REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 6 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-002761
ASUNTO : KP01-S-2012-002761
JUEZ PROFESIONAL Abg. SIMON ERNESTO ARENAS GOMEZ
SECRETARIA: Abg. LEYLA VASQUEZ
ALGUACIL: JOSE PINEDA
IMPUTADO: AQUILES JOSE YESERRA MORENO, (…). DE LA REVISION DEL IURIS SE OBSERVA QUE PRESENTA OTRO ASUNTO EL KP01-S-2012-2285, por ante este Tribunal.
VICTIMA: SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: YANETH MARIBEL ORTEGA MENDOZA, (…).
DEFENSA PRIVADA: Abgs. KARELIA NIEVES
FISCAL 20º DEL MP: Abg. MARUJA BRUNI

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Vigésima del Estado Lara en audiencia preliminar, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el ciudadano AQUILES JOSE YESERRA MORENO, ya identificado, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como el delito (…), tipificado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ADOLESCENTE CUYA IDENTIDAD SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó finalmente las medidas dictadas en el presente asunto.

LA VICTIMA
Presente la víctima en la audiencia a los fines de garantizar su derecho a intervención en el proceso contenido en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra a la representante de la víctima y expuso lo siguiente “que esto no quede impune que ella quedo muy afectada psicológicamente, y se encuentra hastiada y yo fui con ella a denunciar porque no quería que quedara impune, y cuando fuimos a denunciar al CICPC el llamo y los policías fueron de una vez a aprehenderlo, que se haga justicia. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Víctima: “Me siento mal porque uno no vuelve hacer la misma, con miedo de salir a la calle pensando que le vuelva a pasar lo mismo. Pregunta la fiscal: Responde: no lo conocí primera vez que lo veía. Yo iba caminando a la casa de una amiga y el me abordo y me dijo que lo acompañara a un hotel que iba a sacar una droga que me quedara quieta por que el había matado mucha gente y había salido de Uribana, y al llegar al hotel el saco algo en el baño y me dijo que me bajara los pantalones y que hiciera todo lo que el me decía por que sino me mataba, y yo no quería que me matara, por lo que hice todo lo que el me dijo, y duramos en el hotel 20 minutos y me dijo que me iba a llamar para que nos viéramos otra vez al día siguiente, y que si no iba me iba a matar. Pregunta la defensa: me encontraba en la 32 con 20, estaba como a tres cuadras de donde sucedió los hechos, y es muy transitado porque es zona de burdeles. Es todo.”

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La defensora privada abogada KARELIA NIEVES, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “la defensa rechaza niega y contradice los hechos expuestos por cuanto en el día 21-06-12, el habla con una joven que había conocido días anteriores y luego fueron a un hotel que queda a 5 cuadras del Hotel y en la denuncia ella dijo que era en la calle 30 que se encontraba y siendo el día de hoy ella dice que era en la calle 32, y la victima señala que fue amenazada de muerte con un arma de fuego, y la ciudadana victima después en acta de entrevista expresa que en el hotel fue que logro ver el arma de fuego que estaba en un Koala, y la recepcionista del hotel indica que ellos entraron y salieron muy normalmente y que la misma joven le suministra, con el lapicero de la recepcionista el numero de teléfono a mi defendido, la victima y en la entrevista del 25-06-12 ella dice que fue en un papel periódico que anoto el numero de teléfono, aun cuando en la cadena de custodia reposa que se recolecto un pedazo de papel, y no se realizo experticia de carácter científicos a los teléfonos para verificar la veracidad de ese hecho ,de que se llamo a la victima, resulta atípica los hechos que narra la victima, y no consta en la experticia forense que haya sido violentada, la vía ano-rectal, ni vaginal, y en acta de audiencia de presentación la victima expuso que no sintió excitación ni placer, sino dolor, y la victima tenia himen desflorado con antiguada, por lo que la defensa rechaza la acusación fiscal, en cuanto a la precalificación Jurídica que el ministerio Publico presenta, la Jurisprudencia expresa que siempre y cuando sea sin su consentimiento, por lo que los actos sexuales bajo consentimiento no pueden ser penalizados y no estamos en presencia de una victima especial mente vulnerable por cuanto tiene 16 años de edad, Solicito se decrete el Sobreseimiento de la causa conforme al articulo 318 numeral 2 del COPP, por cuanto el acto fue con el consentimiento de la victima, y el delito es atípico. Solicito se decrete el cambio de precalificaron, me opongo a los medios de pruebas de los testimoniales previstos en los numerales 7, 8 y 9, por cuanto son personas menores de edad, y solicito la revisión de la medida impuesta, conforme al principio de proporcionalidad, por cuanto han variado las circuntacias, Me adhiero a las pruebas promovidas por la fiscalia siempre y cuando se beneficie a mi representado, de conformidad al principio de la comunidad de las pruebas, y me reservo el derecho de promover nuevas Promovidas, de conformidad con el articulo 311 numeral 8 del Copp. Es todo.”.

EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó a los imputados el significado de la audiencia, asimismo se les impuso del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se les informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público les acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si por lo que se ordeno la separación de los mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando en el siguiente orden: “Si deseo declarar” me acojo al precepto constitucional. Es todo.”

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.
Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 330 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.
Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.

Solicitud de sobreseimiento de la defensa conforme
al artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal
La defensa técnica del ciudadano AQUILES JOSE YESERRA MORENO, solicita se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el hecho imputado no es típico.
Este juzgado de justicia de género verifica que efectivamente los hechos presentados por la representación fiscal son constitutivos de delitos y se adecuan perfectamente a un tipo penal tipificado en leyes penales venezolanas, en particular al tipo penal de (…), previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; considerando este tribunal de justicia de género la perfecta adecuación al tipo penal antes mencionado, se desestima la solicitud realizada la defensa técnica en cuanto a la solicitud del sobreseimiento conforme al articulo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta evidente que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de sobreseimiento formulada por la defensa técnica. Y ASI SE DECIDE.

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisadas como fueron las actas procesales, ha verificado que verificó que han sido satisfechos los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo, en contra de el ciudadano AQUILES JOSE YESERRA MORENO, ya identificados, fijando como calificación jurídica provisional la del delito de (…), tipificado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ADOLESCENTE CUYA IDENTIDAD SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

Solicitud de sobreseimiento de la defensa conforme
al artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal
La defensa técnica del ciudadano AQUILES JOSE YESERRA MORENO, solicita se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el hecho imputado no es típico.
Este juzgado de justicia de género verifica que efectivamente los hechos presentados por la representación fiscal son constitutivos de delitos y se adecuan perfectamente a un tipo penal tipificado en leyes penales venezolanas, en particular al tipo penal de (…)previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de adolescente cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente; considerando este tribunal de justicia de género la perfecta adecuación al tipo penal antes mencionado, se desestima la solicitud realizada la defensa técnica en cuanto a la solicitud del sobreseimiento conforme al articulo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta evidente que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de sobreseimiento formulada por la defensa técnica. Y ASI SE DECIDE.
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO
Los hechos sobre los cuales debe versar el debate oral, son fijados por este Tribunal de la siguiente manera:
“…el ciudadano Aquiles José Yecerra Moreno el día 21 d junio de 2012, en horas de la tarde abordó a la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes) quien se desplazaba punto pié por la calle 32 de esta ciudad y amenazándola de muerte le dijo que se quedara quieta y que la acompañara a un hotel simulando ser su pareja ya que necesitaba sacar una droga, rompiendo cualquier tipo de resistencia que pudiera manifestar la víctima, la llevó al hotel Royal del Centro ubicado en la carrera 22 entre calles 35 y 36 donde le permitieron el acceso asignándole la habitación 12 de dicho hotel. Una vez en la habitación cuando el ciudadano imputado saca un bolso que tenía en el baño de la habitación asignada le dio orden a la víctima que se despojara de su vestimenta, siempre amenazando de muerte ya que portaba un arma de fuego, la víctima sin poder oponer resistencia se quitó su ropa, allí el ciudadano le indicó que debía ponerse en cuatro para verla, una vez que la adolescente se coloca en la posición indicada por el imputado el mismo le realizo actos libidinosos que consistieron en tocamientos en su zona genital, acto seguido, el imputado coloca a la victima boca arriba y le hace sexo oral para luego penetrarla con su miembro viril, acto que permaneció hasta que el hoy acusado eyaculó, una vez que terminó la ejecución del acto violento de tipo sexual por parte del ciudadano Aquiles José Yecerra Moreno en contra de la adolescente de autos, este permitió que se vistiera. Una vez en la parte de afuera de la habitación el imputado le solicita a la víctima le suministre su número de teléfono ya que se iba a poner en contacto con ella para que se encontraran al día siguiente por lo que le solicito un lapicero a la recepcionista para anotar dicho número, acto seguido el imputado se retiro del lugar con la adolescente quien en un estado de nervios se presento en el trabajo de su representante legal manifestándole lo que había sucedido, razón por la cual se trasladan a la sede del Cuerpo de Investigaciones Penal Científicas y Criminalísticas a formular la respectiva denuncia, el día 22 de junio del mismo año la adolescente víctima se presento en horas de la mañana ante el referido cuerpo de investigaciones donde manifestó haber recibido llamada telefónica por parte del hoy acusado quien le indicó que se debían ver a las once (11:00) horas de la mañana en el mismo hotel, llamada que fue de igual forma realizada a la víctima en la sede policial, en virtud de ello los funcionarios constituyen una comisión y se trasladan a la sede del hotel Royal del Centro colocándose en lugares estratégicos para aguardar la llegada del denunciado para ese momento. Luego de una espera se apersonó el ciudadano imputado quien contaba con las características suministradas por la víctima previamente a los funcionarios actuantes, dicho funcionario llegó y abordo a la víctima, la tomó de la mano y cuando ingresaron al hotel, los funcionarios policiales le dieron la voz de alto donde le incautaron el teléfono celular y un papel manuscrito con el número de teléfono de la víctima, de igual forma la adolescente lo señaló de forma directa ante los funcionarios policiales como la persona que había abusado sexualmente de ella manteniéndola bajo amenaza de muerte, en atención a estoy al verificar que se encontraban colmados los extremos de la ley realizaron la aprehensión flagrante del mismo…”

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
TESTIGOS EXPERTOS:
1. Testimonio del experto DR. JOSÉ MOTTA BRAVO, médico forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo pertinente por tratarse del experto que evaluó a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar lo observado al momento de realizar la valoración física de la agraviada.
2. Testimonio de la Licenciada psicóloga RUBY MELENDEZ, adscrita a la Sub Delegación de Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo pertinente por tratarse de la experta que evaluó a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar las posibles alteraciones a la estabilidad emocional de la víctima producto de los hechos objeto del proceso.
3. Testimonio del Funcionario BERRIO REYES, experto adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo pertinente por tratarse del experto que realizó reconocimiento técnico, al teléfono celular incautado al imputado al momento de la ocurrencia de los hechos y necesaria a los fines de que exponga acerca del resultado de la experticia.
4. Testimonio del Funcionario JOFRAN VITORIA, experto adscrito a la Unidad Biológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo pertinente por tratarse del experto que realizó análisis seminal y hematológico de la vestimenta utilizada por la víctima al momento de la ocurrencia de los hechos y necesaria a los fines de que exponga acerca del resultado de la experticia.
5. Testimonio del Funcionario ERNESTO BARRADAS, experto profesional adscrito a la Unidad Físico Comparativa del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo pertinente por tratarse del experto que realizó reconocimiento legal y experticia física (Barrido en búsqueda de apéndices pilosos) en la vestimenta utilizada por la víctima al momento de la ocurrencia de los hechos y necesaria a los fines de que exponga acerca del resultado de la experticia.
6. Testimonio del Funcionario JOHAN ÁLVAREZ, experto adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo pertinente por tratarse del experto que realizó reconocimiento técnico, al teléfono celular incautado al imputado al momento de la ocurrencia de los hechos y necesaria a los fines de que exponga acerca del resultado de la experticia.

TESTIGOS:
1. Testimonio de los funcionarios CARLOS BERMUDES, NELDIS OCANTO, DAGNALIS BRICEÑO, JOSÉ OLIVAR, OSWALDO SUÁREZ Y RODRÍGUEZ MIGUEL y VICENTE ARANGUREN, siendo pertinente por tratarse de los funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinente por ser quienes efectuaron la aprehensión del ciudadano imputado, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.
2. Testimonio de la Víctima, siendo pertinente por tratarse de la víctima de los hechos objeto del presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.
3. Testimonio de la ciudadana MARLENE COROMOTO CARRILLO, (…), siendo pertinente por tratarse de la testigo de los hechos objeto del presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.
4. Testimonio del ciudadano OMAR ANTONIO PERDOMO, (…), siendo pertinente por tratarse de la testigo de los hechos objeto del presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.
5. Testimonio de la ciudadana WILMARY MARISOL PÉREZ(…), siendo pertinente por tratarse de la testigo de los hechos objeto del presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.
6. Testimonio de la ciudadana YANETH MARIBEL ORTEGA MENDOZA, (…), siendo pertinente por tratarse de la testigo de los hechos objeto del presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.


MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

1. INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-152-4466, DE FECHA 25 de Junio de 2012, suscrito por el DR. JOSÉ MOTTA BRAVO, médico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Experto Profesional II, Médico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo pertinente por cuanto se deja constancia de la valoración física y ginecológica de la víctima y necesaria en virtud del resultado que se obtiene.
2. INFORME PSICOLÓGICO de fecha 25 de Junio de 2012, realizado por la Licenciada psicóloga RUBY MELENDEZ, adscrita a la Sub Delegación de Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo pertinente por tratarse de la experta que evaluó a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar las posibles alteraciones a la estabilidad emocional de la víctima producto de los hechos objeto del proceso.
3. INFORME DEL RECONOCIMIENTO TÉCNICO 9700-056-AT-0662-12, de fecha 25 de julio de 2012, siendo pertinente por tratarse del reconocimiento que se practicó al teléfono celular incautado referida, y necesaria en virtud del resultado que arroja.
4. INFORME DEL RECONOCIMIENTO TÉCNICO 9700-127-DC-UFC-109-12, de fecha 25 de julio de 2012, suscrito por ERNESTO BARRADAS, experto profesional adscrito a la Unidad Físico Comparativa del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo pertinente por tratarse del experto que realizó reconocimiento legal y experticia física (Barrido en búsqueda de apéndices pilosos) en la vestimenta utilizada por la víctima al momento de la ocurrencia de los hechos y necesaria a los fines de que exponga acerca del resultado de la experticia.
5. INFORME DE EXPERTICIA DE ANÁLISIS SEMINAL Nº 9700-127-UB-652-12 del 25 de Junio de 2012, suscrito por JOFRAN VITORIA, experto adscrito a la Unidad Biológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo pertinente por tratarse del experto que realizó análisis seminal y hematológico de la vestimenta utilizada por la víctima al momento de la ocurrencia de los hechos y necesaria a los fines de que exponga acerca del resultado de la experticia.
6. INFORME DEL RECONOCIMIENTO TÉCNICO 9700-056-AT-0685-12, de fecha 03 de julio de 2012, siendo pertinente por tratarse del reconocimiento que se practicó al teléfono celular incautado referida, y necesaria en virtud del resultado que arroja.

MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS A LA DEFENSA
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
A LA DEFENSA PRIVADA
De conformidad con el medios de pruebas para ser incorporados por su lectura, artículos 339 ordinal 2 y 242 del código orgánico procesal penal: que fungen como elemento que podría servir al acusado para fundamentar su defensa, siendo estos los siguientes:
1. Original de Constancia d eResidencia emitida por el Consejo Comunal SIMÓN RODRÍGUEZ RIF:J-30644986-8.
2. Copia Fotostática de Constancia de Trabajo cuyo original consta en el expediente emitida por la panadería “MODERNA 2000” C.A.

MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL Y DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
En relación a las medidas de coerción personal, la representación del Ministerio Público solicitó se mantenga la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo es el (…), previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), los cuales acarrean pena de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, constituido por los elementos de convicción en que se sustenta en libelo acusatorio, con una alta expectativa de actividad probatoria, como lo son las entrevista de la víctima, los testigos referenciales, el examen vagino – rectal, así como el reconocimientos psicológico y psiquiátrico, las cuales igualmente se encuentran debidamente promovidos como medios de prueba que ofrecen una probabilidad de condena en relación al delito que se les imputa, con lo cual resulta claro que existe “fomus delicti” para verificar una pretensión de buen derecho en la solicitud.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, aunado al hecho de que la víctima de los hechos es una adolescente, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 251 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, situación descrita en su numeral 2, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración el vínculo que posee el acusado con la víctima, siendo este el padrastro, lo cual hace presumir que puede influir en la misma y demás testigos para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 252 numeral 2 del texto adjetivo penal y siendo que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma en virtud de lo cual se hace necesario mantenerla en las mismas condiciones, por lo que se mantiene la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal así como no han variado las circunstancias que la motivaron, lo cual hace procedente que se mantenga el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano AQUILES JOSE YESERRA MORENO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de (…), previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habida cuenta de gravedad de los hechos, de la magnitud del daño causado, de la pena que podría llegar a imponerse que patentiza un peligro de fuga que no puede verse de manera alguna satisfecho si se toma en consideración que se está ordenado el enjuiciamiento por tales hecho y resulta igualmente claro la posibilidad de obstaculización por la relación entre la víctima y el victimario, así como también que no han variado las circunstancias que motivaron que se dictara la medida, todo lo cual hace estimar a quien decide que lo procedente es mantenerlo vinculado al proceso con la medida de privación de libertad, manteniendo así la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASI SE DECIDE.

ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL en contra del acusado.

DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, fijando como calificación jurídica provisional la del delito de (…), tipificado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ADOLESCENTE CUYA IDENTIDAD SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento formulada por la defensa técnica, conforme al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ADMITEN todos los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, así como los ofrecidos por la defensa técnica. CUARTO: vista la solicitud del ministerio público en cuanto a que se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este tribunal la declara con lugar y ordena que se mantenga en virtud de la invariabilidad de las circunstancias que la motivaron. QUINTO: En relación a las medidas de seguridad y protección las mismas se mantienen. SEXTO: se ordena librar oficio al Equipo Interdisciplinario a los fines de que se practique Evaluación tanto al imputado como a la victima. SÉPTIMO: este Tribunal ordena la Apertura a Juicio, se emplaza a las partes a que comparezcan en un lapso de cinco (5) ante el Tribunal de Juicio remitiendo el presente asunto y quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Boleta de Traslado y al Equipo Multidisciplinario. Regístrese y PUBLÍQUESE CON OMISIÓN DE LOS DATOS DE IDENTIDAD DE LAS PARTES. Cúmplase.
El Juez

El Secretario

Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez