REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 6 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-001843
ASUNTO : KP01-S-2012-001843

JUEZ: ABG. SIMON ERNESTO ARENAS
SECRETARIO: ABG. MIGUEL SANCHEZ
ALGUACIL: CARLOS MARTINEZ
IMPUTADO:
ANTONIO ESTHYGUER FERNANDEZ DOMINGUEZ (…)(no presenta causa al ser revisado por el sistema juris 2000 )

DEFENSA ABG. PAUL ABREU POR LIRIO TERAN
FISCAL 3º DEL MP ABG. YENSI PERNALETE
VICTIMA: Anny Luisana (…)
DELITOS:.- VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia




LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL
PRESENTE PROCESO
La presente causa verso sobre los hechos expuestos por la ciudadana ANNY LUISANA DOMÍNGUEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad (…), ante el Ministerio Público cuando señaló lo siguiente: “El día (10) de abril del año dos mil doce (2012), se encontraba la ciudadana ANNY LUISANA DOMÍNGUEZ PÉREZ, en la casa de su mamá ubicada en esta ciudada, cuando aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde llega su sobrino de nombre ANTONY ESTHIGUER FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, conjuntamente con su novia Grizmar, en ese momento empezaron a discutir la ciudadana antes mnencionada con la ciudadana ANNY LUISANA DOMÍNGUEZ PÉREZ, en donde posteriormente se fueron a los golpes en donde la víctima de autos sale lesionada con rasguños a nivel de los brazos y la cara, posteriormente el ciudadano ANTONY ESTHIGUER FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, la golpeó en la cabeza y en el cuello así como también la agredió verbalmente con palabras ofensivas y humillantes, en razón de lo antes mencionado la ciudadana ANNY LUISANA DOMÍNGUEZ PÉREZ, llama hasta la estación policial la Carucieña…”.

PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del estado Lara, abogada YENSY PERNALETE, manifestó en la audiencia lo siguiente: “quien interpuso formal acusación y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del referido acusado a quien identifica como ANTONY ESTHYGUER FERNANDEZ DOMINGUEZ titular de la cedula de identidad 25.340.006, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto y encuadra el ilícito en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita el enjuiciamiento del ciudadano ANTONIO ESTHYGUER FERNANDEZ DOMINGUEZ (…), mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal”.

LA VICTIMA
Presente la víctima en la audiencia a los fines de garantizar su derecho a intervención en el proceso contenido en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “lo que dijo la fiscal es verdad y el no vive en la casa pero su mama si y va a la casa y saca el radio y pone musica y eso me molesta y mi esposo quiere agarrar esa justicia en sus manos y eso me causa problemas, el es grosero con toda la familia, el es mi sobrino y tiene 18 y yo 28, el va y no lo miro y no me mira, tengo 5 sobrinos, el de 18, la hermana de 17, otro 16, uno 13 y otro 10, la hermana de el no vive en casa y dos menores, yo estoy tratando de mudarme, ese día el entro con la novia y yo le dije a mi hermana que no entraran ellos y el dijo que quien era yo si esa casa era de mi abuela, y yo subí las escaleras y el me decía groserías, antes de estos hechos la novia no entraba y el día del problema mi mama dijo que había hablado con el y con la mama de el diciéndole que no entrara ella a la casa, ella y yo habíamos discutido y cuando pasaba se burlaba y reía, ese día el comenzó a decirme groserías que yo era una loca y que el entraba y la metía en la casa y yo baje y le dije que no le iba a hacer nada porque me dolía la cabeza, el y yo nos agarramos a golpes y mi hermana me agarro y dice que nos estaba era separando y cuando me agarro mi hermana por las dos manos la chica empezó a rasguñarme y el le decía que me diera duro y por matemática diría que el que me golpeaba en la cabeza y cuello era el, de hecho cuando el fue preso todo el mundo en mi familia me cayo encima, me gustaría que mientras yo me mude el no vaya a la casa. Es todo.”.

EL IMPUTADO
El imputado ANTONY ESTHIGUER FERNÁNDEZ DOMÍN, plenamente identificado, fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y expreso: “ella y yo desde hace tiempo hemos tenido problemas y esa noche llegamos de viaje de Maracaibo y llegamos tarde y ella me decía que la llevara a su casa y yo no podía y yo llame a mi abuela y a mi mama y tía a ver si ella se podía quedar en la casa y mi abuela me dijo que estaba bien que se quedara pero que se fuera mañana temprano, mi mama fue a hablar con ella y a ella no le gusto y que se fuera esa mamagueva y puta de ahí y bajo el esposo y me dice que me calmara y yo no le dije nada y mi novia empezó a llorar y el esposo de ella trataba de calmarla, mi novia se quedo y durmió con mi otra tía, al día siguiente en la tarde ella va a la casa y se queda afuera y mi otra tía me dice que la haga pasar que había mucho sol y ella al verla dice que que hacia esa ahí y que no pasara y ella empezó a discutir con mi otra tía y se iban a agarrar a golpes, y comenzó a insultarnos feo y yo le dije que que iba hablar yo si se la tira de platua y no tenia nada y ella se bajo y me decía que le pegara y como no le pegaba le brinco encima a mi novia, mi mama y otra tía salieron a desapartarlas, y mi mama me dice que me aparte, ella empezó a decir que se le había metido el chuqui y agarro un vaso de vidrios y lo lanzo y se lo pego a mi tía en la espalda y empezaron a pelear ellas dos y luego ella fue a denunciarme y me vinieron a buscar y se iban a ir y les dije que yo estaba y me montaron en la patrulla y ella seguía insultándome, yo con mis tías me la llevo bien la única es con ella y con el esposo que después de eso dice que me va a matar y que me va a buscar hasta debajo de las piedras. Es todo”.
DE LA DEFENSA
El defensor Público, Abogado PAUL ABREU, expuso los siguiente: “solicito se imponga la suspensión condicional del proceso a mi defendido. Es todo”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se puede verificar de los argumentos esgrimidos por el Fiscal del Ministerio Público, que versando el presente proceso sobre la presunta comisión del delito de violencia física, se pudo verificar durante la investigación no se logró verificar la existencia de un daño físico en la víctima en el presente proceso producto de alguna acción desplegada por el hoy imputado, y al haberse dado la situación denunciada las circunstancias de una presunta violencia intramuros, en la cual sólo se cuenta con el dicho de la víctima ya que no existen testigos de los mismos, por lo que no existe ningún elemento objetivo que corrobore al dicho de la víctima lo cual no resulta suficiente para la acreditación del delito denunciado, no existiendo elementos para ejercer la acción penal en contra del imputado de autos.
Así las cosas, podemos concluir en este estado que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, en virtud de que la investigación no arrojó fundamentos que pudieran sostener un acto conclusivo acusatorio en su contra.
Las causales por las cuales se puede decretar el sobreseimiento de la causa, se encuentran contenidas en el artículo 318 del texto adjetivo penal, refiriéndose la contenida en el numeral 1 de la mencionada norma y en particular a el presente asunto en cuanto a que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, al hecho de haberse agotado todas las diligencias de investigación, sin existir la probanza que pueda atribuir la comisión del hecho al imputado y en consecuencia ausencia de fundamento serio para formular una acusación.
En relación a esta causal HUMBERTO BECERRA, ha señalado: “La misma está referida al elemento personal de la imputación, esto es a la persona del investigado…este supuesto comprendetodas aquellas circunstancias en las cuales no puede atribuírsele al imputado jurídica o tácticamente el hecho investigado, o bien no puede considerarse a éste personalmente responsable”.
Por su parte, PEREZ SARMIENTO , ha considerado:
“…El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, in comento, recoge en su numeral 1 el supuesto de que …el hecho no pueda atrbuírsele al imputado, pues ello comprende tanto el caso de que el imputado haya probado su no participación, como que no se haya podido probar su participación…”(Negrillas propias).
Si revisamos el contenido de la causal de sobreseimiento señalada, se desprende de manera clara, que se adapta exactamente a la situación en que se nos presenta el presente proceso, ya que al ser la institución del sobreseimiento, de carácter procesal, de orden público, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, en consecuencia se ordena el cese de toda medida de coerción personal que pudiera pesar en contra del imputado y el cese de la condición de imputado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, seguida en contra del ciudadano ANTONIO ESTHYGUER FERNANDEZ DOMINGUEZ (…), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ANNY LUISANA DOMÍNGUEZ PÉREZ. SEGUNDO: Se ordena el cese de todas las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del imputado en relación a la presente causa penal. TERCERO: Se declara la terminación del presente procedimiento. Regístrese, publíquese y una vez transcurrido el lapso de apelación remítase al archivo Judicial del estado Lara. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los seis (06) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012).
El Juez

El Secretario

Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez