
Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, por lo cual al decretar las mismas en el caso que nos ocupa no se está violentando ningún derecho fundamental al presunto agresor. La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas ratificadas e impuesta por este Tribunal obedecen a la protección de las víctimas y de su derecho a no ser sometida a maltratos, acoso y amenazas, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. ASÍ SE DECIDE.
Las medidas decretadas tienen como finalidad dar cumplimiento al objeto de la Ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la inequidad de género, desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se RATIFICAN las medidas de protección y seguridad contenidas en el numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la prohibición al presunto agresor de acercarse a la víctima, a su sitio de residencia, trabajo o estudio, así como la prohibición de de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o de sus familiares, por si mismo o por interpuesta persona, se solicita al equipo interdisciplinario por conducto de la abogada del mismo la realización de una investigación en cuanto a la situación patrimonial y al inicio y finalización del vínculo conyugal, respaldada con la debida documentación. SEGUNDO: Se dicta Medida Cautelar prevista en el artículo 92 numeral 7 ejusdem que consiste en referir al ciudadano investigado al Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER) a los fines de recibir charlas en materia de Violencia contra la Mujer una vez al mes. Regístrese y Publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Cúmplase.
El Juez
El Secretario
Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez