JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2012-000764
202º y 153º
En fecha 2 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial ejercida “…con fundamento en las previsiones de los artículos 56 y 7.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” conjuntamente con ejecución de hipoteca y medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles de la Sociedad Mercantil J.B. Diseños, C.A., interpuesta por la abogada Milagros Rivero Otero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.033, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Industria, R.I.F. G-20003010-0, creado conforme a la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.583 en fecha 03 de diciembre de 2002, que fuera derogada por la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria y Unidades de la Propiedad Social, publicada en fecha 31 de julio de 2008, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 5.890 y reimpresa por error material en fecha 21 de agosto de 2008, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.999.
En fecha 6 de agosto de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó pasar el presente expediente a este Tribunal.
En fecha 7 de agosto de 2012, se recibió el presente expediente en este Juzgado de Sustanciación.
I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL EJERCIDA “CON FUNDAMENTO EN LAS PREVISIONES DE LOS ARTÍCULOS 56 Y 7.3 DE LA LEY ORGÁNICA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” CONJUNTAMENTE CON EJECUCIÓN DE HIPOTECA Y MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL J.B. DISEÑOS, C.A.
En fecha 2 de agosto de 2012, la abogada Milagros Rivero Otero, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), presentó demanda de contenido patrimonial ejercida “…con fundamento en las previsiones de los artículos 56 y 7.3 de la Ley Orgánica de lo Contencioso Administrativo” conjuntamente con ejecución de hipoteca y medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles de la sociedad mercantil J.B. Diseños, C.A., con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó, que “…el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), ente suprimido y en proceso de liquidación, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Crédito Industrial ‘FONCREI’, Nº 6.216 de fecha 15 de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, quien por medio de su Junta Liquidadora y de conformidad a lo establecido en los artículos 5º, numerales 2, 7, 15, y 12º, numeral 2 del referido Decreto, acordó mediante Resolución Nº 63, acta 11-08, de fecha 13 de noviembre de 2008, la trasferencia de la Cartelera de Crédito al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), RIF G-20003010-0, Instituto adscrito (para ese momento) al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, en virtud de lo cual este Instituto se subroga en todos los derechos y obligaciones derivados de la Cartera de Crédito del (FONCREI) en cumplimiento a las políticas y estrategias definidas por el Gobierno Nacional procedió a otorgar financiamiento bajo el referido ‘Programa Especial de Cogestión’, a la Sociedad Mercantil J.B Diseños, C.A. RIF: J-00159670-4…” (Resaltado del escrito).
Señaló, que en el contrato de préstamo a intereses suscrito, se denomina a la asociación cooperativa Conatex (Nacional de Textil) 608, R.L., como “La Cooperativa” y a la sociedad mercantil J.B. Diseños, C.A., como “La Prestataria en Cogestión” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Relató, que “…‘LA COOPERATIVA’ [y] ‘LA PRESTATARIA EN COGESTIÓN’, recibieron un crédito, bajo los lineamientos establecidos en el ACUERDO MARCO DE CORRESPONSABILIDAD PARA LA TRASFORMACIÓN DEL SECTOR INDUSTRIAL, bajo la modalidad de obligación solidaria pasiva con pluralidad de vínculos, en el que se establece que ‘LA PRESTATARIA EN CONGESTION (sic)’, es la única responsable ante ‘FONCREI’ del préstamo acordado y que en consecuencia la misma, a través de la actividad productiva, es la única obligada al pago total del capital prestado e intereses generados, así como de las demás obligaciones pecuniarias contraídas. Dicho préstamo está sometido a las disposiciones de la Ley General de Bancos y otras (sic) Instituciones Financieras, a la Ley del Fondo de Crédito Industrial ‘FONCREI’, así como a las Normas Operativas de éste al Programa Especial de Financiamiento para la Cogestión, aprobado por el Directorio de ‘FONCREI’, en fecha 31 de marzo de 2.005 (sic), el mismo fue otorgado por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 3.500.000.000,00), actualmente equivalente a TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) (sic), en los siguientes términos: 1) A ‘LA COOPERATIVA’, por la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (sic) EXACTOS (Bs. 1.915.000.000,00), actualmente equivalente a la cantidad de UN MILLON (sic) NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES (sic) (Bs.1.915,00) (sic), que devengó intereses a la tasa anual del cinco por ciento (5%), calculado por trimestre vencido, sobre saldo deudor de capital y 2) A ‘LA PRESTATARIA EN COGESTION (sic)’, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 1.585.000.000,00), actualmente equivalente a la cantidad de UN MILLON (sic) QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) (Bs.1.585,00) (sic), suma ésta que devengó intereses a favor de su acreedor, a la tasa del siete por ciento (8%) (sic) anual calculados por trimestre vencido, sobre el saldo deudor de Capital. Dicho préstamo sería destinado para Pago de Pasivos Bancarios. (Resaltado y mayúsculas del texto original y corchete de este Juzgado).
Manifestó, que “…‘LA COOPERATIVA’ y ‘LA PRESTATARIA EN COGESTIÓN’, sobre la base de lo previsto en el artículo 107 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1.222 del Código Civil, declararon en forma expresa que las obligaciones que contraen mediante este contrato de préstamo con intereses, las adquirieron en forma solidaria bajo el principio de pluralidad de vínculos, en proporción al monto particular de cada préstamo establecido en esta Cláusula, siendo a los fines de este contrato ‘LA PRESTATARIA EN COGESTIÓN’, la única responsable ante ‘FONCREI’, del préstamo acordado, en consecuencia la misma ante la actividad productiva, es la responsable del pago total del capital prestado e intereses generados, así como las demás obligaciones pecuniarias contraídas…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Informó, que “…la cooperativa se obligó a destinar los recursos del financiamiento otorgado, esto es la suma de UN MIL NOVECIENTOS QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (sic) EXACTOS (Bs. 1.915.000.000,00), actualmente equivalente a la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.915.000,00), en el proyecto de inversión a ser ejecutado por ‘LA COOPERATIVA’ y ‘LA PRESTATARIA EN COGESTIÓN’. Por lo que ‘LA COOPERATIVA’ declaró que los desembolsos efectuados por ‘FONCREI’, serían emitidos a favor de ‘LA PRESTATARIA EN COGESTIÓN’, y/o a los nombres de los proveedores que ella indique” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Arguyó, que “…‘LA PRESTATARIA EN COGESTIÓN’, se comprometió a devolver la cantidad recibida en préstamo otorgado en la siguiente manera: 1.- La cantidad de Seiscientos Veintinueve Millones de Bolívares exactos (Bs 629.000.000,00) actualmente equivalentes a Seiscientos Veintinueve Mil Bolívares (Bs.629.000,00), otorgados en préstamo con intereses a ‘LA COOPERATIVA’, correspondiente a la partida de Activo Fijo, dentro del Plazo Fijo de ocho (8) años, incluidos dos (2) años de período de gracia, de los cuales el primer año es sin generación de intereses, y el segundo sin diferimiento de interés contados a partir de la fecha del primer desembolso de los recursos efectuado por ‘FONCREI’, a ‘LA COOPERATIVA’, los cuales serían pagados así: 1.1 SIN INTERESES, durante el primer año de financiamiento no se generaron intereses, en consecuencia ‘LA PRESTATARIA EN COGESTIÓN’, en nombre de ‘LA COOPERATIVA’, no le correspondió efectuar pago alguno durante ese período. 1.2 SIN DIFERIMIENTO DE INTERESES, durante el segundo año del financiamiento, ‘LA PRESTATARIA EN COGESTIÓN’ en nombre de ‘LA COOPERATIVA’ pagaría cuatro (4) cuotas trimestrales y consecutivas contentivas de los intereses ordinarios que se generaron en dicho período, pagaderas las mismas a la fecha de su vencimiento, correspondiendo el pago de la primera de tales cuotas al vencimiento del primer (1er) trimestre, contado a partir de la fecha del primer desembolso de los recursos, y así sucesivamente en forma trimestral. 1.3 AL VENCIMIENTO DEL PERIODO DE GRACIA, ‘LA PRESTATARIA EN COGESTIÓN’ en nombre de ‘LA COOPERATIVA’ pagaría veinticuatro (24) cuotas trimestrales y consecutivas, contentivas de capital e intereses ordinarios, pagaderas las mismas a la fecha de su vencimiento, correspondiendo el pago de la primera de tales cuotas al vencimiento del primer (1er) trimestre, contado a partir del vencimiento del período de gracia y así sucesivamente en forma trimestral hasta la definitiva cancelación de la partida para el Activo Fijo. 2.- La cantidad de Trescientos Veintiún Millones de Bolívares exactos (Bs 321.000.000,00) actualmente equivalentes a la cantidad de Trescientos Veintiún Mil Bolívares (Bs. 321.000,00), correspondiente a la partida de Capital de Trabajo, dentro del plazo fijo de cinco (5) años, incluido un (1) año de período de gracia, sin diferimiento de intereses, contados a partir de la fecha del último desembolso de los recursos efectuados por ‘FONCREI’, los cuales serían pagados así: 2.1 EN EL PERÍODO DE GRACIA: 2.1.1 SIN DIFERIMIENTO DE INTERESES, durante el período de gracia ‘LA PRESTATARIA EN COGESTIÓN’ en nombre de ‘LA COOPERATIVA’ pagaría cuatro (4) cuotas trimestrales y consecutivas contentivas de los intereses ordinarios que se generarían en dicho período, pagaderas las mismas a la fecha de su vencimiento, correspondiendo el pago de la primera de tales cuotas al vencimiento del primer (1er) trimestre contado a partir de la fecha de la entrega de los recursos y así sucesivamente en forma trimestral. 2.1.2 AL VENCIMIENTO DEL PERÍODO DE GRACIA, AL (sic) vencimiento del período de gracia, ‘LA PRESTATARIA EN COGESTIÓN’, en nombre de ‘LA COOPERATIVA’ pagaría DIECISEIS (16) cuotas trimestrales y consecutivas, contentivas de capital e intereses ordinarios, pagaderas las mismas a la fecha de su vencimiento correspondiendo el pago de la primera de tales cuotas al vencimiento del primer trimestre contado a partir del vencimiento del período de gracia y así sucesivamente en forma trimestral hasta la definitiva cancelación del Capital de Trabajo. 3.- La cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 965.000.000,00) actualmente equivalente a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 965.000,00) otorgados en préstamo con intereses a ‘LA COOPERATIVA’ correspondiente a la partida de Pago de Pasivos, dentro del plazo fijo de CINCO (5) AÑOS, incluido UN (1) año de período de gracia sin diferimiento de intereses, contados a partir de la fecha de entrega de los recursos efectuados por ‘FONCREI’, a ‘LA COOPERATIVA’, los cuales serían pagados así: 3.1. EN EL PERÍODO DE GRACIA. 3.1.1 SIN DIFERIMIENTO DE INTERESES. Durante el periodo de gracia ‘LA PRESTATARIA EN COGESTIÓN’ en nombre de ‘LA COOPERATIVA’ pagará cuatro (4) cuotas trimestrales y consecutivas, contentiva de los intereses ordinarios que se generen en dicho periodo, pagaderas las mismas a la fecha de su vencimiento, correspondiendo el pago de la primera de tales cuotas al vencimiento del primer (1er) trimestre, contado a partir de la fecha de la entrega de los recursos, y así sucesivamente en forma trimestral. 3.2.1 AL VENCIMIENTO DEL PERÍODO DE GRACIA: Al vencimiento del período de gracia ‘LA PRESTATARIA EN COGESTIÓN’, en nombre de ‘LA COOPERATIVA’ pagaría DIESISEIS (16) cuotas trimestrales y consecutivas, contentivas de capital e intereses ordinarios, pagaderas las mismas a la fecha de su vencimiento, correspondiendo el pago de la primera de tales cuotas al vencimiento del período de gracia y así sucesivamente en forma trimestral hasta la definitiva cancelación de Pago de Pasivos. 4.- La cantidad de UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (bs. 1.585.000.000,00) actualmente equivalente a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.1.585.000,00) otorgado en préstamo con intereses a ‘LA EMPRESA EN COGESTIÓN’, correspondiente a la partida de Pago de Pasivos Bancarios, dentro del plazo fijo de CINCO (5) años, incluido UN (1) año de período de gracia sin diferimiento de intereses, contados a partir de la fecha de la entrega de los recursos efectuados por ‘FONCREI’, los cuales serán pagados así: 4.1 EN EL PERÍODO DE GRACIA: 4.1.1 SIN DIFERIMIENTO DE INTERESES. Durante el período de gracia del financiamiento ‘LA PRESTATARIA EN COGESTIÓN’, pagará cuatro (4) cuotas trimestrales y consecutivas contentivas de los intereses ordinarios que se generen en dicho período, pagaderas las mismas a la fecha de su vencimiento, correspondiendo el pago de la primera de tales cuotas al vencimiento del primer (1er) trimestre, contado a partir de la entrega de los recursos, y así sucesivamente en forma trimestral. 4.1.3. AL VENCIMIENTO DEL PERÍODO DE GRACIA: Al vencimiento del periodo de gracia, ‘LA PRESTATARIA EN COGESTION’ pagará dieciséis (16) cuotas trimestrales y consecutivas, contentivas de capital e intereses ordinarios, pagaderas las mismas a la fecha de su vencimiento, correspondiendo el pago de la primera de tales cuotas al vencimiento del primer (1er) trimestre, contado a partir del vencimiento del periodo de gracia, y así sucesivamente en forma trimestral hasta la definitiva cancelación del Pago de Pasivos Bancarios.” (Resaltados y mayúsculas del texto original).
Adujo, que “…para garantizar las obligaciones asumidas por ‘LA PRESTATARIA EN COGESTION’, se obligó en el documento de crédito a constituir hipoteca inmobiliaria sobre un inmueble de su propiedad, así mismo se obligó a constituir hipoteca mobiliaria y/o prenda sin desplazamiento de posesión, sobre la maquinaria de su propiedad, igualmente se obligó a constituir hipoteca mobiliaria y/o prenda sin desplazamiento de posesión, sobre la maquinaria que adquiriría con el producto del crédito que se lo otorgó.” (Resaltado y mayúsculas del escrito libelar).
Esgrimió, que “…‘LA PRESTATARIA EN COGESTIÓN’ a los fines de dar cumplimiento a la obligación asumida en el documento de crédito, referente a la oportuna devolución de la cantidad que le fuere concedida en calidad de préstamo a interés a la Sociedad (sic) mercantil JB (sic) DISEÑOS, C:A, (sic) antes identificada, es decir la suma de UN MIL NOVECIENTOS QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (sic) EXACTOS (Bs.1.915.000.000,00) actualmente equivalente a la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.915.000,00), constituyó a favor de (sic) extinto FONDO DE CREDITO (sic) INDUSTRIAL (FONCREI), hoy INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA ‘INAPYMI’, hasta por la cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.143.533.474,09) actualmente equivalente a la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.143.533,47) mediante documento autenticado (…) la siguiente garantía: HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO Y ANTICRESIS, sobre un local que forma parte del denominado PARQUE INDUSTRIAL N° 92 (…) El referido inmueble pertenece a la sociedad mercantil J.B. DISENOS (sic), CA (sic), ya identificada según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna (sic) Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1 988 (sic), anotado bajo el No 26, folios 140 al 145, Protocolo Primero, Tomo 3°, Adc. Forma parte de esta garantía hipotecaria cualesquiera construcciones o bienhechurías de cualquier especie que se hayan efectuado o existan en la actualidad sobre el inmueble en referencia, así como cualesquiera efectúen en el futuro, bien sea con dinero del propio peculio del hipotecante o de un tercero…” (Resaltado y mayúsculas del texto original).
En cuanto a la base legal, el escrito libelar fue fundamentado en los artículos 1.133, 1.159, 1.164, 1.270 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, señaló que “En el caso de marras ‘LA PRESTATARIA EN COGESTION’, incumplió con las mismas, toda vez que dejo (sic) de pagar las cuotas convenidas en el documento de crédito, y solo canceló la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 321.000,00) por concepto de Capital de Trabajo, violentando lo estipulado en Cláusula Vigésima, literal a) de dicho documento de crédito…” (Resaltado y mayúsculas del escrito libelar).
En razón de lo anterior, se señaló que “…‘LA PRESTATARIA EN COGESTIÓN’, debe a nuestro representado hasta la presente fecha, la cantidad total de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON CERO OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.347.595,00) (sic) todo de conformidad con posición deudora emitida por la Gerencia de Liquidación y Cobranzas del Instituto, (…) En consecuencia dichas obligaciones han sido Declaradas de Plazo Vencido, de acuerdo a comunicación signada con el N° P-759 de fecha 22 de septiembre 2.012, remitida al representante legal de la deudora, (…) y aprobado por Consejo Directivo mediante Acta N° 09/09 de fecha 29 de agosto de 2.009” (Resaltado y mayúsculas del texto original).
Asimismo, manifestó que “En fuerza de las razones expuestas y por cuanto la deudora ha incumplido con la obligación de pagar la suma recibida, encontrándose en tal sentido la deuda declarada de plazo vencido y visto que al exigírsele el pago de dicha cantidad y al no haber recibido el mismo, es por lo que procedo siguiendo instrucciones precisas de mi mandante en su nombre y representación y con fundamento a las previsiones de los artículos 56 y 7.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, a demandar como en efecto lo hago por EJECUCIÓN DE HIPOTECA a ‘LA PRESTATARIA EN COGESTIÓN’, en su carácter de deudora de las obligaciones ya referidas. Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 660, el cual establece que las obligaciones de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca; y es por ésta razón y con fundamento en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, que procedo en este acto a trabar ejecución sobre la Hipoteca de Primer Grado y Anticresis constituida a favor del FONDO DE CREDITO (sic) INDUSTRIAL (FONCREI)’, hoy INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA ´INAPYMI´…” (Resaltado y mayúsculas del escrito libelar).
Finalmente, solicitó al “Ciudadano Juez, mi representado cumplió cabalmente con sus obligaciones contractuales, toda vez que en tiempo oportuno procedió a liquidar el crédito que le había sido solicitado por ‘LA PRESTATARIA EN COGESTION’ (sic), la cual no cumplió con sus obligaciones contractuales y a pesar de haber recibido el préstamo por parte de mi representado a su entera y cabal satisfacción no dio cumplimiento a lo acordado en el contrato, en el sentido de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente capítulo. Asimismo y como quiera que el incumplimiento de la prestataria, es contrario a las estipulaciones del contrato de préstamo hemos insistido en reiteradas oportunidades por la vía amistosa para que satisficiera las obligaciones que están pendientes con mi representado, pero estas gestiones han resultado completamente infructuosas, pues con dicha empresa se firmo (sic) incluso convenimiento de pago (…) resultando el mismo ilusorio porque incumplió con el convenio, por estas razones y en acatamiento a instrucciones precisas de mi mandante, acudo ante su competente autoridad a demandar en su nombre con fundamento en el documento de crédito y en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1269, y 1877 del Código Civil en concordancia con los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución de hipoteca sobre el inmueble gravado” (Resaltado y mayúscula del original).
Igualmente, indicó que “…solicito se sirva ordenar la intimación de ‘LA PRESTATARIA EN COGESTION’ (sic), en la persona de SONIA RESTREPO DE BARRAGÁN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Guarenas. (sic) Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N°- V-13.320.882, para que dentro de los tres (3) días siguientes a su intimación y apercibido de ejecución, pague a mi representado, la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.347.595,08), equivalentes a la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO CON CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (37.195,50 UT), valor en que se ha estimado la presente demanda, discriminado dicho monto de la siguiente manera: PRIMERO: Por concepto de CAPITAL, la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLI VARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS. SEGUNDO Por concepto de INTERESES CAUSADOS, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, calculados hasta la fecha del 11 de Julio de 2.012, y los que se produzcan hasta el pago definitivo a las tasas especificadas en este libelo. TERCERO: Por concepto de INTERESES DE MORA, la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS, calculados hasta la fecha del 11 de Julio de 2 .012, y los intereses que se produzcan hasta el pago definitivo a las tasas especificadas en este libelo y los intereses que se sigan generando hasta la fecha definitiva de pago. CUARTO: Las costas del presente proceso. (Resaltado y mayúsculas del escrito libelar).
Adicionalmente, solicitó que “…de no procederse al pago dentro de los tres (3) días fijados por la Ley, en la oportunidad del fallo, se haga la corrección monetaria de los montos reclamados, a los fines de la indemnización de la pérdida sufrida por mi representado a consecuencia del fenómeno inflacionario por el tiempo que transcurra desde que la deudora entró en mora, hasta que efectivamente se produzca el pago total y definitivo de las sumas demandadas, tomando en cuenta la inflación, la depreciación monetaria y otros factores de igual índole, en tal sentido pido que la corrección monetaria sea acordada tal como ha sido jurisprudencialmente reiterado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que la misma sea determinada por experticia complementaria del fallo.”
Por último, solicitó que “…se sirva decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la garantía plenamente identificado en los autos y a tal efecto se participe al ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, para que estampe las notas marginales respectivas en el documento antes mencionado. En concordancia con el documento de crédito solicito que el remate en el presente casó se haga mediante la expedición y publicación de un solo cartel y el justiprecio por un solo perito que designe el Tribunal”.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la presente la demanda de contenido patrimonial ejercida “…con fundamento en las previsiones de los artículos 56 y 7.3 de la Ley Orgánica de lo Contencioso Administrativo” conjuntamente con ejecución de hipoteca y medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, interpuesta por la abogada Milagros Rivero Otero, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Industria.
Al respecto, es menester destacar que mediante sentencia Nº 1.891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental -la sustanciación- de las causas […].
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza…” (Resaltado de este Juzgado).
Ello así, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, para determinar si corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de la presente demanda de contenido patrimonial interpuesta por la representación judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), resulta necesario realizar algunas consideraciones previas, a los fines de determinar la naturaleza jurídica del ente demandante, para lo cual se observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro Ordenamiento Jurídico, prevé en su artículo 2, que:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Así, dentro del marco de ese Estado social de derecho y de justicia, nace la actividad administrativa con el objeto de desarrollar las políticas interesadas en el bienestar general y en la conducción prioritaria de los intereses colectivos, por lo que la consecución de tales fines, exige que la Administración se esfuerce en la construcción de las condiciones indispensables para asegurar a todos los ciudadanos una vida digna.
De allí, que este modelo de Estado Social consagrado en el artículo 2 del Texto Fundamental, se proyecta como uno de los fines esenciales que tiene el Estado, establecidos en el artículo 3 eiusdem, al disponer entre otros de igual trascendencia, “…la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo…”.
Al respecto, se debe indicar que la proyección del Estado Social, según las previsiones del referido artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, compromete no sólo la responsabilidad del Estado en la satisfacción de las necesidades primigenias de la comunidad, sino que adicionalmente compromete la responsabilidad de los particulares en virtud del principio de solidaridad que dirige su actuación hacia la consecución de un fin público.
Dicho principio de solidaridad, rige asimismo el régimen socioeconómico consagrado en la referida Lex Fundamentalis, cuyas características se encuentran establecidas en el artículo 299, en los términos siguientes:
“El régimen socieconómico (sic) de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad. El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para lograr una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática, participativa y de consulta abierta...” (Resaltado de este Tribunal).
Por consiguiente, de acuerdo a la citada norma del Texto Fundamental, la actuación e intervención del Estado en la economía nacional tiene por finalidad “asegurar el desarrollo humano integral” y una existencia digna y provechosa para la colectividad, como resultado del referido modelo de Estado Social. De allí, que en la misma Carta Magna, se disponga de un conglomerado de normas tendentes a obtener la efectividad del referido sistema, a través de la promoción y el fomento de diversas actividades del Estado y los particulares, a fin de elevar el nivel de vida de la población y por ende, lograr el desarrollo humano integral y sustentable.
Establecido lo anterior, tenemos que en concordancia con las disposiciones citadas, el artículo 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“El Estado protegerá y promoverá la pequeña y mediana industria, las cooperativas, las cajas de ahorro, así como también la empresa familiar, la microempresa y cualquier otra forma de asociación comunitaria para el trabajo, el ahorro y consumo, bajo régimen de propiedad colectiva, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país, sustentándolo en la iniciativa popular. Se asegurará la capacitación, la asistencia técnica y el financiamiento oportuno” (Resaltado de este Juzgado).
Ahora bien, resulta necesario, a los fines de desarrollar este postulado constitucional, la creación de los mecanismos que permitan implementar las políticas tendentes a ello, de ahí que una forma de hacerlo, es a través de la intervención del Estado en la economía, estimulando aquellas actividades que sean fundamentales para la satisfacción de las necesidades públicas; de modo que, esa intervención no es más que la actividad administrativa de fomento.
En tal sentido, la actividad administrativa de fomento se caracteriza por ser una actividad de la Administración que la habilita para intervenir en la actividad de los particulares, con la finalidad de estimularla, promoverla o incentivarla, lo cual ocurre, cuando ésta coincide con el interés general. Por ello, una vez que la Administración estimula determinada actividad, adquiere ciertas potestades, las cuales están contempladas en el ordenamiento jurídico, para así poder controlar la aludida actividad administrativa.
Indudablemente que la finalidad perseguida por la Administración con el fomento es muy amplia, razón por la cual resultan numerosas las técnicas que ésta puede utilizar para lograr dicho objetivo. De ahí que, hoy en día se recurran a técnicas económicas, las cuales constituyen el núcleo fundamental de la acción de fomento de la Administración Pública.
En general, se puede decir, que las técnicas económicas consisten en el otorgamiento de una ventaja patrimonial para el particular favorecido o estimulado, pudiéndose poner a disposición de éstos determinados bienes de propiedad pública para ser utilizados en el desarrollo de la actividad promocionada o bien, pudiéndose transferir fondos públicos al particular favorecido o bien con la exención de algunas obligaciones de carácter fiscal.
Así pues, tenemos que la labor específica del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), es la de estimular, promover o incentivar la actividad de los particulares en el desarrollo, crecimiento o fortalecimiento del sector productivo nacional, a los fines de fortalecer la soberanía, ya que siendo la actividad de fomento un fin esencial del estado, artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la actividad de este Instituto se encuentra enmarcada dentro del nuevo modelo productivo social y humanista el cual ejecuta, mediante el otorgamiento de créditos para el sector productivo, siguiendo los objetivos establecidos en el Proyecto Nacional “Simón Bolívar”, respondiendo así a las necesidades colectivas del pueblo venezolano.
De conformidad con los planteamientos expuestos, este Juzgado estima menester destacar que el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), al desarrollar una actividad administrativa de fomento, cumple una importante función social, pues de acuerdo a la Ley que rige sus funciones, dicho instituto tiene como objetivo primordial “…ejecutar las políticas y estrategias de fomento, recuperación, promoción, desarrollo económico y social, en materia de la pequeña y mediana industria y unidades de propiedad social, como factores fundamentales del fortalecimiento del modelo productivo socialista del país” (www.inapymi.gob.ve).
En tal sentido, se evidencia que la pequeña y mediana industria, así como las unidades de propiedad social, constituyen inexorablemente, fuentes de desarrollo autosustentable, que sirven de gran apoyo para las distintas organizaciones socio-comunales de la Nación, siendo que además de generar constantemente nuevas inversiones, generan empleos directos, estableciéndose así como un mecanismo de energía activa y propulsora de la economía, que respalda el desarrollo nacional integral.
Así, esta actividad administrativa de fomento, prevista en el artículo 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ve claramente desarrollada en los artículos 9, 16 y 31 de la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.583 de fecha 3 de diciembre de 2002, los cuales establecen:
“Artículo 9. El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio del ramo, oída la opinión del Instituto Nacional para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), elaborará anualmente el Plan de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria como instrumento de planificación y orientación de la gestión del Ejecutivo Nacional, el cual contendrá todas aquellas políticas, programas y decisiones, que serán ejecutadas con la finalidad de sustentar los mecanismos necesarios para lograr el desarrollo integral del sector, coadyuvando a su recuperación y fortalecimiento.”.
Artículo 16. El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio del ramo y de los otros entes públicos encargados del fomento, promoción y desarrollo de la pequeña y mediana industria, establecerá las medidas tendentes a:
1. Desarrollar y promover la adopción de modalidades financieras preferenciales para la pequeña y mediana industria.
2. Promover el desarrollo y fortalecimiento del Sistema Nacional de Garantías Recíprocas para la pequeña y mediana industria, mediante la creación de sociedades destinadas a estos fines, facilitando el acceso de la pequeña y mediana industria al financiamiento bancario.
3. Promover el desarrollo y constitución de Fondos y Sociedades de Capital de Riesgo, que ofrezcan modalidades alternas de financiamiento para los proyectos de inversión de la pequeña y mediana industria.
4. Promover ante el Sistema Financiero la utilización de mecanismos y procedimientos que faciliten el proceso de evaluación crediticia para las solicitudes cursadas por la pequeña y mediana industria, garantizando el otorgamiento oportuno del financiamiento.
5. Propiciar la utilización de redes de información sobre los diferentes programas y modalidades de financiamiento disponibles, garantizando un mejor conocimiento de los mismos por parte de la pequeña y mediana industria.
Artículo 31. El Instituto Nacional para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), tiene por objeto ejecutar las políticas de fomento, recuperación, promoción y desarrollo que en materia de la pequeña y mediana industria dicte el Ejecutivo Nacional” (Resaltado de este Juzgado).
Aunado a lo expuesto, debe precisarse que el caso sub examine se encuentra dirigido a solicitar mediante la demanda de contenido patrimonial, el cobro de la cantidad de Tres Millones Trescientos Cuarenta y Siete Mil Quinientos Noventa y Cinco Bolívares exactos (Bs. 3.347.595,00), el cual proviene de la suscripción de un contrato de préstamo a interés entre el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), convenido bajo los lineamientos del “ACUERDO MARCO DE CORRESPONSABILIDAD PARA LA TRANSFORMACIÓN DEL SECTOR INDUSTRIAL”, el cual fue concebido “En concordancia con la política de desarrollo industrial emprendida por el Estado Venezolano en el año 2005, como ente ejecutor en aras del fortalecimiento del desarrollo endógeno y la transformación industrial mediante el esfuerzo conjunto de empresarios, trabajadores y el Gobierno Nacional para así garantizar la soberanía económica y la inclusión productiva de los ciudadanos, la creación de conciencia social en el empresario y la participación activa de los trabajadores en la toma de decisiones de las empresas…”, implementado a su vez, por el Programa Especial de Cogestión, el cual se destina a financiar proyectos de inversión en la industria manufacturera, en todas las actividades del sector productivo y del turismo.
Establecido lo anterior, para determinar la naturaleza jurídica del ente demandante, resulta indispensable traer a colación lo previsto en el artículo 30 de la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, el cual prevé:
“Artículo 30. Se crea el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), como instituto autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente, adscrito al ministerio del ramo, el cual debe gozar de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorgue a este organismo” (Resaltado de este Juzgado).
De la norma anteriormente transcrita, se observa con meridiana claridad, que el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), es un Instituto Autónomo que como tal, se constituye en una persona jurídica de derecho público, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Industria, por lo que el Estado ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección y administración, por lo que el control de la actividad desplegada por éste, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
En ese orden de ideas, se observa que el criterio atributivo de competencia para conocer de las demandas de contenido patrimonial que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, los entes públicos, las empresas, o cualquier forma de asociación, en la que la República, los estados, los municipios u otros de los entes señalados tengan participación decisiva, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido, dispone el artículo 7 numeral 3 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, que:
“Artículo 7. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
(…)
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedad, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva. (Resaltado del Tribunal).
Asimismo, el numeral 2 del artículo 24 eiusdem, prevé la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.” (Resaltado de este Tribunal).
Precisado lo anterior, se observa que el presente caso versa sobre el cobro de Tres Millones Trescientos Cuarenta y Siete Mil Quinientos Noventa y Cinco Bolívares exactos (Bs. 3.347.595,00), equivalentes a Treinta y Siete Mil Ciento Noventa y Cinco con Cincuenta Unidades Tributarias (37.195,50 UT), por el incumplimiento de un contrato de préstamo a intereses que fuera otorgado por el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), actualmente Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), a la sociedad mercantil J.B. Diseños, C.A. y a la Cooperativa Conatex (Nacional de Textil) 608, R.L., solidariamente bajo el principio de pluralidad de vínculos en proporción particular de cada préstamo, no obstante, las partes acordaron en el contrato suscrito, que la única responsable del pago del crédito otorgado, es la sociedad mercantil J.B. Diseños, C.A., denominada en el contrato de préstamo como “La Prestataria en Cogestión”.
De lo anterior, se colige que la competencia para conocer del caso bajo estudio, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tanto orgánicamente, como en razón de su cuantía, pues el monto reclamado en la presente demanda es –como ya se dijo- la cantidad de Tres Millones Trescientos Cuarenta y Siete Mil Quinientos Noventa y Cinco Bolívares exactos (Bs. 3.347.595,00), que dividido entre el valor de la Unidad Tributaria, esto es, noventa bolívares (Bs. 90,00) (valor vigente para el momento de la interposición de la demanda) equivalen a Treinta y Siete Mil Ciento Noventa y Cinco con Cincuenta Unidades Tributarias (37.195,50 UT), monto este, que se encuentra entre las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.) y las Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), tal como fue establecido en la norma de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, arriba citada. Así se declara.
III
DE LA ADMISIÓN
Declarada la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de contenido patrimonial ejercida “…con fundamento en las previsiones de los artículos 56 y 7.3 de la Ley Orgánica de lo Contencioso Administrativo” conjuntamente con ejecución de hipoteca y medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, interpuesta por la abogada Milagros Rivero Otero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.033, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), y siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….).” (Resaltado de este Juzgado).
Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no se encuentren incursas en los supuestos previstos en el artículo 35 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y adicionalmente que cumpla con los extremos exigidos en el artículo 33 eiusdem.
Ello así, debe examinarse si la demanda objeto de análisis, cumple con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” (Resaltado de este Tribunal).
En este orden, observa este Juzgado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de la presente demanda; que la misma no es contraria al orden público o a las buenas costumbres, que no es manifiestamente evidente la caducidad de la acción; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
Así las cosas, por cuanto se observa que la presente demanda cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda de contenido patrimonial ejercida conjuntamente con ejecución de hipoteca y medida cautelar de enajenar y gravar bienes inmuebles, interpuesta por la abogada Milagros Rivero Otero, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), contra la sociedad mercantil J.B. Diseños, C.A., por la cantidad de Tres Millones Trescientos Cuarenta y Siete Mil Quinientos Noventa y Cinco Bolívares exactos (Bs. 3.347.595,00), equivalentes a Treinta y Siete Mil Ciento Noventa y Cinco con Cincuenta Unidades Tributarias (37.195,50 UT). Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se Ordena emplazar a la sociedad mercantil J.B. Diseños, C.A., en la persona de su Representante Legal, a los fines que comparezcan por ante este Tribunal a la audiencia preliminar, la cual se fijará por auto separado, una vez conste en autos su citación; asimismo, se deja establecido que de conformidad con el artículo 61 eiusdem, la contestación a la demanda deberá realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar. Remítase copias certificadas del libelo y del presente fallo. Líbrese boleta.
Asimismo, se Ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole a dicha funcionaria copia certificada del libelo de la demanda y del presente fallo. De igual modo, se deja establecido que una vez conste en autos la citación y la notificación ordenada, se fijará la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En cuanto a la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, se Acuerda abrir cuaderno separado, anexándole copias certificadas del libelo, del contrato de préstamo a intereses y del presente fallo, el cual deberá ser remitido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dicte la decisión correspondiente, por cuanto no corresponde a esta Instancia Jurisdiccional pronunciarse sobre su procedencia.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de contenido patrimonial ejercida “…con fundamento en las previsiones de los artículos 56 y 7.3 de la Ley Orgánica de lo Contencioso Administrativo” conjuntamente con ejecución de hipoteca y medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles de la sociedad mercantil J.B. Diseños, C.A., interpuesta por la abogada Milagros Rivero Otero, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI).
2. ADMITE la referida demanda;
3. EMPLÁCESE a la sociedad mercantil J.B. Diseños, C.A., en la persona de su Representante Legal;
4. ORDENA notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República;
5. FIJAR la audiencia preliminar una vez conste en autos la citación y notificación ordenada;
6. ORDENA abrir cuaderno separado, anexándole copias certificadas del libelo, del contrato de préstamo a intereses y del presente fallo, el cual deberá ser remitido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dicte la decisión correspondiente en relación a la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles de la sociedad mercantil J.B.Diseños, C.A.;
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez de Sustanciación,
El Secretario,
RICARDO CORDIDO MARTÍNEZ
AMILCAR VIRGUEZ
Exp. Nº AP42-G-2012-000764
RCM/AV/MUB/avs
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