REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2012-001452
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: FREDDY ANTONIO GARCES BOLIVAR
DELITO: VOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMAS. ANAIS AMELIA RODRIGUEZ LPEZ Y ANA YAJAIRA LOPEZ
DEFENSA: Abg. Juana Camacho
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 16º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 31 de Agosto de 2012, por el funcionario Vladimir Mideros, en el que señala que Siendo aproximadamente las 04:05 horas de la tarde del día Viernes: 31-08-2.012, encontrándome en labores de patrullaje por la avenida principal de la Urbanización Alicia Pietri de Caldera del Municipio Los Guayos Estado Carabobo, en la unidad patrullera Rp-014, en compañía del funcionario oficial Oscar Guillen, titular de la cédula de identidad V-15.74S.123. Cuando recibimos llamada radiofónica por parte de la central de comunicaciones, leñándonos que nos trasladáramos a La Urbanización Batalla de Carabobo. Sector Bolivariano de este Municipio, específicamente en la Manzana K-6, motivado a que presuntamente se estaba suscitando una Violencia de Género. Oída tal información nos trasladamos a) lugar antes mencionado y cuando específicamente nos encontrábamos frente a la residencia signada con el numero 03, pudimos escuchar varios gritos y visualizar a unas ciudadanas que estaban siendo agredidas por un ciudadano, en vista de esto procedimos a tocar la puerta principal de la residencia y es donde sale de la residencia, quien al ver la comisión policial tomo una actitud agresiva, vociferando improperios en nuestra contra, e igualmente salieron tres ciudadanas que manifestándonos que estaban siendo agredidas físicas y verbalmente por el ciudadano con las características antes mencionadas, quienes quedaron identificadas de la siguiente manera: Velazco Jimenez Maria Isabel, Rodriguez Lopez Anais Amelia Y Lopez Ana Yajaira, por tal motivo le manifestamos al presunto agresor que desistiera del su actitud agresiva y nos acompañara al comando policial, accediendo dicho ciudadano a quien le informamos que presuntamente había cometido uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, posteriormente le solicitamos al ciudadano su identificación personal, manifestando no poder cedula de identidad laminada, identificado como: GARCES BOLIVAR FREDDY ANTONIO, y basándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal "le efectuaríamos una revisión corporal, procediendo a realizada, mientras m¡ compañero el funcionario, Oficial Oscar Guillen, resguardaba el lugar del procedimiento, no encontrándosele ningún tipo de evidencias de interés criminalísticas y posteriormente se le leyó el artículo 127 del mismo Código que reza sobre los derecho del imputado. En vista de esto, se procedió efectuar llamada radiofónica a la Central de Comunicaciones, a quien se le notifico del procedimiento antes mencionado, indicándonos que trasladáramos-al ciudadano hasta el Comando Principal e igualmente les informáramos a las-ciudadanas agraviadas, que se presentaran al Comando, con la finalidad de que formularan sus respectivas denuncias. Una vez presente en el despacho y previo conocimiento de la superioridad al ciudadano involucrado se le dio entrada en Irrealidad de detenido quedando identificado de la siguiente manera: GARCES BOLIVAR FREDDY ANTONIO, posteriormente se le efectúa llamada telefónica a la sala S.I.I.P.O.L de la Sub Delegación Valencia, a fin de verificarlos posibles registros o solicitudes que pudieran presentar el ciudadano detenido.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 5º y 6º, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3º, 5º y 9º. Se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público,
Posteriormente, se verifica la presencia de las víctimas con el alguacil de la sala quien manifestó que no se encuentra presente la ciudadana, manifestando el Ministerio Publico que sus derechos se encuentran resguardados.
Acto seguido se identificó al imputado FREDDY ANTONIO GARCES BOLIVAR , Venezolano, cédula de identidad numero N° V-17.315.255, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de no querer declarar y expuso: “…Me acojo al presento constitucional...”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “ Vista la manifestación hecha por mi representado de acogerse al precepto, y en conversaciones con mi patrocinado, que el mismo no agredió a las víctimas, solicito al M.P investigue a fondo el caso, para determinar la veracidad de los hechos, asimismo solicito la remisión de ambas partes al equipo interdisciplinario...”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 1 de Septiembre de 2012, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 31/08/2.012, suscrita por el funcionario Vladimir Mideros, del acta de entrevistas realizadas a las víctimas, de fecha 31/08/2.012, y de los informes médicos que rielan a los folios ocho y diez (08 y 10) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano FREDDY ANTONIO GARCES BOLIVAR , es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano FREDDY ANTONIO GARCES BOLIVAR, el día 31/08/2.012, fue detenido por funcionarios del cuerpo de la Policía Municipal de los Guayos, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del, y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano FREDDY ANTONIO GARCES BOLIVAR una medida cautelar sustitutiva de conformidad de las contenidas en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistentes en:La Obligación de comparecer al Equipo Multidisciplinario, con sede en este Palacio de Justicia, para su orientación y evaluación, en concordancia con el ordinales 3º, 4º, 5º y 9° del artículo 256 del COPP, es decir: 3º, la presentación ante la oficina del alguacilazgo cada quince (15) días, 4º. La prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal, 5º. La prohibición de concurrir a determinados lugares, en especial a la residencia, lugar de estudio o trabajo de las víctimas, y 9º. La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y la Fiscalía. Con respecto a las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 se imponen los ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º. La prohibición de acercarse a la víctima, a su trabajo, residencia o lugar de estudios; 6º. La prohibición de perseguir y acosar a la ciudadana victima por sí o por interpuesta persona. Se ordena la comparecencia de la ciudadana víctima, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano FREDDY ANTONIO GARCES BOLIVAR , Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3º, 4º, 5º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinal 5º, 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 16º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luis Trejo
Secretario