JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2012-000760
202º y 153º

En fecha 01 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, por la abogada Ana María Frey Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.637, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador del Estado Carabobo, en representación de la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO, contra las sociedades mercantiles Maniobras Civiles, C.A. y Proseguros, S.A., inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de agosto de 2000, bajo el Nº 79, Tomo 37-A; y en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de septiembre de 1992, bajo el Nº 2, Tomo 145-A-Pro, respectivamente, esta última en condición de fiadora y principal pagadora de la mencionada sociedad mercantil Maniobras Civiles, C.A.

Por auto dictado en fecha 06 de agosto de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acordó pasar el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En fecha 10 de agosto de 2012, se recibió el presente expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Este Juzgado de Sustanciación siendo la oportunidad procesal para decidir en relación a la admisibilidad de la presente demanda, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES


En fecha 01 de agosto de 2012, la sustituta del ciudadano Procurador del Estado Carabobo, interpuso demanda por cobro de bolívares conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo sobre bienes muebles contra las sociedades mercantiles Maniobras Civiles, C.A. y Proseguros, S.A., con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó, que interpone demanda de contenido patrimonial contra las sociedades mercantiles Maniobras Civiles, C.A. y Proseguros, S.A., visto el incumplimiento del contrato de obra Nº SEIN-2008-1-016 celebrado con la sociedad mercantil Edificaciones Integrales, C.A., el cual fue posteriormente cedido y traspasado a la sociedad mercantil Maniobras Civiles, C.A., tal como consta del documento autenticado en la Notaría Pública de San Diego del Estado Carabobo bajo el Nº 36, Tomo 73 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, en fecha 6 de septiembre de 2007.

Alegó, que por cuanto “(…) LA CONTRATISTA no cumplió con la obligación de ejecutar la obra en el lapso convenido, fundamento la pretensión de mi representado, el ESTADO CARABOBO, en lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.211, 1.257, 1.258, 1.264, 1.269, 1.549, 1.552, 1.804, 1.805, 1.808, 1.813 del Código Civil venezolano vigente (…)” (Resaltado y mayúsculas del recurrente).

Indicó, que “(…) resulta procedente la reclamación por esta vía judicial a LA CONTRATISTA de los montos señalados en la Resolución, a saber: Reintegro del Anticipo por la cantidad de CUATROCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. 412.530,81); Pago por concepto de Fiel Cumplimiento por la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 206.265,41); Ejecución de la Cláusula Penal por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.584.034,64).” (Resaltado y mayúsculas del demandante).

Señaló, que “ (…) no habiendo cumplido LA CONTRATISTA en el plazo estipulado en la Resolución, se considera procedente la reclamación por esta vía jurisdiccional a LA FIADORA, de: Reintegro del anticipo por la cantidad de CUATROCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. 412.530,81); Pago por concepto de fiel cumplimiento, por la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. 206.265,41), a LA FIADORA quien se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora por LA CONTRATISTA para asegurar a EL ESTADO el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de dicha empresa, de todas y cada una de las obligaciones que resultaren a su cargo y a su favor. ” (Resaltado y mayúsculas de la parte actora).

Arguyó, que “(…) no es procedente la exclusión previa de los bienes del deudor, en virtud de que en el texto de las fianzas que se acompañan al presente libelo, la empresa aseguradora expresamente se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de LA CONTRATISTA, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 1.813 del Código civil, renunciando de tal manera LA FIADORA a los beneficios previstos en los artículos 1.833, 1.834 y 1.836 eiusdem.” (Resaltado y mayúsculas del recurrente).

Solicitó que se decrete medida preventiva de embargo de bienes muebles en virtud, de “(…) encontrarse cumplidos los extremos legales, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva”.

Invocó, “la prerrogativa procesal establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los requisitos mencionados, por no ser exigidos de manera concurrente, al actuar en defensa de los intereses de la colectividad (…)”.

Argumentó la apariencia de buen derecho “(…) de los recaudos acompañados con el presente libelo de demanda (…) se desprende la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento demando en nombre de mi representada, por lo que las pretensiones que he realizado tienen suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva, es decir, los derechos reclamados son ciertos y exigibles (…)”. (Resaltado y mayúsculas del escrito).

Arguyó, el peligro en la mora “(…) pues existe el temor fundado de que una vez declarada con lugar la presente demanda, la misma no pueda ser ejecutada por no existir bienes que respalden dicho cumplimiento, con lo cual se le estaría ocasionando un daño irreparable o de difícil reparación al Estado, quien no tendría la posibilidad de ingresar a las arcas del mismo dichos fondos, en caso de resultar favorecido por la decisión del presente procedimiento (…)”.

Finalmente, solicitó para que en forma solidaria las sociedades mercantiles Maniobras Civiles, C.A. y Proseguros, S.A. convengan, o en su defecto sean condenadas por esta Corte: el Reintegro a su representada, por concepto de anticipo, la cantidad de cuatrocientos doce mil quinientos treinta bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 412.530,81), por concepto de corrección monetaria hasta el mes de junio 2012, la cantidad de cincuenta y cuatro mil setecientos cincuenta y cinco bolívares con veintiún céntimos (Bs. 54.755,21), por concepto de penalización por daños y perjuicios, hasta por la cantidad de doscientos seis mil doscientos sesenta y cinco bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 206.265,41); y a la sociedad mercantil Maniobras Civiles, C.A., además de las cantidades especificadas anteriormente, la cantidad de dos millones trescientos setenta y siete mil setecientos sesenta y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 2.377.769,23), la cual constituye el saldo restante de la cantidad que está obligada a indemnizar por concepto de cláusula penal contractual no garantizada por la sociedad mercantil Proseguros S.A. Así como el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de la presentación de la presente demanda, la corrección monetaria que haya lugar durante el transcurso del juicio, la cual se determine por una experticia complementaria del fallo y se decrete la medida cautelar preventiva de embargo de bienes.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En primer lugar, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir, en primera instancia, la demanda de contenido patrimonial por cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo de bienes muebles, al respecto, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental -la sustanciación- de las causas […].

Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.

Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza…”.

Ello así, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Al respecto, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de las demandas de contenido patrimonial ejercidas por la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagra en su artículo 24 la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aún denominados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual en su numeral 2, prevé:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no esté expresamente atribuido a otro tribunal, en razón de su especialidad.”.

Precisado lo anterior, de la lectura del libelo, y a pesar que el representante judicial del Estado Carabobo, no estimó expresamente la demanda, pero de la sumatoria de los montos reclamados por la parte actora relativos al reintegro a su representada, por concepto de anticipo, la cantidad de cuatrocientos doce mil quinientos treinta bolívares con ochenta y ún céntimos (Bs. 412.530,81), por concepto de corrección monetaria hasta el mes de junio 2012, la cantidad de cincuenta y cuatro mil setecientos cincuenta y cinco bolívares con veintiún céntimos (Bs. 54.755,21), por concepto de penalización por daños y perjuicios, hasta por la cantidad de doscientos seis mil doscientos sesenta y cinco bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 206.265,41), y la cantidad de dos millones trescientos setenta y siete mil setecientos sesenta y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 2.377.769,23), se puede concluir que la demanda cobro de bolívares incoada por la representación judicial del mencionado Estado puede ser estimada en la cantidad de tres millones cincuenta y un Mil trescientos veinte bolívares con seis céntimos (Bs. 3.051.320,06).

De lo anterior, se colige que la competencia para conocer del caso bajo estudio, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en razón de su cuantía, pues el monto estimado en la presente demanda es de Tres millones cincuenta y un Mil trescientos veinte bolívares con seis céntimos (Bs. 3.051.320,06), que dividido entre el valor de la Unidad Tributaria, esto es, noventa (90) bolívares (valor vigente para el momento de la interposición de la demanda) equivalen a treinta y tres mil novecientos tres Unidades Tributarias (33.903 U.T.), monto éste, que se encuentra entre las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.) y las Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), tal como fue establecido en la norma de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, arriba citada, por lo que este Juzgado de Sustanciación declara que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es COMPETENTE para conocer de la presente demanda corresponde a la. Así se declara.

Como corolario de lo anterior, este Juzgado de Sustanciación, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Este último establece lo siguiente:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimientos administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales le Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”

En tal sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En referencia a los causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la referida Ley, se observa que en la presente acción no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; que consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, ni es ininteligible; que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no existe cosa juzgada; no constata que haya caducado la acción, ya que la demanda de nulidad fue recibida en fecha 01 de agosto de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, es decir, dentro del lapso de ciento ochenta (180) días a los que alude el ordinal 3 del artículo 33 eiusdem, y por último, no se evidencia que la presente demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna otra disposición expresa de la ley.

En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ADMITE la demanda por cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo de bienes por la abogada Ana María Frey Ramírez, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador del Estado Carabobo, en representación de la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO contra las sociedades mercantiles Maniobras Civiles, C.A. y Proseguros, S.A., Así se decide.

Precisado lo anterior, se Ordena notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la ciudadana Procuradora General de la República.

Asimismo, se Ordena notificar al ciudadano Procurador del Estado Carabobo, de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Procuraduría del Estado Carabobo.

Para la práctica de la notificación del ciudadano Procurador del Estado Carabobo, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para lo cual se le conceden dos (2) días como término de la distancia.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se Ordena emplazar a las sociedades mercantiles Maniobras Civiles, C.A. y Proseguros, S.A., en las personas de sus Presidentes, a los fines que comparezcan por ante este Tribunal a la audiencia preliminar, la cual se fijará por auto separado, una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas. Remítase copias certificada del libelo y del presente fallo. Líbrese boleta.

Para la práctica de la citación de la sociedad mercantil Maniobras Civiles, C.A., se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para lo cual se le conceden dos (2) días como término de la distancia.

De igual modo, se deja establecido que una vez consten en autos las citaciones y las notificaciones ordenadas, se fijará la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En relación a la solicitud de medida cautelar preventiva de embargo de bienes muebles interpuesta, este Juzgado de Sustanciación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir cuaderno separado, anexándole copias certificadas del libelo, de los recaudos con los que se acompañó al libelo y del presente fallo, así como copias simples de los recaudos que cursan de los folios treinta y tres (33) al cincuenta y seis (56), el cual deberá ser remitido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte la decisión correspondiente, por cuanto no corresponde a esta Instancia Jurisdiccional pronunciarse sobre su procedencia.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda por cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo de bienes por la abogada Ana María Frey Ramírez, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador del Estado Carabobo, en representación de la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO contra las sociedades mercantiles Maniobras Civiles, C.A. y Proseguros, S.A.;

2. ADMITE la referida demanda;

3. ORDENA notificar los ciudadanos Procurador del Estado Carabobo, y Procuradora General de la República;

4. EMPLÁCESE a las sociedades mercantiles Maniobras Civiles, C.A. y Proseguros, S.A., en las personas de sus Presidentes;
5. ORDENA comisionar amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que practique la notificación del ciudadano Procurador del Estado Carabobo, para lo cual se le conceden dos (2) días como término de la distancia;

6. ORDENA comisionar amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que practique la citación de la sociedad mercantil Maniobras Civiles, C.A., para lo cual se le conceden dos (2) días como término de la distancia;

7. ACUERDA, abrir cuaderno separado a los fines de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronuncie en relación a la medida cautelar preventiva de embargo de bienes muebles;

8. ESTABLECE que se fijará la audiencia preliminar una vez consten en auto las citaciones y notificaciones ordenadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez de Sustanciación,



RICARDO CORDIDO MARTÍNEZ
El Secretario,


AMÍLCAR VIRGÜEZ

Exp. Nº AP42-G-2012-000760
RCM/AV/mub/jrcm